Sentencia Social Nº 2620/...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Social Nº 2620/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8718/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2620/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102555


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0002576

CR

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 28 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2620/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A., Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Corporación RTVE, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 19 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 67/2007 y siendo recurrido/a Teasa, S.L., Bárbara y Estefanía . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo l'excepció de manca de litisconsorci passiu necessari de Azafatas de Cataluña S.A.

Estimo la demanda presentada per Bárbara i Estefanía, contra TELEVISION ESPANOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TEASA, S.L. i SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORPORACION RTVE, S.A., en reconeixement de dret i 'reclamació de quantitat i declaro a) la concurrencia de cesió illegal de que han estat objecte les demandants ostentant la condició de cedent TEASA S.L. i de cesionàries TVE S.A. i Sociedad mercantil Estatal Televisión Española S.A., b) el dret de les actores a adquirir la condició de treballadors fixes a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORPORACION RTVE, S.A., c) declaro que la categoria professional de Bárbara es de Ajudant de Relacions Públiques amb antiguitat des de 1.09.98 i de Estefanía de Ajudant de Relacions Públiques amb antiguitat des de 1.05.97 a tots els efectes previstos en el Conveni CoI,lectiu per als treballadors fixes i condemno a les demandades a estar ¡ passar per aquesta declaració i al pagament de les següents quantitats: Bárbara 18.661,83 euros i Estefanía 16.297,00 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Les demandants Bárbara amb DNI núm. NUM000 i Estefanía amb DNI núm. NUM001, presten serveis per a TVE S.A., la primera inicialment contractada per Azafatas de Cataluña i posteriorment sense solució de continultat per la co-demandada TEASA, S.L.. amb les següents circumstàncies:

Bárbara antiguitat des del 1.09.98, categoria professional de "Ayudante de Relaciones Publicas" i salari mensual amb prorrata de pagues extraordinàries, segons conveni col.lectiu de TVE,S.A de 2.441,02 euros.

Estefanía antiguitat des del 1.05.97, categonia professional de "Ayudante de Relaciones Publicas" i salari mensual amb prorrata de pagues

extraordinàries segons conveni col.lectiu deTVE, S.A. de 2.537,75 euros. -(folis núm. 47, 48 ,49 a 56 , 57 a 63)

2.- Bárbara va iniciar la prestació de serveis formalment contractada per Azafatas de Catalunya en data 1.09.98, passant el mes de Setembre de 1999 va ser contractada per Teasa, S.L.; Estefanía va ser contractada des del primer moment (1.05.97), per aquesta societat. Les demandants han prestat els seus serveis en alguns períodes sense estar donades d'alta a la Seguretat Social ni per Teasa S.L. ni per TVE S.A. i des de l'inici de la prestació de serveis en les dates que s'han dit durant tot el temps fins a l'actualitat han treballat de forma efectiva a TVE S.A. (testificals i contractes de treball)

3.- Les actores desenvolupen tasques consistents en: Recepció del Ilistat de convidats als programes i de la escaleta del programa en producció; Comprovar l'estat de les sales de convidats i camerinos, personalitzant-les segons instruccions del productor. Comprovar la correcta ubicació de tot el material necessari, gots, cadires, instruments, material de atrezzo que ha d'haver al plató. Recepció i preparació dels regals dels convidats al departament de relacions públiques de TVE. Coordinació del mitja de transport deIs convidats per anar i tornar de! programa. Recepció dels convidats, acompanyament durant la seva estada a les instal.lacions de TVE explicacions sobre el funcionament del programa, dinàmica de les seves intervencions, control del seu maquillatge, vestit i preparació per a que estiguin a punt de intervenir en el programa quan el regidor així ho disposi. Servei d'aigua al plató i vigilancia i atenció de qualsevol incidencia que es pugui produir durant l'emissió del programa, atenent les necessitats de convidats, presentadors i acompanyants. Aquestes funcions les han realitzat en múltiples programes entre els quals es poden mencionar: Bárbara en els programes "El Rondo", "La noche abierta", "La escalera mecanica", "Tiempo al tiempo", "El debate de la 2!, "Catalunya Avui", "Redes". "Amb ulis de dona", "La Banda - abans Esports.Cat", en diversos programes especials esportius, d'eleccions autonómiques, gales de publicitat ¡ altres. Estefanía en els programes "Saber í Ganar", "Negro sobre Blanco", "Redes", "Pendol", "Xifres i Lletres", "Escalera Mecanica", "Tic Tac Toe", "La Gamba", Tiempo al Tiempo", "Catalunya Avui", "La Banda", "El Rondo", "Amb ulls de dona" etc.. (testificals i sense controversia)

