Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2621/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2621/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102676
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11390
Núm. Roj: STSJ AND 11390/2020
Encabezamiento
Recurso nº 603/2019-B Sent. Núm. 2621/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2621/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 8 de los de Sevilla, autos nº 467/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marco Antonio contra Abengoa Water SLU y Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Marco Antonio , mayor de edad y DNI NUM000 , ha prestado servicios para la demandada desde 24/10/2008, con la categoría profesional de ingeniero, nivel 16.4, actuando como responsable del departamento de ofertas.
II.- en fecha 5/08/16 el actor remite carta a la empresa, manifestando su intención de causar baja voluntaria en la misma, con fecha de efectos el 22/08/2016, reclamando liquidación final, saldo de cuenta de sus salarios, pagas extraordinarias y bonus de 2015. Consta en autos la no recepción de tales cantidades a fecha del cese.
III.- las partes pactaron un ' bonus' o complemento salarial variable por objetivos anuales personales, constando pantallazo sobre evaluación efectuada al actor para el año 2015 con un grado de cumplimento del 100% , emitida por Araceli .
IV.-En el seno del grupo Abengoa, existen unas normas de gestión de recursos humanos, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC). En el punto 5.1.2., bajo la rúbrica empleados, se hace referencia al Bonus, que lo define del siguiente modo: 'Se entiende por tal la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de los objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año'.
V.- el actor percibió el bonus de los años 2013 y 2014 que le fueron ingresados en las nominas de junio del año siguiente.
VI.- Consta en autos correo de 28 de diciembre de 2016, emitido Don Artemio , presidente del grupo Abengoa, sobre reanudacion de la evaluación del Bonus que se da por reproducido.
VII.- la parte actora no ostenta condición de representante de los trabajadores.
VIII.- la parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 1/02/17 celebrada el 21/05/2014 si avenencia el dia 5/04/17'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Abengoa Water SLU.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la empresa Abengoa Water, S.L.U., con la categoría profesional de ingeniero, desempeñando funciones de responsable del Departamento de Ofertas hasta el 22 de agosto de 2016 fecha en que causó baja voluntaria.
En la demanda rectora de autos reclama a la entidad que fue su empleadora el abono de 24.000 euros en concepto de bonus o incentivo por cumplimiento de objetivos personales correspondiente al año 2015.
II.- Tal pretensión fue desestimada en la instancia al considerar el Juzgado de lo Social que no habían quedado acreditado los objetivos fijados para el citado ejercicio ni que se hubiese procedido a la evaluación del desempeño y por ende el cumplimiento de los objetivos. Llegó a esa conclusión tras valorar conjuntamente la prueba documental y las manifestaciones efectuadas por la anterior responsable de recursos humanos de la empresa que depuso como testigo a propuesta del actor.
SEGUNDO.- I.- Disconforme con el pronunciamiento adverso a sus intereses el trabajador ha dejado formalizado el presente recurso de suplicación, que se estructura en dos motivos de censura jurídica formulados ambos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, susceptibles de estudio conjunto dada la similitud de las cuestiones que plantean. Se denuncia en ellos la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en los arts. 94.2 y 96 de ese mismo Texto Legal y en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1281 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia.
El recurrente aduce, en esencia, que junto al escrito de demanda adjuntó la documentación que relaciona, acreditativa a su juicio de los hechos constitutivos de su pretensión, y que la empresa no aportó la que le fue requerida por providencia de 19 de octubre de 2018 ni justificó su actuación, lo que debió determinar el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión hacía la demandada, al hallarse en mejor posición probatoria, y la aplicación de la 'ficta documentatio'.
II.- Visto el contenido del recurso lo primero que hay que decir es que la denuncia se articula por un cauce procesal inadecuado, pues las normas referidas a la carga de la prueba no tienen carácter sustantivo sino procesal, y la queja planteada no trata de corregir un error jurídico sino un vicio en la construcción de la sentencia que, de generar indefensión, tendría encaje en la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora del orden social.
III.- Con independencia de lo anterior, la sentencia de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que le atribuye el actor, cuyo recurso ha de ser por ello desestimado.
A) En lo que respecta al precepto procesal civil regulador del 'onus probandi', conviene comenzar señalando que su alcance es el de establecer quién ha de soportar la falta de prueba, por lo que únicamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como conculcado en aquellos casos en que manifestada en autos la ausencia total de prueba sobre un extremo determinante para la decisión de la controversia, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante al que por su posición procesal no le incumbía demostrarlo. Situación diferente de aquella en la que habiéndose practicado prueba, el juez 'a quo', ponderándola en su conjunto, extrae de ella su convicción sobre los hechos esenciales del caso, aunque sea contraria a los intereses de una de ellas, supuesto en que el precepto invocado por el recurrente no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de la prueba. En consecuencia, dicha norma no puede invocarse válidamente como elemento de contraste a la premisa fáctica de la sentencia y carece de potencialidad para enmendar el fallo.
