Última revisión
23/06/2003
Sentencia Social Nº 2621/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2621/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102171
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5403
Encabezamiento
5
Recurso nº 423/2003
ºRecurso contra Sentencia núm. 423/2003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintitres de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2621/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 423/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 673/01, seguidos sobre Incapacidfad Permanente , a instancia de D. Carlos Manuel , representado por D. Jose Dura Vilella, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administracion de la Seguridad Social Dª Mª Jose Garrido Cámara, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Carlos Manuel, declarándole afecto a invalidez permanente, en el grado de Gran Invalidez y el derecho a percibir una prestación vitalicia, ascendente a 1.568,07 euros (260.905 ptas), correspondiente a la prestación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, equivalente al 100% de su base reguladora de 1045,38 euros , 173.937 pesetas y un 50% mas de dicha base reguladora, 522,69 euros, 86.968 ptas; mensualmente, y con las revalorizaciones y mejoras a las que tenga legalmente tenga Derecho, a partir de su fecha de efectos de 15/03/2001; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ésta declaración y a su abono en la forma indicada y fecha de efectos".".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Carlos Manuel con D.N.I. nº NUM000 nació el dia 02/02/1943 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de cortador de calzado. SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez , se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 01/03/01, con el siguiente juicio diagnostico: trastorno distímico, trastorno mixto de la personalidad dismorfofobia, y la limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trastorno distímico, trastorno mixto de la personalidad, dismorfofobia. TERCERO.- Que en principio , la Dirección provincial del INSS, estimo en base al cuadro residual antes referido que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en ninguno de sus grados, presentada reclamación previa contra la anterior resolución, es estimada por el INSS en Resolución de fecha 28/05/01, reconociendo al demandante una incapacidad en grado de total para su profesión habitual. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1045 , 38 euros (173.937 ptas.) mensuales. QUINTO.- Ha quedado agotada la via previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta declara al actor en el grado de Gran Invalidez, se formula por la demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora. En dicho recurso y sin instar revisión factica de los hechos que son declarados probados, bajo el amparo procesal del artículo 191 c) se denuncia el derecho aplicado en la Sentencia , estimando en el 1º de sus motivos infringido el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 por se el fallo de la Sentencia incongruente con la fundamentacion de la misma , infringiéndose normas o garantias de procedimiento que le han producido indefensión. Se argumenta que no se dice las razones por las que el actor está afecto de Gran Invalidez pues en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia se dice que las lesiones le inhabilitan para realizar todo tipo de trabajo, lo que daría lugar a una incapacidad permanente absoluta. Pero no a una gran invalidez. Finalidad rescindente que no puede prosperar. La Sentencia ha de ser congruente , clara y precisa a tenor del artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil. La s. Tribunal Supremo 25 enero 01 (IL J 44) resume la doctrina constitucional sobre incongruencia (Seguridad Social Tribunal Constitucional 142/87, 368/93, 87/94, 39/96 etc), en los puntos siguientes: 1º) solo viola el artículo 24.1 Constitución Española aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento , siempre que el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como una desestimación tácita: 2º) la exigencia del artículo 359 Ley Enjuiciamiento Civil/1981-actual artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil/00- de que las Sentencias decidan todos los puntos litigiosos, en las condiciones legalmente determinadas, no requieren ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa pretendi, de modo que solo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, determinen el fallo; 3º) no existe incongruencia constitucional relevante si el organo judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas , o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas.
Debiendo señalar que las Sentencias del Tribunal Constitucional 150/88, 70/90, 14/91 , 27/93, 28/94, 66/96, etc.; el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por que expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión,. Es suficiente que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión. Porque , añade la S. Tribunal Constitucional 224/97, no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento españolas que impongan a priori una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales ni, menos todavía, exigencias de elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, todo lo cual está en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
SEGUNDO.- A través del 2º motivo del recurso se denuncia como infringido el artículo 137-6º de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que la interpuesta pues se argumenta en sintesis que el actor no es acreedor del grado de Gran Invalidez que se le declara. Denuncia que no puede prosperar.
La gran invalidez viene definida en nuestro ordenamiento jurídico en el número 6 del artículo 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien está afecto de uno cualquiera de los otros tres grados de invalidez permanente (incapacidad parcial, total o absoluta) que, por razón de las perdidas anatómicas o funcionales que presenta, necesita la asistencia de otras personas para realizar los actos mas esenciales de la vida , tales como vestirse, desplazarse, comer y otros análogos.
En su aplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentada doctrina indicando que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano (Sentencias de 12 y 14 julio 1989 (RJ 1989, 5464 y 5475), no siendo exigible que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el dia (Sentencias de 1 octubre 1987 (RJ 1987, 6801) , 18 marzo 1988 (RJ 1988, 2335) y 23 marzo 1988 (R.J. 1988, 2367), pero sí que se precisa la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo , no bastando la mera dificultad (Sentencia de 19 de febrero 1990 (RJ 1990, 1116).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia del Pais Vasco de 27-1- 1998 (AS 1998, 750) , "es cierto que la literalidad de la norma se refiere a la asistencia para realizar actos primerios y elementales; sin embargo, por una aplicación analógica, deben ser objeto de inclusion en la situacion de gran invalidez los casos graves de alteraciones mentales cuando es necesaria la continuada asistencia de otra persona para evitar conductas de agresividad que pongan en peligro la seguridad propia o ajena".
Y si en el caso de autos se establece en el hecho 2º de los probados que Iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 01/03/01, con el siguiente juicio diagnostico: trastorno distímico, trastorno mixto de la personalidad dismorfofobia, y la limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trastorno distímico , trastorno mixto de la personalidad, dismorfofobia.
Tomando en consideración el Juez a quo tanto el dictamen del Equipo de Valoración (folio 40) como el Informe Medico Forense (folio 75) que tras su ratificación en el acto de juicio, manifiesta que necesita el actor que una persona que controle su medicación y cuando tenga que salir a la calle. Relación factica y valoración jurídica del juez a quo que conlleva confirmar la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 16 de mayo 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

