Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2620/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2620/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6820
Núm. Roj: STSJ CV 6820/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2769/16
Recursos de Suplicación - 002769/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2620/2017
En el Recursos de Suplicación - 002769/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000029/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª Sandra , asistida por el letrado D. Rafael Jorge Sastre Sempere,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: F A L L O : Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Sandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD COMÚN, declaro que la parte actora no se encuentra afecta de grado de incapacidad alguno, por lo que absuelvoa los organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Sandra , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social, e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual operaria en empresa familiar de pintura de herrajes de muebles, instó el correspondiente expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/10/14 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Frente a dicha Resolución la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue nuevamente desestimada por la entidad gestora mediante Resolución de 10/12/2014.
TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 741,49 euros al mes, y la fecha desde el 01/02/14. La actora prestaba servicios en la empresa DIRECCION000 C.B., de carácter familiar, dedicada a la pintura de herrajes para muebles, dedicándose al empaquetado de los herrajes.
CUARTO.- Quien hoy acciona presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo con el informe de valoración médica: secuelas de politraumatismo en marzo 2013, TCE con contusión frontal y HSA, fractura de rama isquio e ileopúbicas izquierda con sección asociada de la arteria epigástrica medial izquierda, fractura de cotilo izquierdo y de clavícula izquierda, síndrome de estrés postraumático; con las limitaciones orgánicas y funcionales de coxartrosis postraumática con residual coxalgia izquierda y limitación en su balance articular en torno al 50%, decaimiento afectivo reactivo, encontrándose limitada para la marcha en distancias largas sobre todo en superficies irregulares así como para requerimientos de bipedestación mantenidas. Consta informe del Servicio de rehabilitación del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy de 10/01/2014, conforme al cual 'a la finalización del tratamiento, la actora presenta marcha autónoma, aunque puede precisar un apoyo ocasional para distancias largas por el dolor'.
QUINTO.- Consta sentencia de fecha 29.07.14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi, en el seno del Juicio de Faltas 74/13 , a raíz del accidente de tráfico sufrido por la demandante, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Sandra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por ninguno de los Organismos demandados.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primer motivo de recurso, por el que se interesa la revisión del hecho probado tercero, adicionando las siguientes previsiones: (i) que la actora, prestaba servicios como 'operario', mención que resulta irrelevante pues el ordinal primero se indica expresamente que la profesión habitual de la actora es 'operaria en empresa familiar de pintura de herrajes de muebles'; (ii) que se dedicaba a la recogida, además de al empaquetado de los herrajes, a lo que se accede, por constar así en el informe de síntesis emitido por el EVI; y (iii) que ello, 'implica la constante bipedestación y deambulación de la Sra. Sandra durante su jornada laboral, así como la carga de pesos'. Y ello conforme a lo dispuesto en los documentos 6 y 7 consistente en el informe médico de síntesis y profesiograma de la recurrente.
Esta última adición no se estima, pues supone una conclusión jurídica propia de la valoración de la documental indicada, que no puede tener cabida en el relato fáctico.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la vulneración del art. 134.7 LGSS por entender que concurren los presupuestos necesarios para declarar a la Sra. Sandra afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se sostiene que las limitaciones que la tareas desarrolladas por la Sra. Sandra en la empresa familiar comportan requerimientos físicos que se ven afectados por las dolencias que padece la recurrente, sin que pueda verse auxiliada por otros operarios que puedan coadyuvar en la realización de los trabajos propios de la empresa.
Y que dado que la misma se ve imposibilitada para mantener una bipedestación continuada y que igualmente se encuentra limitada para la deambulación, procede revocar la resolución de instancia, reconociendo a la demandante el grado de incapacidad que demanda.
La doctrina del Tribunal Supremo, en orden al concepto de incapacidad permanente total, ha sentado entre otras, en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' La actora operaria en empresa familiar de pintura de herrajes de muebles, y que dedicaba su jornada laboral a empaquetar y recoger los mismos, sufrió un accidente de tráfico que le ha causado secuelas de politraumatismo en marzo de 2013, TCE con contusión frontal y HSA, fractura de rama isquio e ileopúbicas izquierda con sección asociada de la arteria epigástrica medial izquierda, fractura de cotilo izquierdo y de clavícula izquierda y síndrome de estrés postraumático.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que dichas dolencias le han ocasionado se concretan en una coxartrosis postraumática con residual coxalgia izquierda y limitación en su balance articular en torno al 50%, decaimiento afectivo reactivo, y encontrándose limitada para la marcha en distancias largas sobre todo en superficies irregulares así como para requerimientos de bipedestación mantenidas.
Consta asimismo que tras el tratamiento, la actora presenta marcha autónoma, aunque puede precisar de un apoyo ocasional para distancias largas por el dolor.
Siendo su profesión la de operaria, es evidente que el desempeño de su aquélla revestirá caracteres eminentemente físicos. La deambulación sobre superficies irregulares no estará presente, pero sí que entendemos que las funciones inherentes a aquélla se realizan eminentemente de pie, aunque pueda verse auxiliada en momentos puntuales de apoyos o posibilidad de estar en sedestación.
Se dice por la Juez a quo que la actora no ha acreditado que las tareas propias de su profesión hayan de desempeñarse necesariamente de pie, pero no es menos cierto que toda la prueba presentada por aquélla para constatar tanto las funciones que realizaba como el modo de su desempeño han sido rechazadas dada su falta de imparcialidad, a criterio de la Magistrada de Instancia.
Teniendo en cuenta por tanto que la actora se encuentra limitada para las actividades que requieran bipedestación, y que su profesión presenta dicho requerimiento en gran medida, hemos de atender a la petición articulada en el recurso. A ello no obsta que la actora sea autónoma, pues no pueden condicionarse los efectos de sus limitaciones, al posible auxilio de terceros, que tampoco consta que existan. Cierto es que la trabajadora, como autónoma que es, tendrá capacidad para organizar su trabajo según sus necesidades. Pero no puede obligarse a la misma a contratar a un tercero para suplir las limitaciones que sus dolencias le suponen.
Por otro lado, la Sala no obvia que en vía penal, fue indemnizada la Sra. Sandra en sentencia dictada en el procedimiento de juicio de faltas, aplicando las cuantías que por baremo le corresponden a la incapacidad permanente para desempeñar su trabajo. Y si bien los patrones a tomar en consideración entre dicha incapacidad y la que ahora valoramos nos son idénticos, sí que pueden tomarse en consideración como un dato más para alcanzar la conclusión estimatoria que ahora reflejamos.
Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto, procede reconocer a la recurrente un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en empresa de pintura de herrajes de muebles, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 741,49 euros, más las revalorizaciones que procedan y fecha de efectos 01-02-2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de dicha prestación.
La fecha de efectos se extrae del contenido del documento obrante en autos al folio 78 en el que se constata que la trabajadora, afiliada al RETA, se dio de baja en dicho régimen el 31-1-2015, existiendo por ende un error de transcripción en el ordinal tercero de la resolución de instancia, que fijaba la fecha de efectos el 1-02-2014.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al estimarse el recurso y no existir parte vencida, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Sandra frente a la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , en autos número 29/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, reconocer a la demandante un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en empresa de pintura de herrajes de muebles, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 741,49 euros, más las revalorizaciones que procedan y fecha de efectos 01-02-2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de dicha prestación. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2769 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