4.- Les demandants envien a TEASA S.L. una relació mensual de dies i hores efectivament treballats, habitualment per correu electrònic, d'acord amb les quals Teasa S.L. emet les factures amb l'import calculat en raó de les hores i dies treballats per les demandants. (folis núm. 84 a 116)

5.- Les actores han realitzat sempre la seva activitat laboral en les instal.lacions de la co-demandada TVE SA. a Sant Cugat o en ocasions fora de les seves instal.lacions pero en programes organitzats o gravats per TVE, S.A. han utilitzat els seus mitjans materials, taula, telèfon, ordinador, vestuari, i han estat subjectes a l'àmbit d'organització de la citada societat, rebent les ordres directes del productor o ajudant de producció de cada programa sobre les tasques a desenvolupar abans i durant el transcurs del programa. La demandada TEASA no te adscrit cap responsable per a organitzar, dirigir ni supervisar la seva feina ¡ resoidre incidències. El personal del departament de producció dels programes de TVE i també en altres ocasions directament la responsable del departament de relacions publiques (Sofía fins a la recent prejubilació), son els que indiquen a les actores les hores concretes en que han de treballar i els convidats a atendre, així corn la resta de aspectes relatius a la feina que havien de desenvolupar. Les demandants disposen així mateix de claus de camerinos, de les sales de convidats etc.. Les demandants tenen una dilatada experiencia en l'exercici de la seva feina i coneixen el medi. (testifical de Sofía, Andrea, Jose Carlos i Imanol)

6.- La jornada laboral i l'horari de les actores es variable en el sentit que s'ha d'adaptar a les modificacions horàries que es produeixen en l'emissió dels programes, sent el personal de TVE el que indica a les actores els horaris i les variacions que es produeixen. (testificals)

7.- Des de l'1 de gener de 2007, la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., i la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL

CORPORACION RTVE, S.A., han subrogat per imperatiu legal en virtut de I'establert per la Llei 17/2006 de 5 de juny, de la radio i la televisió de titularitat estatal (D. Transitoria segona, segon paragraf), s'ha subrogat en la mateixa . posició jurídica de TVE S.A. en les relacions jurídiques, drets i obligacions de naturalesa laboral, convencional o extranconvencional i de Seguretat Social deis treballadors que s'incorporen a les noves entitats SOCIEDAD MERCANTIL

ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., i la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORPORACION RTVE, S.A. En concret la gestió de I'àmbit de les

.relacions públiques l'ha assumit la Sociedad Mercantil Estatal Corporación

RTVE S.A.

8- La classificació proféssional vigent a l'empresa demandada fins al 1.09.06 es contenia a l'Annex 10 deI X Conveni Col.lectiu de Televisió Espanyola (BOE núm. 72 de 25.03.94). En el citat annex al seu article 1.15.2 defineix la categoria de "Ajudant de relacions Públiques" en els termes: "profesional que, con formación equivalente al segundo grado de formación profesional, que realiza actividades complementarias de comunicación social dentro de los generales delmedio y desarrolla campañas dirigidas por un Técnico Superior de Relaciones Públicas. Estas actividades pueden ser fundamentalmente de protocolo, de interprete- recepcionista, de atención al público, en actos, reunions y demas situaciones similares. FE: FP2 adecuada. FO: BUP y experiencia acreditada".

Les demandants ostenten la titulació requerida en el citat article. (folis núm. 64 i 71 i sense controversia)

9.- En els acords col.Iectius de data 27.07.06 entre els representants dels treballadors de TVE S.A. i la co-demandada TVE S.A. es va pactar que :" seran integrados en calidad de trabajadores fijos en la Corporación RTVE los contratos de caracter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes que, iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable".

10.- Les demandants han percebut de TEASA S.L. durant l'any 2006 , amb exclusió de les dietes, els imports de Bárbara 10.630,41 euros i

Estefanía 14.156,00 euros.

