Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2624/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2624/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102362
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8462
Encabezamiento
Recurso.- 2595/15-L, sent. 2624/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2624/16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 1.102/13; ha sidoPonente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra AENA AEROPUERTOS, S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 4 de marzo de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Dionisio , mayor de edad y con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1948, viene prestando su actividad por cuenta y dependencia de la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., desde el 6/04/05, en virtud de un contrato de trabajo, suscrito inicialmente con la Entidad Publica Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, convertido en indefinido el 1/08/08, a tiempo completo, con categoría profesional de IC-15, Técnico de Operaciones del Área de Mantenimiento (TOAM), con centro de trabajo en el Aeropuerto San Pablo de Sevilla, percibiendo un salario diario a efectos de indemnización por despido de 73,30 euros, y rigiéndose su relación laboral por el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas de Aena.
En mayo de 2011, la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., comunicó a D. Dionisio , que a partir de la fecha que determinara la Orden de Ministro de Fomento prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre , pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. y comunicándole que, esta última 'se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo que en su día formalizó con Aena'.
Se da por reproducido el contrato de trabajo, comunicación referida y nóminas unidas a los folios 226 a 228 y 232 a 245 de los autos y certificado de empresa unido al folio 230 de los autos.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 13/09/13, la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. comunicó a D. Dionisio la adopción de Resolución por la que se acordaba el cese de su relación laboral, con efectos de 5/10/13 por cese por jubilación obligatoria a los 65 años de edad 'de acuerdo con el Art. 152.1 del I convenio Colectivo del Grupo Aena '.
Con fecha de efectos, 5/10/13, D. Dionisio fue dado de baja en la seguridad social por la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., dejando de prestar servicios a partir de tal día.
Se da por reproducida la comunicación unida al folio 229 de los autos.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 25/09/13, D. Dionisio solicitó dejar sin efecto la resolución comunicada en fecha 13/09/13, siendo contestado por la Directora de Organización y Recursos Humanos mediante escrito de fecha 9/10/13, desestimando su petición.
Se dan por reproducidos sendos escritos unidos a los folios 246 a 251 de los autos.
CUARTO.- En fecha 30/04/13, la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., propuso la cobertura de la plaza que quedaría vacante por razón de la jubilación definitiva de D. Dionisio en el Aeropuerto de Sevilla.
Por resolución de fecha 31/07/13, el director del Aeropuerto de Sevilla, resolvió adjudicar a D. Patricio la plaza que quedaba vacante por la jubilación obligatoria del actor, comenzando a retribuir en nómina los emolumentos de tal ocupación con efectos del día 1/10/13.
En fecha 30/09/13, la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. y D. Patricio , suscribieron en documento en cuya virtud, acordaron 'modificar el contrato de trabajo de este último', y por el que D. Patricio prestaría los servicios correspondientes a la ocupación de IC 15 Técnico de Operaciones Área de Movimiento en el Aeropuerto de Sevilla, con efectos del 1/10/13, comenzando desde esta fecha a percibir la retribución correspondiente a tal ocupación, e indicando en tal documento que D. Patricio , fue contratado con efectos de 5/06/08 como fijo de plantilla en Aeropuerto de Sevilla, y en la fecha de la firma del referido documento, prestaba servicios con ocupación de IC13 Técnico de Apoyo, Atención, Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto de Sevilla.
Se dan por reproducidos los documentos, y modificación de contrato indicado unidos a los folios 252 a 254 de los autos.
QUINTO.- En fecha 23/10/13, fue contratada Dña. Juan Carlos , como Técnico Administrativo Especializado en el Aeropuerto de Sevilla, con ocupación de III A02.
Se da por reproducido el indicado contrato de trabajo unido a los folios 255 y 256 de los autos.
SEXTO.- En enero de 2011, la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. procedió a la publicación de convocatoria de 38 plazas de oferta de empleo público, tanto de niveles, A y B como de C al F, reservadas para personas con discapacidad física y/o sensorial, cuyo grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 %, con fecha de publicación de 2/01/11, siendo, definitivamente adjudicadas las plazas, el 20/01/12, a los trabajadores relacionados en la documental unida a los folios 266 a 271 vuelto de los autos.
