Sentencia SOCIAL Nº 2621/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2826/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2621/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102264

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6821

Núm. Roj: STSJ CV 6821/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 2826/16
Recursos de Suplicación - 002826/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2621/2017
En el Recursos de Suplicación - 002826/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000259/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. Paloma , asistida por el Letrado D. José Francisco Villanueva Castillo
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Paloma ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Paloma , con DNI nº NUM000 , asistida por el Graduado Social Sr. Josep Sornosa Villanueva (en sustitución del Letrado José Fco. Villanueva Castillo) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada del INSS Sra. Gema Gracia Alegría y absuelvo al citado Ente Gestor de todos los pedimentos accionados en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª Paloma , nacida el día NUM001 -1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta, siendo la última profesión habitual ejercida en la anualidad anterior a la solicitud de reconocimiento de grado propia de servicios de limpieza con vínculos laborales para la empresa empleadora Limpiezas Iberolimp SL (alta y baja en las fechas 17 marzo 2014 y 24 marzo 2014) con actual situación de desempleo desde fecha 25 marzo 2014. (informe de vida laboral de la actora - expediente administrativo; consulta de situación laboral de la actora - documento nº 1 del ramo de prueba del INSS)

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 15 diciembre 2015 (expediente administrativo) resolvió que procede denegar la solicitud de la actora de IP, por no alcanzar un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivos de una IP ex art 136 LGSS

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 505,66 euros mensuales con fecha de efectos 9 diciembre 2015 (fecha dictamen propuesta del EVI) (hecho conforme; expediente administrativo).

CUARTO.- La actora padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales sin que alcancen las mismas el grado permanente de tales afecciones ni efecto limitante severo: -distimia (F34.1 en la CIE 10); espondilartrosis dorsolumbar con discopatias multinivel; artrosis con antecedentes de intervención de neurinoma lumbar; constan como tratamientos efectuados seguimiento en el en centro de Salud Mental por especialista de psiquiatría (informes con fecha 3 noviembre 2015 y 11 mayo 2016) y no consta por referencia de la propia actora visita por traumatología; consta como tratamiento actual pristiq 50 (1-0-0) y diazepan 5 (1/2-1/2-0); con evolución crónica siendo solicitada por la actora cambio de tratamiento de profesional de psicología, siendo indicado la posibilidad que sea atendida tal solicitud en otro servicio; presenta como limitaciones orgánicas y funcionales trastorno depresivo de larga evolución que retoma contracto y tratamiento especializado hace unos meses (desde 2015) con movilidad explorada cervical, dorsolumbar y de rodillas limitada en menos del 50% y no finalizadas las posibilidades terapéuticas en la patología orgánica (valoración del Informe de Valoración Médica con fecha 2 diciembre 2015 - expediente administrativo; dictamen propuesta del EVI con fecha 9 diciembre 2015 expediente administrativo; aportación de informes de la Unidad de Salud Mental del CAP de San Marcelino, ratificados en el plenario por el Dr. Lucio , con fecha 3 noviembre 2015 y con diagnóstico sustancialmente idéntico en fecha 11 mayo 2016 - expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO.- La actora presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 27 enero 2016, que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS con fecha 15 febrero 2016 (expediente administrativo).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Paloma . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Paloma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de grado de incapacidad, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por el ente gestor.



SEGUNDO.- A través de un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se persigue la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y en concreto, que se procesa a dar nueva redacción a su ordinal cuarto, en los términos expuestos en el recurso y que damos por reproducidos, en el sentido de expresar, en esencia, que las limitaciones que presenta la actora alcanzan un efecto limitante severo, y que tienen una evolución crónica e irreversible.

Ello conforme al contenido del informe médico obrante en autos al folio 1 de las actuaciones y la testifical pericial practicada en juicio de D. Lucio , que declaró que: 1.- Se trata de un trastorno crónico, dado que se define así cuanto el procedimiento está presente más de dos años sin reversión.

2.- Que los primeros signos se manifestaron en 1997.

3.- Que se trata de un problema a nivel cognitivo que impide que mantenga un rendimiento en un trabajo.

4.- Que cualquier adversidad es vivida como un obstáculo insalvable por la trabajadora, que le incapacita para realizar un trabajo de una forma mantenida y con rendimiento valorable.

5.- Que se ha ido cronificando la enfermedad desde que empezó a tratarla y los tratamientos utilizados no han llevado a revertir la enfermedad.

La revisión no puede prosperar, pues al margen de que a través de la misma se pretenden incorporar conclusiones predeterminantes del fallo, lo que no es hábil a través de un motivo de revisión fáctica, lo cierto es que con la modificación propuesta lo que se pretende en definitiva es sustituir la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo, en orden a concluir las dolencias y limitaciones que las mismas producen en la actora.

Y tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia deben rechazarse 'las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia como infringido el art. 137 LRJS , sin indicar el concreto apartado del mismo que entiende conculcado, reseñando que lleva sufriendo la enfermedad desde el año 1997, tratándose de una patología crónica que le impide realizar un trabajo de forma mantenida, disminuyendo su rendimiento hasta inhabilitarla para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión.

La doctrina del Tribunal Supremo, en orden al concepto de incapacidad permanente total, ha sentado entre otras, en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' Y sobre el grado de incapacidad permanente absoluta, se ha declarado que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor'.

Atendiendo al relato de hechos probados de la resolución de instancia, ha quedado acreditado que la demandante se encuentra afecta por dolencias de carácter orgánico y psiquiátrico.

Las primeras se concretan en una espondilartrosis dorsolumbar con discopatías multinivel, artrosis con antecedentes de intervención de neurinoma lumbar. Estas dolencias le producen una limitación de la movilidad cervical, dorsolumbar y de rodillas menos del 50%, sin que se hayan finalizado las posibilidades terapéuticas.

Este dato impide per se tomar en consideración las mismas para valorar la posible concurrencia de un grado de incapacidad, pues si los posibles tratamientos para incidir en las dolencias aún no han concluido, no es posible concluir que aquéllas sean definitivas. No consta siquiera, por referencia de la propia demandante, visita al servicio de traumatología para tratar las mismas.

Respecto a la patología psiquiátrica, la demandante padece desde antaño un diagnóstico de distimia y trastorno depresivo de larga evolución, retomando el tratamiento especializado en el año 2015. Está siendo tratada con pristiq y diazepan.

Sin embargo no ha quedado acreditado que dicha patología revista cotas de tal gravedad que le impida realizar su profesión habitual, ni mucho menos, ninguna de las profesiones que pudiera ofrecerle el mercado laboral. El mero diagnóstico de una depresión mayor, que pese a su larga evolución no le ha impedido trabajar en momentos anteriores, sin que se adviertan especiales circunstancias respecto a las limitaciones que el mismo produce, no comporta el reconocimiento del grado de incapacidad demandado por la recurrente. Y por ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Paloma frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia , en autos número 259/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2826 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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