Sentencia SOCIAL Nº 2623/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2623/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2623/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102521

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12460

Núm. Roj: STSJ AND 12460/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 2623-2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 23 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1055-17 , interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 26 de enero de 2017 , en autos núm.
1220-2014. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Gustavo , sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO : El actor, Gustavo , nacido el NUM000 de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,en el REA, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.



SEGUNDO : El actor tiene como profesión habitual la de agricultor por cuenta ajena.



TERCERO : Con fecha 31 de julio de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: pac 64 años con antecedentes de hta cardiopatía hipertensiva isquémica, lesiones coronarias no significativas, linfoma de hodgkin diagnosticado en 2008 en remisión completa. Diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, obesidad troncular, discartrosis, prostactectomía (13/2/14); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disnea a esfuerzos moderados intensos, grado II NYHA- En fecha 31 de julio de 2014 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación.



CUARTO : El actor padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: disnea a esfuerzos moderados intensos, grado II NYHA-

QUINTO : La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente total y absoluta para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 608,85 euros.



SEXTO : El actor interpuso reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gustavo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , se interesa que al hecho probado cuarto se le dé la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta cardiopatía hipertensiva isquémica, lesiones coronarias no severas, disnea de esfuerzos ligeros, angina ocasional grado funcional III (NYHA), hipertrofia ventricular izquierda, ventrículo izquierdo hipertrofia concéntrica moderada, ergometría negativa, aparente isquemia parcialmente valorable por baja capacidad funcional 4 metros. Presentando una cardiopatía severa, avanzada e irreversible con baja capacidad funcional, por lo que debe tramitar la invalidez laboral. Además presenta bronquitis crónica con necesidad de tratamiento con aerosoles con baja capacidad respiratoria índice de Tifenau 70% artrosis generalizada pero mas acentuada en columna dorso lumbar con frecuentes episodios de reagudización del dolor que le incapacita para su vida normal. Tras intervención quirúrgica de protastectomia abierta abdominal reciente que le incapacita todavía mas a consecuencia de la incontinencia urinaria que le ha quedado como secuela' .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la modificación pretendida por contener términos jurídicos predeterminantes del fallo, no acreditándose el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, el cual ha dado preferencia en dicha valoración al informe médico de síntesis. En consecuencia se desestima el motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación indebida de los artículos 137.5 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 194 y 193), entendiendo que el actor se encuentra en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral como única y exclusiva petición.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

El actor presenta como cuadro clínico residual de cardiopatía hipertensiva isquémica grado funcional II de la NYHA y disnea a moderados intensos esfuerzos.

En consecuencia debe tenerse en cuenta que el Grupo de Trabajo de Rehabilitación Cardíaca de la Sociedad Española de Cardiología clasifica alos pacientes con cardiopatía isquémica a efectos de determinar el tipo de incapacidad laboral que puedan presentar, en los siguientes tres grupos: Grupo I: pacientes de bajo riesgo. En este grupo se incluyen los que reunan las siguientes condiciones: prueba de esfuerzo (PE) clínica y eléctricamente negativa. Capacidad funcional (CF)>7 METS (grupo funcional I). Fracción de eyección (FE)>50%. Ausencia de arritmias malignas (taquicardia ventricular (TV)sintomática y/o fibrilación ventricular 9 fuera de la fase aguda. Grupo II: Pacientes de riesgo intermedio. En este grupo se incluyen los que reúnan una o varias de las siguientes condiciones: PE clínica y/o eléctricamente positiva a partir del 5º minuto (protocolo de Bruce). CF entre 5 y 6,9 Mets (Grupo funcional II).FE entre 36%-49%.Estas condiciones deben de cumplirse siempre en ausencia de arritmias malignas (TV sintomático y/o fibrilación ventricular) fuera de la fase aguda.

A los pacientes incluidos en el Grupo I se les daría la incapacidad laboral total cuando tengan trabajos con responsabilidad sobre tercero 8 pilotos de líneas aéreas, conductores de trasportes públicos etc.) el resto podría continuar con su trabajo habitual como norma genetal. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que tanto en el Grupo I o el Grupo II cuando el trabajo habitual de los pacientes requiera una CF superior a la alcanzada, en la PE, al paciente debería concederse la incapacidad laboral total ya que podría realizar trabajos que estén por debajo de la CF alcanzada en la PE'. A mayor abundamiento, se considera que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando en la prueba de esfuerzo presente un grado funcional menor a 5 METS.

En consecuencia de lo anterior y dado que el actor presenta un grado funcional II por tanto que puede realizar todas aquellas actividades laborales de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico ni estrés psicológico. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 26 de enero de 2017 , en autos nº 1220-2014, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1055.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1055.17.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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