Sentencia SOCIAL Nº 262/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 262/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2021 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 262/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100414

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:669

Núm. Roj: STSJ PV 669:2021

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda presentada por Dña. Remedios frente a la empresa 'SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA, S.L.' habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 56/2021

NIG PV 48.04.4-18/009407

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0009407

SENTENCIA N.º: 262/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Remedios, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 19 de Octubre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de DEGRADACION DE FUNCIONES(TDF), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Remedios , frente a la - Empresa- 'SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA, S.L.'; interviniendo en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 1 de octubre de 2011, categoría profesional de promotora de ventas y salario bruto anual de 13.217,19 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo al por menor de droguerías, herboristería y perfumería.

2º.-)El 17 de julio de 2018 la Sala de lo Social del TSJPV dicta sentencia, recurso 1314/2018 por la que declara que la relación laboral de la actora con la empresa es de carácter indefinido desde el 1 de octubre de 2011 siendo la jornada de trabajo la ordinaria del sector; se da por reproducido el contenido de dicha sentencia.

3º.-)El 2 de abril de 2019 la Sala de lo Social del TSJPV dicta sentencia, recurso 476/2019 por la que declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa condenando a la empresa a abonar una indemnización de 10.000 euros por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se da por reproducido su contenido.

4º.-)La actora presta servicios como promotora de ventas desarrollando funciones de atención al cliente, asesoramiento en maquillaje, reposición y limpieza de productos y recepción de mercancías.

Todos los promotores de ventas desarrollan funciones de limpieza, venta y reposición.

La demandante no está certificada como make up artista.

En el año 2016 participó en la fase piloto del programa Beauty Studio

5º.-)Con fecha de 21 de diciembre de 2016 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo dada de alta médica el 30 de octubre de 2017'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Remedios frente a SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DOÑA Remedios, que fue impugnado por la -Mercantil demandada-, 'SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA, SL.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 22 de Enero, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda presentada por Dña. Remedios frente a la empresa 'SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA, S.L.' habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Por Dña. Remedios se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 181.2 y 96.1 LRJS y jurisprudencia constitucional. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la instancia no ha apreciado indicios de vulneración de ningún derecho fundamental ni procedido a la inversión de la carga de la prueba, pese a que se aportaron extremos que acreditan un verdadero panorama indiciario de tal vulneración.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas en cuanto a canalizadas por el cauce del artículo 193.a) LRJS, dado que la demandante no solicita en ningún momento la nulidad de la Sentencia, limitándose en el Suplico de su recurso de suplicación a pedir la estimación de su demanda.

En consecuencia, no procede realizar este análisis en este momento, sin perjuicio de que lo hagamos posteriormente, junto con el examen de las restantes denuncias de infracción jurídica desplegadas en el recurso.

SEGUNDO.-Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la modificación del hecho probado cuarto para darle una redacción alternativa, en el sentido de añadir al mismo los siguientes datos: que posee el título de Senior Artist emitido por Sephora y el título de maquilladora profesional emitido por el Centro Make Up Camarena; que antes de su baja por IT lideró el Beauty Studio como maquilladora profesional, ocupándose de dar formaciones a sus compañeras y clientes, así como del seguimiento de su productividad, actividad y ventas - según los partes de evaluación de la empresa y el Informe de la Inspección de Trabajo ; que en marzo de 2018, tras la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, la demandada publicó un anuncio en InfoJobs ofertando un puesto de trabajo como Makeup Artist/Maquillador/a (un experto/a en maquillaje) - documento 19 del ramo de prueba de la demandante -. Pretensión que se rechaza, dada la irrelevancia de la adición propuesta. En efecto, la instancia ha valorado ya toda la prueba practicada y, muy especialmente, la testifical de la Sra. Adolfina, razonando que no se aporta ninguna prueba documental que acredite fehacientemente que la actora haya superado el correspondiente curso de formación para obtener el certificado como make up artist, a diferencia de otras trabajadoras que sí lo han obtenido, y que, de dicha testifical se acredita que la actora nunca desarrolló funciones de responsable y que nunca ha obtenido el certificado de make up artist, para cuya obtención se exige participar en un procedimiento interno de certificación que la actora no ha desarrollado. Por ello, aunque tenga certificaciones de otros centros, lo cierto es que no acredita la cualificación que pretende de Make-up Artist, sin que cualquier titulación o certificación en Make-up o maquillaje expedida por cualquier centro pueda equivaler a la titulación indicada, en los términos referidos. Y ello también con independencia de la posible cualificación material - que no formal - de la demandante.

