Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 262/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2021 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 262/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100414
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:669
Núm. Roj: STSJ PV 669:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En el
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo al por menor de droguerías, herboristería y perfumería.
Todos los promotores de ventas desarrollan funciones de limpieza, venta y reposición.
La demandante no está certificada como make up artista.
En el año 2016 participó en la fase piloto del programa Beauty Studio
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Remedios frente a SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
Fundamentos
Por Dña. Remedios se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de '
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 181.2 y 96.1 LRJS y jurisprudencia constitucional. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la instancia no ha apreciado indicios de vulneración de ningún derecho fundamental ni procedido a la inversión de la carga de la prueba, pese a que se aportaron extremos que acreditan un verdadero panorama indiciario de tal vulneración.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas en cuanto a canalizadas por el cauce del artículo 193.a) LRJS, dado que la demandante no solicita en ningún momento la nulidad de la Sentencia, limitándose en el Suplico de su recurso de suplicación a pedir la estimación de su demanda.
En consecuencia, no procede realizar este análisis en este momento, sin perjuicio de que lo hagamos posteriormente, junto con el examen de las restantes denuncias de infracción jurídica desplegadas en el recurso.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la modificación del hecho probado cuarto para darle una redacción alternativa, en el sentido de añadir al mismo los siguientes datos: que posee el título de Senior Artist emitido por Sephora y el título de maquilladora profesional emitido por el Centro Make Up Camarena; que antes de su baja por IT lideró el Beauty Studio como maquilladora profesional, ocupándose de dar formaciones a sus compañeras y clientes, así como del seguimiento de su productividad, actividad y ventas - según los partes de evaluación de la empresa y el Informe de la Inspección de Trabajo ; que en marzo de 2018, tras la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, la demandada publicó un anuncio en InfoJobs ofertando un puesto de trabajo como Makeup Artist/Maquillador/a (un experto/a en maquillaje) - documento 19 del ramo de prueba de la demandante -. Pretensión que se rechaza, dada la irrelevancia de la adición propuesta. En efecto, la instancia ha valorado ya toda la prueba practicada y, muy especialmente, la testifical de la Sra. Adolfina, razonando que no se aporta ninguna prueba documental que acredite fehacientemente que la actora haya superado el correspondiente curso de formación para obtener el certificado como make up artist, a diferencia de otras trabajadoras que sí lo han obtenido, y que, de dicha testifical se acredita que la actora nunca desarrolló funciones de responsable y que nunca ha obtenido el certificado de make up artist, para cuya obtención se exige participar en un procedimiento interno de certificación que la actora no ha desarrollado. Por ello, aunque tenga certificaciones de otros centros, lo cierto es que no acredita la cualificación que pretende de Make-up Artist, sin que cualquier titulación o certificación en Make-up o maquillaje expedida por cualquier centro pueda equivaler a la titulación indicada, en los términos referidos. Y ello también con independencia de la posible cualificación material - que no formal - de la demandante.
Hemos de aclarar también en este sentido que no podemos tomar en consideración las apelaciones a las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral ni a la crítica a las mismas que se contiene en el recurso, por no ser las declaraciones de testigos prueba hábil para la revisión fáctica en esta fase de suplicación, como más arriba se ha expresado.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión revisora de la demandante. Son los siguientes: la trabajadora demandante presta servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 2011, con categoría profesional de promotora de ventas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo al por menor de droguerías, herboristería y perfumería; el 17 de julio de 2018 la Sala de lo Social del TSJPV dicta Sentencia - Rec. 1314/2018 - declarando que la relación laboral de la actora con la empresa es de carácter indefinido y su jornada de trabajo la ordinaria del sector; el 2 de abril de 2019 la Sala de lo Social del TSJPV dicta Sentencia - Rec. 476/2019 - en la que declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa condenando a la empresa a abonar una indemnización de 10.000 euros por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; la demandante presta servicios como promotora de ventas,desarrollando funciones de atención al cliente, asesoramiento en maquillaje, reposición y limpieza de productos y recepción de mercancías; todas las personas con esta categoría de promotores de ventas desarrollan funciones de limpieza, venta y reposición; la demandante no está certificada como make up artista; en 2016 participó en la fase piloto del programa Beauty Studio; el 21 de diciembre de 2016 la actora inicia un proceso de IT por contingencias comunes, siendo dada de alta médica el 30 de octubre de 2017.
Recordemos, para evitar perder de vista la cuestión litigiosa que se debate en este litigio, que, como la instancia refiere y se infiere de su demanda, la trabajadora demandante ejercita acción de tutela de derechos fundamentales alegando que la empresa ha procedido a una modificación de sus funciones, con degradación de las mismas, al encomendarle funciones residuales que no se corresponden con las de su categoría profesional que califica de vejatorias e insultantes, como las de limpieza.
La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que '
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.
Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: '
Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.
En el caso analizado en el presente recurso, los datos fácticos, reseñados más arriba, revelan que, como la instancia ha razonado, la parte actora no ha aportado indicios suficientes de que la empresa haya adoptado decisiones vulnerando ninguno de sus derechos fundamentales - invoca el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y el de honor y propia imagen y dignidad -. En efecto, la instancia ha partido de la inexistencia de ninguna prueba documental de la demandante referida a que haya superado el correspondiente curso de formación para obtener el certificado como make up artist, a diferencia de otras trabajadoras que sí lo han obtenido. También la juzgadora a quo ha tenido en consideración la prueba testifical de la Sra. Adolfina y ha tenido por acreditado, con base en ella y en otras declaraciones de otras testigos - Sra. Benita -, que la actora nunca desarrolló funciones de responsable, y que nunca ha obtenido el certificado de make up artist, para cuya obtención se exige participar en un procedimiento interno de certificación que la actora no ha desarrollado, y que la demandante siempre ha sido promotora de ventas, cuyas funciones no solo son la venta y reposición de productos sino también la limpieza, así como que no solo las promotoras de ventas sino incluso la encargada y la make up artist realizan dichas funciones y que todas las promotoras o vendedoras limpian, reponen y venden, como lo hace la demandante.
En definitiva, no se consideran suficientes los indicios aportados por la parte demandante para invertir la carga de la prueba en el sentido contemplado en el artículo 181.2 LRJS y tal como ello ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, se entiende correcto el razonamiento de la instancia y ajustada a derecho la resolución del litigio, toda vez que, como se ha dicho, - tal como se razona in fine en la Sentencia impugnada -, no puede apreciarse ni una degradación de funciones ni mucho menos la encomienda de funciones vejatorias o insultantes que vulneren ningún derecho fundamental, pues se ha acreditado que las funciones que desarrolla son las mismas que ejecutan todas las promotoras.
También en este extremo el recurso ha de ser desestimado, debiendo reiterarse todos y cada uno de los argumentos que acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior.
En consecuencia, el recurso será definitivamente desestimado y la Sentencia de instancia confirmada en su integridad.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Remedios, frente a la Sentencia de 19 de Octubre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 891/18, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

