Última revisión
12/09/2007
Sentencia Social Nº 2621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2007 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2621/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102739
Encabezamiento
Recurso nº 1694/07- C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2621 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Santos Povedano en representación de Agrupación Sindical de Conductores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 883/06 se presentó demanda por D. Salvador , Delegado Sindical de la Sección Sindical de La Agrupación de Conductores de la empresa TUSSAM, sobre Conflicto Colectivo, contra TUSSAM, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20/03/07 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la excepción de cosa juzgada con absolución de la demandada sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El convenio colectivo de la empresa TUSSAM para el año 2005-2008 suscrito con los sindicatos CC.OO., U.G.T. y C.G.T., establece en el artículo 93 una ayuda escolar, a partir del curso académico 2004/2005 en las siguientes cuantías: Centros Universitarios experimentales 389,19 euros, Centros Universitarios no experimentales 277,99 euros, Instituto Oficial de Idiomas 222,39 euros, Acceso a la Universidad, Formación Profesional de Grado Superior y Bachillerato 2º, 155,66 euros, Formación Profesional de Grado Medio, Bachillerato 1º, Enseñanza Secundaria y Enseñanza Primaria ciclo 3º, 88,95 euros, Enseñanza Primaria ciclo 1º y 2º y Enseñanza Infantil ciclo 2º 55,61 euros.
2º) Dicha ayuda escolar viene siendo contemplazada en los sucesivos convenios de empresa y desde el año 1981 se exige por la empresa que tales hijos de los empleados no perciban ingresos alguno ni repitan cursos.
3º) Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta Ciudad de fecha 19/12/06 , en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias de U.G.T. contra TUSSAM, instando la nulidad de las condiciones o requisitos en el modelo de solicitud de ayuda escolar que la empresa pone a disposición de los trabajadores, recae pronunciamiento desestimatorio, argumentando dicha resolución la fuerza vinculante del modelo que tradicionalmente la empresa utiliza para la solicitud de la ayuda escolar. Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación el 23/11/06, se interpone demanda el 30/11/06 ."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación por la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada y absolvió a la empresa demandada, y lo hace amparada en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente recurre al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley rituaria citada, por infracción del artículo 93 del Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente para los años 2.005 a 2.008, aunque, sin embargo, en el suplico del recurso se solicita únicamente que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que se repongan los autos al momento procesal anterior al dictado de la sentencia, a fin de que el juzgador de lo social entre en el fondo del asunto y se estime la demanda, lo que obliga a estudiar únicamente el primero de los motivos del recurso.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 226/2.002, de 9 de diciembre , expresa, en el fundamento jurídico quinto, lo siguiente: ""...en último término, el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que la Sala desconoció el alcance de la eficacia de cosa juzgada, comprometiendo la seguridad jurídica y la intangibilidad de las sentencias firmes.
A este respecto, hemos dicho de forma reiterada que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio, naturalmente, de la modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. También hemos afirmado que si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza, en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, 135/1994 , de 9 de mayo; 198/1994, de 4 de julio, 59/1996, de 15 de abril, 43/1998 de 24 de febrero, 53/2000 de 28 de febrero , 55/2000 de 28 de febrero, 58/2000 de 28 de febrero, 207/2000 de 24 de julio, 309/2000, de 18 de diciembre, 151/2001 de 2 de julio.
De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales o en idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza. Ahora bien, la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 92/1993, de 15 de marzo, 135/1994 de 9 de mayo, 43/1998, de 24 de febrero, 15/2002, de 28 de enero ...".
La doctrina anterior es plenamente aplicable al caso enjuiciado, porque en definitiva se trata de la interpretación del artículo 93 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, ya que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número tres, en los autos 839/06 , a instancia de la Unión General de Trabajadores, lo que se pretendía era que se dejase sin efecto la exigencia de los requisitos establecidos para ser beneficiario de la ayuda escolar, y, concretamente, entre otros, que no se recibiese ingreso alguno, y que haya finalizado con aprovechamiento el curso anterior, y eso es lo que contiene la presente demanda, en que igualmente se solicita que se declare que la ayuda escolar establecida en el artículo 93 del Convenio Colectivo, no requiere el requisito de que se repita curso, ni se reciba ingreso alguno, y por tanto el contenido es exactamente el mismo, y si bien la parte actora no es la misma, ya que la demanda anterior fue presentada por U.G.T., y la actual lo es por la Agrupación Sindical de Conductores de la empresa TUSSAM, sin embargo ello no afecta a la identidad de cosa juzgada, porque, según reiterada jurisprudencia, no se exige la concurrencia de la más perfecta identidad entre todos los componentes de los dos procesos (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.994, 29 de mayo de 1.995 y 17 de diciembre de 1.998 ), y además, se trata de dos Sindicatos que, aunque sean distintos, defienden los derechos de los trabajadores y pueden considerarse como una misma parte a efectos de la excepción alegada.
Es cierto que cuando se alegó la excepción de cosa juzgada y se estimó por la sentencia de instancia, la dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla aún no era firme, porque estaba recurrida ante esta Sala, pero también lo es que esta Sala ha tenido conocimiento de que se ha dictado sentencia en dicho procedimiento el 3 de mayo de 2.007 , sentencia nº 1.446/07, en el recurso 963/07 , sentencia que es firme y en la cual se desestimó el recurso de suplicación, por lo que es indudable que procede confirmar la sentencia de instancia, máxime que la excepción de cosa juzgada puede apreciarse de oficio, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 1.999 y 13 de octubre de 2.000 , ya que lo que debe evitar el órgano jurisdiccional, por consideraciones de seguridad jurídica, es que pueden existir decisiones contradictorias, razones, pues, que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Agrupación Sindical de Conductores de la empresa TUSSAM, y confirmamos la sentencia dictada en los autos 883/06 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla , promovidos por D. Salvador , Delegado Sindical de la Sección Sindical de la Agrupación de Conductores de la Empresa TUSSAM, contra Transportes Urbanos de Sevilla SAM.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme, lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia, que será notificada a la Autoridad Laboral competente.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