Hemos de aclarar también en este sentido que no podemos tomar en consideración las apelaciones a las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral ni a la crítica a las mismas que se contiene en el recurso, por no ser las declaraciones de testigos prueba hábil para la revisión fáctica en esta fase de suplicación, como más arriba se ha expresado.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 CE, 4.2.g) ET y 376 LEC y jurisprudencia constitucional. Argumenta, en esencia, la trabajadora demandante en torno a la garantía de indemnidad y a que ha aportado indicios suficientes de la vulneración de un derecho fundamental; que es irracional la valoración de la prueba testifical realizada por la juzgadora de instancia porque silencia circunstancias aseguradas por sus testigos y respaldadas por prueba documental de manera objetiva; que la demandante ha pasado de maquilladora a 'último mono'sin justificación de la empresa; que la demandada solo ha aportado una única testigo - Sra. Adolfina -, que ha sido tenida en cuenta por la juzgadora a quo para desestimar la demanda; que la empresa no justifica su comportamiento.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión revisora de la demandante. Son los siguientes: la trabajadora demandante presta servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 2011, con categoría profesional de promotora de ventas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo al por menor de droguerías, herboristería y perfumería; el 17 de julio de 2018 la Sala de lo Social del TSJPV dicta Sentencia - Rec. 1314/2018 - declarando que la relación laboral de la actora con la empresa es de carácter indefinido y su jornada de trabajo la ordinaria del sector; el 2 de abril de 2019 la Sala de lo Social del TSJPV dicta Sentencia - Rec. 476/2019 - en la que declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa condenando a la empresa a abonar una indemnización de 10.000 euros por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; la demandante presta servicios como promotora de ventas,desarrollando funciones de atención al cliente, asesoramiento en maquillaje, reposición y limpieza de productos y recepción de mercancías; todas las personas con esta categoría de promotores de ventas desarrollan funciones de limpieza, venta y reposición; la demandante no está certificada como make up artista; en 2016 participó en la fase piloto del programa Beauty Studio; el 21 de diciembre de 2016 la actora inicia un proceso de IT por contingencias comunes, siendo dada de alta médica el 30 de octubre de 2017.

Recordemos, para evitar perder de vista la cuestión litigiosa que se debate en este litigio, que, como la instancia refiere y se infiere de su demanda, la trabajadora demandante ejercita acción de tutela de derechos fundamentales alegando que la empresa ha procedido a una modificación de sus funciones, con degradación de las mismas, al encomendarle funciones residuales que no se corresponden con las de su categoría profesional que califica de vejatorias e insultantes, como las de limpieza.

La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que ' cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que ' alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)' .

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: ' La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.

Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.

En el caso analizado en el presente recurso, los datos fácticos, reseñados más arriba, revelan que, como la instancia ha razonado, la parte actora no ha aportado indicios suficientes de que la empresa haya adoptado decisiones vulnerando ninguno de sus derechos fundamentales - invoca el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y el de honor y propia imagen y dignidad -. En efecto, la instancia ha partido de la inexistencia de ninguna prueba documental de la demandante referida a que haya superado el correspondiente curso de formación para obtener el certificado como make up artist, a diferencia de otras trabajadoras que sí lo han obtenido. También la juzgadora a quo ha tenido en consideración la prueba testifical de la Sra. Adolfina y ha tenido por acreditado, con base en ella y en otras declaraciones de otras testigos - Sra. Benita -, que la actora nunca desarrolló funciones de responsable, y que nunca ha obtenido el certificado de make up artist, para cuya obtención se exige participar en un procedimiento interno de certificación que la actora no ha desarrollado, y que la demandante siempre ha sido promotora de ventas, cuyas funciones no solo son la venta y reposición de productos sino también la limpieza, así como que no solo las promotoras de ventas sino incluso la encargada y la make up artist realizan dichas funciones y que todas las promotoras o vendedoras limpian, reponen y venden, como lo hace la demandante.

En definitiva, no se consideran suficientes los indicios aportados por la parte demandante para invertir la carga de la prueba en el sentido contemplado en el artículo 181.2 LRJS y tal como ello ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, se entiende correcto el razonamiento de la instancia y ajustada a derecho la resolución del litigio, toda vez que, como se ha dicho, - tal como se razona in fine en la Sentencia impugnada -, no puede apreciarse ni una degradación de funciones ni mucho menos la encomienda de funciones vejatorias o insultantes que vulneren ningún derecho fundamental, pues se ha acreditado que las funciones que desarrolla son las mismas que ejecutan todas las promotoras.

QUINTO.-Se denuncia igualmente la infracción de los artículos 4.2.e) ET y 10 y 18.1 CE. Argumenta la demandante, en esencia, en este sentido que el juzgado desplaza hacia la trabajadora la carga probatoria cuando niega que de su ramo de prueba pueda deducirse la degradación de funciones; que se ha acreditado que a la trabajadora demandante se le han impuesto funciones distintas a las que desempeñaba con anterioridad a la baja y se le ha impedido participar en procesos de ascenso o promoción minusvalorando las titulaciones de la recurrente, lo que atenta a su dignidad y debe llevar a indemnizarla por los daños sufridos.

También en este extremo el recurso ha de ser desestimado, debiendo reiterarse todos y cada uno de los argumentos que acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior.

En consecuencia, el recurso será definitivamente desestimado y la Sentencia de instancia confirmada en su integridad.

SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Remedios, frente a la Sentencia de 19 de Octubre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 891/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0056-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0056-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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