EI salari que correspondria a les demandants d'acord amb la categoría de Ajudant de Relacions Públiques i segons s'estableix al Conveni CoI.lectiu de TVE es el següent: Bárbara : 2.441,02 euros mensuals desglossat en : 1.420,04 euros de salari base mensual (nivell 4), complement d'antiguitat (2 trienis = 201,65 euros), complement de disponibilitat (A) mensual per import de 280,15 euros, prorrata de quatre pagues extraordinàries calculades en base a 6.470,14/12 = 539,18 euros mensuals (1.621,65 euros + 1.621,65 euros + 1.420,04 euros+ 1.806,80 euros).

Estefanía : 2.537,11 euros mensuals desglossat en: 1.420,04

euros de salari base mensual (nivell 4), complement d'antiguitat (3 trienis =

284,01 euros), complement de disponibilitat (A) mensual per import de 280,15

euros, prorrata de quatre pagues extraordinàries calculades en base a 6.634,94/12 = 552,91 euros mensuals (1.704,05 euros + 1.704,05 euros + : 1.420,04 euros± 1.806,80 euros).

: 11.- El salan corresponent al període de gener a desembre de 2006 que les , actores haurien percebut d'acord amb l'establert al Conveni Col.Iectiu de TVE ¡ segons el càlcul de l'anterior apartat es de: Bárbara 29.292,24 euros i Estefanía 30.453,00 euros, essent la diferencia amb

I'import percebut pel concepte de salari durant l'any 2006 de: Bárbara 18.661,83 euros i Estefanía 16.297,00 euros. (sense controvèrsia)

12.- S'ha esgotat sense efecte el trámit de conciliació administrativa prèvia en data 23.02.07. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Bárbara y Estefanía, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de las actoras. Contra el pronunciamiento más arriba trascrito recurre en suplicación la entidad demandada. Invoca el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de los artículos siguientes: 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 103.3 de la Constitución, Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el art. 3 de la Ley 17/2006 y arts. 8, 13 y 15 del Convenio Colectivo de RTVE.

Se solicita con carácter principal la desestimación íntegra de las pretensiones de las actoras y, subsidiariamente, la atribución del carácter de relación indefinida y no fija para la relación laboral reconocida con esta empresa demandada y la consecuencia inaplicación del convenio colectivo en sus arts. 61, 63 y 65 del convenio colectivo.

SEGUNDO: Por lo que respecta al pedimento principal y estimado por la sentencia de instancia, deberá ser confirmado. Se refiere a la apreciación de que las actoras fueron objeto de cesión ilegal por la empresa TEASA, S.L. en favor de las otras empresas codemandadas.

Del inalterado relato de los hechos probados resulta que las actoras desarrollaban las actividades descritas en el ordinal tercero para programas organizados o grabados por TVE, S.A., valiéndose de los medios materiales que le proporcionaba ésta y dirigidas y bajo la organización que la misma les imponía a través de la persona física concreta que correspondiera en cada caso (productor o ayudante de producción de cada programa) tanto en lo relativo a horario como a la forma de proceder, sin que les supervisara su labor más que dichos trabajadores de TVE, S.A. y sin control específico alguno por TEASA., S.L., la cual se limitaba a facturar según los informes suministrados por las actoras.

Es decir que el poder de dirección y la condición de empleador no era ejercida sino por TVE, S.A., limitándose TEASA, S.L. a facilitar la mano de obra, sin asumir ya no solo los frutos directos del trabajo de sus empleados sino también las responsabilidades y riesgos. Por ello es de aplicación lo previsto en el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores y debe atenderse la opción de las actoras de ser trabajadoras de la cesionaria. TVE, S.A.

TERCERO: En cuanto a la condición con que deben de incorporarse a la plantilla de dicha empresa, si como fijas o con carácter meramente indefinido esta Sala, en Sentencia de 16 de noviembre de 2006, n º 7987/2006 , dictada en el recurso de suplicación n º 779/2004 y, además de muchas otras posteriores, en la más reciente de 20 de setiembre de 2007, resolvió que es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades, la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza de plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado ( DA 10ª de la propia Ley).

