Última revisión
12/09/2007
Sentencia Social Nº 2622/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4328/2006 de 12 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2622/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102579
Encabezamiento
Recurso nº 4328/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2622 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Amarilla Avilés en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 659/06 se presentó demanda por D. Juan Antonio , sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 06/09/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor, D. Juan Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , figura encuadrado en el R.G.S.S. con NAF. NUM001 , y en fecha 12 de enero de 2006, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno para su profesión habitual de Celador Sanitario, pese a reconocérsele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a) Fractura-luxación de la cabeza radial izquierda y coronoides I. Contusión Carpo Derecho. b) BA limitado de codo izquierdo. Hipotrofia muscular moderada de MSI luxación recidivante de codo izquierdo (en paciente diestro).
2º) Disconforme con dicha resolución, el 16 de febrero de 2006, el actor formalizó reclamación previa a la vía judicial, y, tras su desestimación (operada el 14 de marzo de 2006), finalmente, el 21 de abril de 2006, interpuso ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º) En el momento en que fue emitido el preceptivo Informe Médico de Síntesis que precede a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social hoy impugnada por el actor, el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual secuelar: Fractura- luxación de codo izquierdo (en paciente diestro) que, tras múltiples actos quirúrgicos, ha devenido en una lesión compleja con una severa desestructuración del mismo, irreversible e irreconstruible. De esta guisa, el paciente presenta un balance articular de codo izquierdo limitado, una hipotrofia muscular moderada de MSI y una luxación recidivante de codo izquierdo a movimientos banales contra resistencia."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por incongruencia en el fallo de la sentencia, contraviniendo lo estipulado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente que se produce incongruencia extrapetita cuando el juzgador se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación en el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional 113/1.999, 182/2.000 y 172/2.001 ), señalando también la 194/2.005, que la incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes).
En el presente caso la demanda solicitaba la declaración del actor en situación de invalidez permanente parcial, y, subsidiariamente, afecto de lesiones permanente no invalidantes, petición ésta última subsidiaria que se dejó sin efecto en el acto de juicio, por lo que el petitum de la demanda se contraía únicamente a la declaración de invalidez permanente parcial, y la sentencia de instancia no estudia el tema objeto de debate, es decir, si el actor se encuentra o no en situación de invalidez permanente parcial, sino que se refiere exclusivamente a la invalidez permanente absoluta que dice ha sido solicitada por el actor (I.P.A./E.C.), lo que no es correcto, y a la invalidez permanente total, manifestando que se encuentra en dicha invalidez pero como no se solicitó desestima la demanda, lo que produce una efectiva incongruencia extrapetita en cuanto se pronuncia sobre una pretensión, la de incapacidad permanente absoluta o total, que no fue oportunamente deducida por las partes litigantes, pues tampoco la Entidad Gestora se refirió a dichos grados de invalidez en el acto de juicio, sino que manifestó que el menoscabo que presentaba no era superior al 33%, por lo que debe estimarse este primer motivo de recurso que conlleva la reposición de los autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que produzca indefensión, de acuerdo con el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conlleva que ya no se estudie el segundo motivo del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Juan Antonio , y anulamos la sentencia dictada en los autos 659/06 por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, promovidos por el citado actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

