Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100253
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:385
Núm. Roj: STSJ NA 385/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 262/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER MARÍN BARRERO, en nombre
y representación de IBERMUTUAMUR MATEPSS NUMERO 274, frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Esmeralda , la cual fue subsanada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total por la contingencia de enfermedad profesional.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Esmeralda contra INSS, MUTUA IBERMUTUAMUR, LIMPIEZAS MARAURI S.L. y GOBIERNO DE NAVARRA debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 1344,5 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 13/10/2017 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno a MUTUA IBERMUTUAMUR a que abone al la demandante el importe íntegro de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, Esmeralda nacida el NUM000 /1972 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 4/08/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 4/08/2017.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/10/2017 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 13/10/2017 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 15/02/2018.-
CUARTO.- La demandante, presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Concedido Baremo 110 (1+1), en septiembre de 2017 con juicio clínico: síndrome de túnel carpiano bilateral, cirugía izquierda en diciembre de 2016 y derecha en mayo de 2017.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Cirugía de túnel carpiano bilateral con cicatrices bien, tinnel (-) y movilidad conservada de manos-dedos, muñecas, codos y hombros, molestias residuales en ciertos gestos.- Se aporta informe pericial a instancia de la parte demandante, elaborado por el Doctor Don Ruperto , e informe pericial aportado por Mutua Ibermutuamur, elaborado por el Dr. D. Saturnino . Obran en autos y su contenido se da por reproducido.-
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora.-
SEXTO.- La codemandada , IBERMUTUAMUR, pone de manifiesto, en el trámite de contestación a la demanda, que para el caso de estimación de la demanda, ha de repartirse la responsabilidad del pago de la prestación con el INSS, sin llegar a cuantificar documentalmente los periodos de cobertura de contingencia, ni los porcentajes de responsabilidad, por lo que, se acordó como diligencia final, la aportación y posterior traslado de la documentación pertinente, a los efectos de evitar indefensión del INSS. Los documentos obran en autos y su contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a la suma de 1344,5 euros mensuales, la fecha de efectos 13/10/2017 y el plazo de revisión, dos años'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n1 274, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los tres restantes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos; 193.1 y 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre; 167 de la LGSS, en relación con el artículo 80.2 del mismo texto legal, y asimismo de la Disposición Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que modificó el artículo 68 de la LGSS de 194, así como la doctrina expuesta en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y 2 de la Orden de 25 de junio de 2001, dictada para la aplicación y desarrollo del R.D. 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de Seguridad Social, en relación con el artículo 46 de la LGSS y artículo 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1986 que aprueba el Texto Regulador Reglamentario de accidentes de trabajo.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Esmeralda declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una B.R. de 1344,5 euros, condenando a Mutua Ibermutuamur a su pago.
La representación Letrada de la Mutua demandada se alza en Suplicación formulando cinco motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La demandante, Esmeralda , nacida el NUM000 /1972 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició en fecha 14 de marzo de 2016 un proceso de Incapacidad Temporal, inicialmente derivado de enfermedad común y reconducido a Ia contingencia de enfermedad profesional, en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra de 31 de marzo de 2017, causando alta el I de septiembre de 2017. La solicitante presentó solicitud de Incapacidad Permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 4 de agosto de 2017' .
En el segundo motivo insta la supresión del último párrafo del hecho séptimo y la adición del ordinal octavo donde se deje constancia de que: 'SEPTIMO.- La actora, en el Régimen General de Ia Seguridad Social y en la actividad laboral de limpieza, acredita 5.347 días de alta dentro del período de tiempo comprendido entre el 22 de mayo de 2000 y el 23 de noviembre de 2016, de los cuales 2.545 días corresponden al período 22 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2007 y 2.802 días corresponden al período I de enero de 2008 al 23 de noviembre de 2016, períodos que comportan una responsabilidad del 47,60% para el INSTITUTO NACIONAL DE L.4 SEGURIDAD SOCIAL y del 52,40% para su representada IBERMUTUAMUR'.
Pretensiones que no pueden ser acogidas en cuanto las dos carecen de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia, la primera porque, aun cuando evidencia el error denunciado, carece de le exigida relevancia, y la segunda porque resulta extemporánea.
SEGUNDO: En el primer motivo de censura jurídica la Mutua recurrente denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, en el entendimiento de que los padecimientos de la actora y las limitaciones que le ocasionan no le hacen acreedora de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado cuarto, consideramos que en su actual estado no resulta acreedora del grado invalidante reconocido al tener conservada la movilidad de manos, dedos, muñecas, codos y hombros, presentando exclusivamente molestias residuales en ciertos gesto, limitaciones de escasa relevancia compatibles con los requerimientos físicos de su ocupación habitual de limpiadora.
La estimación del motivo tercero del recurso provoca la revocación de la sentencia de instancia y, con ello, la desestimación de la demanda, haciendo innecesario el examen de los dos últimos motivos formulados con carácter subsidiario, en los que se cuestiona la responsabilidad compartida de I.N.S.S. y Mutua y el devengo de la pensión durante 12 mensualidades, en lugar de las 14 reconocidas.
TERCERO: No procede la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento 257/18, seguido a instancia de DOÑA Esmeralda , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS MARAURI, S.L., Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y Servicio Navarro de Salud, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimar la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