A la luz de lo expresado, la resolución impugnada no incurrió en aplicación indebida o errónea interpretación de las reglas de la carga de la prueba. De un lado, porque con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acreditación de los objetivos fijados para el año 2015 y su consecución correspondía a la parte actora. Así lo entendió el trabajador que en el acto de juicio propuso la prueba documental y testifical que consideró oportuna a tal efecto, completando la documental unida a la demanda, sin que el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria pueda servir para eludir la regla general contenida en la norma referenciada, teniendo en cuenta de un lado que la empresa negó que hubiese procedido a la evaluación del desempeño del actor en el año 2015 y, de otro, las posibilidades de aportación de prueba del trabajador en orden a acreditar el cumplimiento de los objetivos, de lo que constituyen buena muestra los documentos 3 y 5 unidos a la demanda y la testifical propuesta, sin perjuicio de la consideración que los mismos hayan merecido a la juzgadora, que hizo uso de su facultad de apreciación conjunta de los medios de convicción, lo que sitúa el problema no en el ámbito de la atribución de la carga de la prueba sino en el de la valoración de la prueba, en el que la Sala no puede entrar al no haber cuestionado el recurrente la efectuada en la sentencia por el cauce habilitado al efecto, aquietándose así a la realizada por la juzgadora, lo que impide en todo caso el éxito del recurso al quedar inalterada la convicción judicial de que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los objetivos correspondientes al ejercicio 2015.
A mayor abundamiento, se observa que la decisión adoptada por la juzgadora de negar virtualidad probatoria a los referidos medios de prueba respecto del cumplimiento de los objetivos del año 2015 no resulta arbitraria ni infundada sin perjuicio de que el trabajador pueda discrepar de la misma. En tal sentido, resulta de obligada consideración el testimonio prestado por la responsable de recursos humanos en el sentido de que el 'pantallazo' recogido en el documento nº 5 de los aportados con la demanda carecía de valor para acreditar el logro de los objetivos al no estar fechado ni validado, y que el nº 3 lo había suscrito la responsable del demandante en un formato que no era el habitual y en un momento en que ya no pertenecía a la empresa, afirmación esta última que resulta corroborada por el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 26 de junio de 2018 en el que figura que dicha manager cesó el 30 de abril de 2016, con anterioridad a la fecha en que se realiza normalmente la evaluación del desempeño, así como a aquella en que comenzó la correspondiente al año 2015, en enero de 2017.
B) Los preceptos que se citan referidos a la interpretación de los contratos y a la regla especial en materia de carga de la prueba aplicable en casos de discriminación y accidentes de trabajo, no guardan relación con el objeto del presente proceso y con lo resuelto en la sentencia de instancia, a lo que se une que en el desarrollo del recurso el Letrado del actor no hace ninguna mención a los mismos.
C) La Sala tampoco puede apreciar la infracción del art. 94.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción pues la falta de aportación por la empresa demandada de los documentos requeridos no tiene que ser valorada preceptivamente como 'ficta probatio', lo que no es una obligación sino una facultad del órgano de primer grado, que es el único competente para determinar cuándo se dan sus presupuestos para su aplicación en razón de las circunstancias concurrentes y de los restantes elementos de convicción. En consecuencia, no infringe dicho precepto el juez 'a quo' que no hace uso de la posibilidad que le asiste, sin que la vía del art.
193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción permita a la Sala 'ad quem' asumir una competencia que no le corresponde teniendo por acreditados los hechos que el demandante pretendía demostrar, lo que además de ser impropio de ese conducto procesal desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una nueva instancia.
Por otra parte, y de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2017 (Rec. 52/16), el posible defecto de motivación de la decisión de no hacer uso de la citada potestad no podría comportar la modificación de las conclusiones fácticas, sino que únicamente podría traducirse - concurriendo el presupuesto de indefensión material - en la anulación de la resolución impugnada, consecuencia que no ha sido solicitada en el presente recurso y que esta Sala no puede aplicar de oficio dado lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 467/2017, seguidos a su instancia frente a Abengoa Water, S.L.U., y el Fondo de Garantía Salarial , en materia de Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

