Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100241
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1171
Núm. Roj: STSJ AR 1171/2019
Encabezamiento
000262/2019
Rollo número 192/2019
Sentencia número 262/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 192 de 2019 (Autos núm. 881/2018), interpuesto por la parte
demandante D.ª Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza,
de fecha 31 de enero de 2019; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre permanente total o subsidiariamente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha 31 de enero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Rosario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- A solicitud de la trabajadora Dñª. Rosario , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/08/2017 en el que -por remisión- constaba como cuadro clínico residual el de ' Condromalacia rotuliana izquierda grado 3 (RM 10/16) derecha grado 4 (RM 06/16). Discopatías leves lumbares difusas.
Radiculopatía L5-S1 leves y moderada L5 izda (EMG 04/17). Hipertrofia del piriforme. Tr. ansioso mixto ansioso depresivo reactivo', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de ' Refiere dolor en glúteo izdo que irradia a EII (cara posterior y gemelos) con falta de fuerza, región inguinal derecha, gonalgia bilateral (sin predominio) y región lumbar. Dolor tobillos. Empeora al caminar, sedestación (dolor glúteo) y deambulación mantenida. EF: marcha posible independiente con mínima claudicación izdo. Hace cuclillas, se levanta bien de la silla y se sube a la camilla sin problemas, refiere no poder hacer puntas, talones y apoyo monopodal. Lassegue y Bragard negativos. Caderas libres. Fabere negativos. Chasquido de rodillas sin choque, sin derrame ni inestabilidad, movilidad conservada. ROT#s presentes y simétricos.
Masa de cuádriceps izdo prácticamente normal. B/M de EEII global 5/5 con leve debilidad izda 5-/5. Movilidad lumbar conservada. Hombros, codos, manos libres. No signos inflamatorios en articulaciones periféricas. No impresiona de trastorno depresivo mayor, ni enfermedad psiquiátrica estructurada', dictándose resolución de fecha 02/08/2017 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba a la demandante la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución la demandante agotó la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La demandante, de 50 años de edad, administrativa de profesión, en situación legal de desempleo desde el 23/05/2016, presenta leves discopatías L1-L2 y L4-L5 y último disco móvil (RMN lumbar 29/03/2017) con afectación neurógena cronificada leve L5 y S1 dchos y L4 izda y moderada L5 izda (EMG 04/04/2017). Presenta asimismo hipertrofia del músculo piriforme que ocasiona dolor en glúteo izquierdo y atrofia severa del cuádriceps izdo con disminución de fuerza en EII. Presenta gonartrosis grado III izda (RM 28/10/2016) y grado IV dcha (RM 22/06/2016) con gonalgia izquierda por lo que se realizó artroscopia de rodilla izda el 24/03/2015 para regularización de lesiones condrales y microperforaciones, recibiendo posteriormente tratamiento rehabilitador y AINES pese al cual persistía dolor articular y limitación a la movilidad activa de rodilla y cadera, realizándose estudio EMG de 09/06/2015 que mostró signos intensos de sufrimiento mieoradicular L3, L4 y algo menor en L2 y L5 bilateral, con signos agudos de denervación activa discreta y severa pérdida de unidades motoras funcionantes. En estudio ENG de 01/07/2015 se objetivó una intensa pérdida de unidades motoras funcionantes en vasto interno y en estudio EMG de 03/07/2015 se objetivó una pérdida leve de unidades motoras funcionantes en vasto interno, tensor de fascia lata y aductor mayor, llegándose al diagnóstico de sospecha de neuritis química mieloradicular en relación con anestésicos (anestesia epidural), con mejoría leve pero progresiva de la potencia flexora de cadera y rodilla izquierda aunque con episodios de fallo e inestabilidad. Practicada ENG/EMG de 18/02/2016 unicamente evidenció potenciales de unidad motora aumentados en duración y con cierta polifasia en territorio L5-S1 sin denervación actual. En EMG de 31/05/218 se observó un patrón miótico sin actividad espontánea de denervación con una pérdida de mediana intensidad de unidades motoras en los patrones de máximo esfuerzo. En seguimiento por Unidad del Dolor desde octubre de 2016 por gonalgia y dolor lumbociático con Targin 5 mg, Cymbalta 60 mg, Lyrica 150 mg y Naproxeno 500 mg, recibiendo tratamiento fisioterápico entre abril y junio de 2016 (14 sesiones), entre octubre y noviembre de 2016 (12 sesiones) y de 2017 (16 sesiones). Por presentar dolor en cadera derecha se practicó sinovectomía y artroscopia de cadera derecha en septiembre de 2018 apreciándose condrocalcinosis de cabeza femoral.
A nivel psiquiátrico presenta un trastorno mixto ansioso depresivo en grado moderado.