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/1992 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa específica del Ente Público RTVE (Ley 4/1980 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión (art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración (art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18 Ley 4/1980 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma Ley 4/1980 , establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado (art. 55.2.b ) LOFAGE), que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la Ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución ) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.1998 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98 , 28.4.98 , 7.5.98 , 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.98 , 18.11.98, 21.12.98 y 19.199 , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que «...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

Cabe añadir la comparación que se recogía en las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2004 y en la que resuelve el rollo de suplicación nº 5544/2006 , para aludir a la invocación por el recurrente de la jurisprudencia aplicable en el caso de Correos y Telégrafos. La Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 fue rectificada por la constante doctrina unificada del TS sobre el particular, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 28 de marzo de 2007, en RCUD 5082/2005 , en la que se indica respecto de lo que ocurre con las Sociedades Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos SA, (aunque en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las «administraciones públicas» ) ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en SA dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos SA sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 , 2050/05 o 1394/05 , reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -LOFAGE- tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado «salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación»; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de SA pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -art. 3.2- como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de Patrimonio de las Administraciones Públicas -art. 166.1 .c)- y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de reforma de la función pública -arts. 19 y ss.-, o sea por los criterios de «igualdad, mérito y capacidad» acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos.

Todo lo expuesto conduce inexorablemente a estimar la inaplicabilidad de la calificación de fijeza, correspondiendo exclusivamente la de relación laboral indefinida.

CUARTO: En lo relativo a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo del ente público, no cabe duda de que conforme al artículo 1 del epígrafe 1 del mismo es de plena aplicación a las trabajadoras cuya relación laboral se califica de ordinaria e indefinida, si bien debe examinarse la interpretación que ha de realizarse de las previsiones de los artículos 61, 63 y 65.1º del Convenio .

También esta cuestión ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones, entre otras, en Sentencia de 14 de julio de 2006, recurso n º 635/2004 , y en el repetido rollo 5544/2006 en las que se analiza la evolución de la doctrina del TS en esta materia, con especial referencia a la de 26.4.2004, y que llevan a seguir manteniendo el mismo criterio que la STS de 1 de junio de 1996 , interpretando los preceptos ahora invocados del Convenio Colectivo.

Aunque el concepto de antigüedad en Derecho Laboral sea unívoco, en referencia al tiempo de prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia ajenas al amparo de cualquier modalidad contractual laboral, ocurre que en el Convenio del Ente Público se denomina «antigüedad a efectos económicos» a la única y unívoca antigüedad laboral y, paralelamente, acuña el término «antigüedad a efectos administrativos» para designar la permanencia con carácter de trabajador fijo en una categoría profesional, siendo ésta última una antigüedad impropia, operativa a efectos de progresión de niveles , a los de participación en concursos,... a los que se refiere ya no por la antigüedad en la empresa, sino por la permanencia en la categoría con carácter de fijeza. Y no se puede, para las actoras, trabajadoras con contrato indefinido, atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de efectos económicos y administrativos indicados, y en este extremo la decisión ha de ser desestimatoria, debiendo circunscribirse exclusivamente a los efectos económicos, reiterando el criterio ya expresado en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2006 , al no ser apreciable discriminación alguna en la previsión convencional, por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento (personal) de antigüedad (vinculado al solo dato cronológico de "dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" - art. 63 -) y la solicitud de una "progresión salarial" que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata "exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que sólo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse.

Es decir y en conclusión que el convenio colectivo será de aplicación a las actoras a excepción de las previsiones de los arts. 61, 63 y 65 del XVII convenio colectivo del Ente público RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. (los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo) sin perjuicio de lo relativo al complemento económico por antigüedad para el que se les reconoce el derecho a su percepción. Esto último por lo previsto en el art. 15.6 del ET , según redacción dada por la Ley 12/2001 , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y cuyo objeto fue adaptarse a las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 que, en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión las sentencias de 07.10.02, 17.05.04 y 11.05.05 , entre otras. No siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajo temporal. Dicho criterio es el recogido en la Sentencia de 13.06.05 del TSJ de Madrid citada por los actores en su escrito de recurso y que, asimismo, recogíamos en nuestra Sentencia de 10.05.07 . La antigüedad será la de la fecha en que se inició la cesión ilegal, con la prestación de servicios a favor de la empresa recurrente.

QUINTO: En conclusión, se impone la estimación del recurso en sus peticiones subsidiarias. Por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procederá imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente ni acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de anunciar el recurso (artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria )

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORPORACIÓN RTVE, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 67/2007, a instancia de Bárbara y Estefanía contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORPORACIÓN RTVE, S.A., y TEASA, S.L., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, declarando que la relación laboral de las actoras con el demandado Ente Público es de carácter indefinido, confirmando la categoría y la antigüedad declaradas por la sentencia a los únicos efectos de la percepción del complemento económico.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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