Sentencia SOCIAL Nº 2623/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2623/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102603

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3504

Núm. Roj: STSJ AS 3504/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02623/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005109
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002021 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2017
RECURRENTE/S D/ña Isidora
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , ALIMERKA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL VIRGOS SAINZ , PAULA DIAZ CARRIO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº2623/2018
En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002021/2018, formalizado por la LETRADA DªELISA DIEZ
RENDUELES en nombre y representación de Dª Isidora , contra la sentencia número 278/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000877/2017, seguidos a
instancia de Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ALIMERKA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Isidora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ALIMERKA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278/2018, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La demandante Dª. Isidora , nacida el NUM000 -75 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Dependienta de Frutería que desempeña en la empresa ALIMERKA S.A., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

2º.-El 14-09-16 la demandante sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' con el resultado de una fractura trimaleolar del tobillo derecho, pasando el 15-09-16 a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 30-06-17 en que se emitió el Alta con informe-propuesta de la Mutua de Lesiones Permanentes no Invalidantes; se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-08-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-08-17, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 3.080 euros conforme a los números 101 y 110 del Baremo de Indemnizaciones con cargo a la Mutua FREMAP, por padecer una 'disminución en la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50 %, y cicatrices'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 06-11-17.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Rigidez tobillo derecho (30/0). Cicatriz 10 cm en región externa, 3 cm en región interna y 2 cm en región anterior en buenas condiciones, secuelas de fractura trimaleolar de tobillo intervenida. Pérdida de movilidad global discretamente superior al 50 %'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.106,74 € mensuales.

5º.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ALIMERKA S.A. y la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, a la que en vía administrativa se le había reconocido afectada de lesiones permanentes no invalidantes, reclama en la demanda por ella deducida ser declarada afectada de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima y frente a la misma se alza en suplicación su representación letrada que estructura el recurso que interpone, y que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el recurso interpuesto se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se postula por la representación letrada recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica que presenta el demandante, solicitando que a su contenido se añada el siguiente texto 'La actora presenta inflamación vespertina y aumento de dolor. Claudicación en el MID'. En apoyo de ello señala la documental de los folios 122,130 y 132.

En relación con tal intento revisor resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe acceder a la revisión postulada al no poner de manifiesto la documental médica invocada la comisión de error alguno por parte del Juzgador de instancia en la convicción por el alcanzada, que por el contrario resulta plenamente avalada por el informe médico del facultativo evaluador -en el que se apoya el dictamen propuesta del EVI- y en el que se recoge los resultados de la exploración realizada, y al que precisamente hace referencia expresa el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, otorgando a dicho informe una prevalencia total.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, sosteniendo la recurrente que por las secuelas del accidente si que ha existido una disminución de su capacidad laboral, siendo acreedora de la incapacidad permanente parcial por él reclamada.

Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con lo establecido en el artículo 193 y 194.1 a) y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Las secuelas del accidente de trabajo sufrido por la actora afectan a su tobillo derecho en el que sufrió una fractura trimaleoloar, presentando, según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada, una rigidez de dicho tobillo además de cicatrices, estando recogido en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado el juzgador de instancia para formar su convicción, que la demandante tiene marcha independiente sin ayudas técnicas, aunque claudicando con el miembro inferior derecho, en el que presenta un edema pretibial muy discreto, no empastamientos, unas cicatrices en buenas condiciones, un tobillo engrosado sin signos inflamatorios y con balance articular de 30/0, Pues bien partiendo de tales presupuestos fácticos y teniendo en cuenta que la demandante si bien claudica con el miembro inferior derecho, tiene una marcha totalmente independiente, siendo que la pérdida de movilidad de su tobillo derecho es discretamente superior al cincuenta por ciento, debe considerarse, dada la funcionalidad que conserva, que la misma tiene una capacidad más que suficiente para seguir desarrollando en condiciones adecuadas y de eficacia las labores fundamentales a realizar propias de su cometido profesional de dependienta de frutería con los requerimientos de bipedestación y deambulación que dicha actividad laboral conlleva.

Por lo tanto, y no constando que el cuadro que presenta la demandante tenga tal entidad como para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido legalmente para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias, por mucho que insista la recurrente, no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia ni en una mayor gravosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, con la consiguiente confirmación de la misma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y ALIMERKA S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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