La trabajadora renovó en fecha de 10/09/2018 el permiso de conducción de vehículos a motor.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 780,13 € mensuales.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la pretensión de Dª. Rosario de que se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte recurrente incumple los requisitos esenciales de la revisión fáctica suplicacional: no indica el concreto hecho probado que combate, ni explicita si postula su adición, modificación o supresión ( sentencias de esta Sala de 6-2-2019, recurso 847/2019 y 17-4-2019, recurso 181/2019, entre otras muchas). Se limita a identificar varios informes médicos y a transcribir parte de su contenido.
El incumplimiento de los requisitos fundamentales de la revisión histórica en el recurso extraordinario de suplicación impide estimar este motivo, debiendo añadir que la prueba documental invocada no demuestra el error probatorio del Juzgado de lo Social, lo que obliga a desestimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el último motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los arts. 137 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que la accionante presenta un cuadro secuelar tributario, por su gravedad, de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
El dictamen del EVI se emitió en fecha 1-8-2017, cuando había entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, vigente desde el 2 de enero de 2016, por lo que los arts. 136 y 137 de la LGSS de 20-6-1994 no son aplicables a la presente litis.
En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución esta cita defectuosa no debe impedir que por esta Sala se entre en el examen de la controversia litigiosa, la cual debe resolverse aplicando el art. 194 de la vigente LGSS, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta.
TERCERO .- El art 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
El art. 194.3 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total.
Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987).
CUARTO .- La demandante tiene como profesión habitual la de administrativa. Padece las dolencias siguientes: 1) En la columna lumbar, leves discopatías L1-L2 y L4-L5 y último disco móvil.
2) Hipertrofia del músculo piriforme que ocasiona dolor en glúteo izquierdo y atrofia severa del cuádriceps izquierdo con disminución de fuerza en extremidades inferiores.
3) En las rodillas, gonartrosis grado III izquierda y grado IV derecha que le causan gonalgia izquierda por lo que se realizó artroscopia de rodilla izquierda, persistiendo dolor articular y limitación a la movilidad activa de rodilla.
4) Dolor en la cadera derecha, practicándose sinovectomía y artroscopia de cadera derecha, apreciándose condrocalcinosis de cabeza femoral.
5) A nivel psiquiátrico presenta un trastorno mixto ansioso depresivo en grado moderado.
Se le han practicado: a) Una EMG de 09/06/2015 mostró signos intensos de sufrimiento mieoradicular L3, L4 y algo menor en L2 y L5 bilateral, con signos agudos de denervación activa discreta y severa pérdida de unidades motoras funcionantes.
b) En estudio ENG de 01/07/2015 se objetivó una intensa pérdida de unidades motoras funcionantes en vasto interno.
c) En estudio EMG de 03/07/2015 se objetivó una pérdida leve de unidades motoras funcionantes en vasto interno, tensor de fascia lata y aductor mayor, llegándose al diagnóstico de sospecha de neuritis química mieloradicular en relación con anestésicos (anestesia epidural), con mejoría leve pero progresiva de la potencia flexora de cadera y rodilla izquierda aunque con episodios de fallo e inestabilidad.
d) Practicada ENG/EMG de 18/02/2016 unicamente evidenció potenciales de unidad motora aumentados en duración y con cierta polifasia en territorio L5-S1 sin denervación actual.
e) Una RMN lumbar de 29/03/2017 reveló leves discopatías L1-L2 y L4-L5 y último disco móvil.
f) Una EMG de 04/04/2017 evidenció afectación neurógena cronificada leve L5 y S1 derechos y L4 izquierda y moderada L5 izquierda.
g) En EMG de 31/05/218 se observó un patrón miótico sin actividad espontánea de denervación con una pérdida de mediana intensidad de unidades motoras en los patrones de máximo esfuerzo. En seguimiento por Unidad del Dolor desde octubre de 2016 por gonalgia y dolor lumbociático con Targin 5 mg, Cymbalta 60 mg, Lyrica 150 mg y Naproxeno 500 mg, recibiendo tratamiento fisioterápico entre abril y junio de 2016 (14 sesiones), entre octubre y noviembre de 2016 (12 sesiones) y de 2017 (16 sesiones).
QUINTO .- El Juez de lo Social concluye que dichas dolencias no son tributarias de una pensión de incapacidad permanente total ni parcial, sin que esta Sala encuentre razones para llegar a una conclusión distinta: el conjunto de sus dolencias orgánicas y psiquiátricas no alcanzan en la actualidad una gravedad tal como para impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa, eminentemente liviana y sedentaria, por lo que no conlleva exigencias físicas incompatibles con dichas dolencias. Y tampoco se ha probado que su cuadro secuelar le ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión habitual.
En definitiva, ni las dolencias lumbares, consistentes en discopatías leves L1-L2 y L4-L5 y último disco móvil, ni la hipertrofia del músculo piriforme, ni la gonartrosis, ni el dolor en la cadera derecha, ni el trastorno mixto ansioso depresivo en grado moderado, le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión de administrativa, carente de exigencias físicas y posturales importantes, ni le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento de dicha profesión.
Por ello, la aplicación de lo dispuesto en el 194.1.a) y b) en relación con el art. 194.3 y con el art. 194.4 de la LGSS de la LGSS, en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 192 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
