Sentencia SOCIAL Nº 2622/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2622/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10669

Núm. Roj: STSJ AND 10669/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2323/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. don LUIS LOZANO MORENO
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 26 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2622/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Juan Manuel Anaya Rodríguez, en
nombre y representación de don Indalecio , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por el
Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 1128/2015, ha sido ponente el magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Indalecio , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor, Indalecio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado sus servicios profesionales como Policía Local, siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Total para profesión habitual por Resolución INSS de 6 de mayo de 2013, con fecha de efectos del día 6 de mayo de 2013, con derecho a percibir una prestación por importe de 55 % de su base reguladora.



SEGUNDO.- Instado procedimiento de revisión de grado a instancia del actor, en expediente 11/2013/504177/56, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. por la cual se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual por enfermedad común, reiterándose la negativa de modificar el grado de incapacidad.

Emitido informe médico de síntesis el día 17 de junio de 2015, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante), las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Limitación psíquica grado funcional 2/4 del manual medico INSS por presentar trastorno de ansiedad generalizada y t. de pánico. Sintomatología psicopatológica de forma mantenida pero sin criterios de gravedad. Precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado.

Existe alteración moderada de la actividad familiar y social.

Limitación del aparato locomotor grado funcional 2/4 del manual medico INSS por hernia discal L5 - S1 con obliteración del margen central del saco tecal, contracturas musculares crónicas, limitación moderada del rango movilidad de columna lumbar.'.

Asimismo, fijó como conclusiones y juicio clínico laboral el siguiente: 'Limitación para trabajos de moderada responsabilidad y/o riesgo, trabajo en alturas y/o conducción de maquinaria peligrosa. Limitación para actividad de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (Grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar'.



TERCERO.- Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente a instancia de la parte actora, recayó resolución del INSS de fecha 1 de julio de 2015 por la cual acordaba que el trabajador seguía afectado de incapacidad permanente en grado de total (expediente administrativo) ya reconocida, no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta para la declaración IPT resuelta.



CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS, desestimando la reclamación previa interpuesta por los motivos que constan en la misma.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta, por agravación de la total previamente reconocida, se alza el recurrente, con su representación técnica graduada, articulando con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo de revisión fáctica en el que propone las siguientes dos modificaciones: 1.1 En primer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado cuarto, con sustento en las reclamaciones previas que indica, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Presentada la oportuna reclamación previa por el actor en fecha 24/07/2015, y posteriormente una ampliación en fecha 20/08/2015 solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta, se dictó resolución de la D.G. de Cádiz del INSS desestimando la reclamación previa interpuesta por los motivos que constan en la misma en fecha 07/09/2015.' La reclamación previa no es prueba documental que pueda sustentar un motivo de revisión de hechos probados, sino actos preprocesales de parte con los que se inicia el ejercicio de la acción judicial obligatoriamente antes de presentar la demanda, de forma que tanto ésta como aquélla pueden ser examinados y apreciados de oficio por los tribunales en cuanto a su significación, alcance o contenido. Se rechaza, pues, la modificación.

1.2 En segundo lugar, se interesa adicionar a los hechos probados parte del contenido de diversos informes médicos psiquiátricos, los de fechas 12/03/2013, 19/02/2014, 07/04/2014, 08/05/2014, 19/08/2015 y 27/09/2017 que ya constan en los autos a los folios que se indican. Adición a la que tampoco cabe acceder, pues lo que se pretende con ello es que la sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, única a la que en exclusiva corresponde dicha labor ( art. 97.2 LRJS) por la propia, parcial y subjetiva, que interesa al recurrente, siendo así que tal actividad nos está vedada por la naturaleza extraordinaria, cuasi casacional ( STC 105/2008, entre otras) de este recurso de suplicación. La juzgadora de instancia ya ha tenido a su disposición dichas pruebas y las ha valorado en conjunción con el resto de la prueba, no desprendiéndose de dichos informes que exista un error evidente o palmario que pueda ser corregido en esta sede.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia como infringido el art. 137.1.b) y c), 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción mantenida por la disposición transitoria quinta bis, que era la normativa vigente a la fecha del hecho causante de la revisión. Se argumenta para ello, en resumen, que dada la cronicidad y severidad de su padecimiento psíquico el recurrente no se encuentra en condiciones de afrontar ningún tipo de actividad laboral remunerada.

El recurrente fue declarado en estado de Incapacidad Permanente Total en el año 2013. Según el dictamen propuesta del EVI de 19.04.2013 que, aun no citado ni transcrito en el antecedente de hechos probados, forma parte indisoluble de la resolución a la que sirve de fundamento, que sí se cita, por lo que puede ser examinada con libertad por la sala, el demandante padecía entonces: 'Trastorno de angustia con agorafobia, trastorno de ansiedad generalizada y hernia discal L5-S1 con obliteración del margen central del saco tecal.'. Y se establecían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación psíquica grado funcional 2/4 del manual de médicos INSS. Limitación del aparato locomotor grado funcional 2/4 del manual médicos INSS.' Solicitó en 2015 la revisión de grado, pretendiendo la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta, que le fue denegada, presentando ahora conforme al inalterado relato fáctico el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno de ansiedad generalizada (F41.1- trastorno de ansiedad generalizada). Trastorno de pánico (F41.0- trastorno de pánico). Ansiedad paroxística episódica. Hernia discal L5-S1 con obliteración del margen central del saco tecal.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Limitación psíquica grado funcional 2/4 del manual de médicos INSS, por presentar trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico. Sintomatología psicopatológica de forma mantenida pero sin criterios de gravedad. Precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado. Existe alteración moderada de la actividad familiar y social. Limitación del aparato locomotor grado funcional 2/4 del manual médicos INSS por hernia discal L5-S1 con obliteración del margen central del saco tecal. Contracturas musculares crónicas. Limitación moderada de rango movilidad de columna lumbar.' Procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 LGSS/1994 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la LGSS/1994.

Por otra parte, el artículo 136.1 LGSS/1994 define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS/1994 define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

Así, en el caso ahora contemplado, no se acredita el empeoramiento sustancial del estado psíquico ni físico del recurrente, ya expuesto. Tanto en 2013 como en 2015 se valora su limitación funcional como grado 2 de 4 del manual del INSS, siendo el diagnóstico muy similar, por no decir coincidente aunque expresado con otros términos médicos. Además, dicho estado no le impide desempeñar cualquier quehacer laboral con el mínimo de habitualidad, dedicación, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, sino solo los que requieran de al menos una moderada responsabilidad o requerimientos lumbares muy específicos como los ya descritos que no todas las actividades laborales conllevan. Y aunque se detecta ahora una moderada alteración de la actividad familiar y social, además de un tratamiento y seguimiento médico especializado, ello no le impide en absoluto todo tipo de actividad laboral remunerada, por lo que no resulta acreedor del mayor grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no infringió los preceptos y jurisprudencia invocados, por lo que con desestimación del recurso debe ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Juan Manuel Anaya Rodríguez, en nombre y representación de don Indalecio , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, recaída en autos n.º 1128/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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