Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2620/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2499/2019 de 17 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2620/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102828
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3802
Núm. Roj: STSJ AS 3802/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02620/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000041
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002499 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2620/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002499/2019, formalizado por el Letrado DON ÁNGEL POSADA GONZÁLEZ,
en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la sentencia número 388/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000013/2019, seguidos a instancia de DON
Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388/2019, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Ildefonso , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de camarero.
SEGUNDO.- A instancias del actor se inició expediente de invalidez y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de agosto de 2018, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.
TERCERO.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 21 de noviembre de 2018.
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: enfermedad de Parkinson grado II. Litiasis uretral derecha IQ 10/17. Blefaritis Dx de síndrome pseudoexfoliativo ojo derecho en INFORME Hospital Universitario de Cabueñes de fecha 19-6-2019, se le pauta tratamiento con lágrimas artificiales y revisión en un año. Vértigo.
A la exploración presenta: 'Ambidiestro, pares craneales normales, pruebas vestibulares negativas, temblor de reposo en MSI. ROTs MMSS presentes y simétricos. BM MMSS 3/5, pérdida de fuerza en mano izda.
Realiza puño y pinza completos en ambas manos, asimetría en el signo de la OD, marcha con ausencia de braceo en MSI. ROTs MMII presentes y simétricos. BM MMII 3/5. RCP flexor bilateral.'
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 985,66 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 8 de agosto de 2018, según conformidad de las partes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Ildefonso contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. ' Por Auto de fecha 2 de Septiembre de 2019 se dictó Auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Se aclara la sentencia dictada en autos 13/2019 seguidos ante este Juzgado, rectificando el error mecanográfico relativo a la fecha en que ha sido dictada, siendo la fecha correcta la de 24 de julio de 2019.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de camarero. El trabajador discrepa ya que considera su situación propia de una incapacidad permanente absoluta y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo que desestimó su reclamación.
SEGUNDO.- El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto inclusivo del padecimiento de depresión orgánica cerebral. Cita como aval probatorio el informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Cabueñes de fecha 6 de noviembre de 2018 (folio 35 de los autos).
Una modificación de esta naturaleza, para tener éxito, ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).' El intento revisor del demandante no reúne las condiciones anteriores y debe desestimarse. En principio los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio, pues no tienen reconocida una eficacia acreditativa superior y tampoco reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por eso no cabe oponerlos frente al resultado de la valoración judicial y ninguna razón específica apunta el recurso para establecer una excepción a esta regla general, máxime cuando en el informe médico citado por el recurrente el diagnóstico de depresión orgánica cerebral se consigna como mera impresión, sin que exista confirmación posterior, ni prueba de pérdida significativa de facultades volitivas o cognitivas. La sentencia determinó el cuadro patológico del trabajador a partir de un examen crítico de los medios de convencimiento aportados que se ajusta a las reglas de la sana crítica y no traspasa las amplias facultades atribuidas legalmente.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, a través de la vía procesal autorizada en el art. 193 c) LJS, el demandante denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de dicho Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal, se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
La misma jurisprudencia señala que en la valoración a realizar no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
En la aplicación de este concepto ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el NUM001 de 1957, padece varias afecciones de las que destaca la enfermedad de Parkinson grado II. La evolución de la enfermedad y en general del conjunto de patologías origina repercusiones funcionales, observadas por el facultativo oficial, cuyo informe es asumido en la sentencia de instancia, que limitan para actividades de precisión manual, destreza, especialmente en el miembro superior izquierdo, rapidez, equilibrio y posturas forzadas, pero no supone impedimento para el desempeño de actividades livianas o sedentarias sin esos requerimientos, que no están presentes en todas las profesiones u oficio. El análisis efectuado al respecto por la Juzgadora de instancia no resulta desautorizado en el recurso por lo que no concurren los requisitos exigidos para el grado de incapacidad permanente postulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 13/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