Se da por reproducida la convocatoria indicada unida a los folios 257 a 265 de los autos
Otras 23 plazas reservadas para ser cubiertas por personas con discapacidad física y/o sensorial fueron convocadas por la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., para el año 2011 y finalmente fueron adjudicadas a los trabajadores relacionados a los folios 278 a 284 de los autos, que se dan por reproducidos, así como las bases de la convocatoria unidas a los folios 271 a 277 de los autos.
SÉPTIMO.- El 18/02/13 y 10/05/13, se llevó a cabo sendas convocatorias para la provisión internas de plazas correspondientes a los niveles Ay B y C a F, de conformidad con el apartado 1.B 'Flexibilidad Interna' del Acta del acuerdo suscrito con fecha 31/10/12 entre la representación del Grupo de Empresas de Aena y los representantes sindicales pertenecientes a la Coordinadora Sindical Estatal, en relación con el Plan de Viabilidad de Aena, de tal forma que, finalizado el plazo de presentación de solicitudes de adhesión al Plan Social de Desvinculaciones Voluntarias se procedió a las indicadas convocatorias de 'movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional' mediante un proceso de promoción interna en un proceso restringido dentro del propio centro de trabajo para los aeropuertos del Grupo III.
Se dan por reproducidas las convocatorias indicadas y sus resolución unidas a los folios 285 a 309 de los autos.
SÉPTIMO.- En fecha 10/05/13 la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. publicó la convocatoria de provisión interna correspondiente a los niveles C al F, dando lugar al acta de la reunión de la Comisión Paritaria de promoción y selección unida al folio 30 que se da por reproducida.
En fecha 13/02/13 se extendió acta correspondiente a la reunión mantenida entre la representación de Aena y la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. y las organizaciones sindicales presentes en la coordinadora sindical, ratificando los acuerdos alcanzados en los centros de trabajo de los Aeropuertos del Grupo III con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de fecha 31/10/12 en relación con el Plan de Viabilidad en Aena.
Se da por reproducida la indicada Acta unida a los folios 311 y 311 vuelto de los autos.
OCTAVO.- El 5/05/14 se llevó a cabo la convocatoria para la provisión interna de plazas de niveles C al F y de niveles A y B, 14/05/13.
Se da por reproducida al documentación unida a los folios 312 a 334 de los autos.
NOVENO.- El 1/01/12, tuvo lugar la fusión ente la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. y la empresa Centros Logísticos Aeroportuarios, S.AU., integrándose en la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. 22 trabajadores procedentes de esta última empresa.
Se dan por reproducidos los documentos unidos a los folios 335 a 358 de los autos.
DÉCIMO.- En fecha 19/04/13, se alcanzó un acuerdo ente los representantes de los trabajadores y la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., tras la movilidad voluntaria y la movilidad funcional, en orden a la movilidad forzosa de trabajadores, de los centros de trabajo del Grupo III, acuerdo que se alcanzó ente la empresa y representantes de los trabajadores presentes en la comisión de desarrollo y seguimiento del acuerdo del plan de viabilidad.
Se da por reproducida la indicada acta unida a los folios 359 a 362 de los autos.
La empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron acuerdos el 20/02/13, en materia de consolidación de plazas estructurales cuando fuera preciso su traslado, fijando una primera cobertura establecida sobre una bolsa de trabajo de carácter fijo del centro de origen, en su defecto, mediante promoción interna, en su defecto con cargo a la bolsa de trabajo de carácter fijo del centro de destino, y en su defecto con cargo a la bolsa única.
También alcanzaron la empresa y los representantes de los trabajadores acuerdos el 8/06/11 el 30/06/11 y el 3/11/11, con relación en materia de consolidación laboral relativa al personal estructural, la cobertura mediante contratos de carácter fijo respecto de las vacantes generadas por finalización de contratos temporales y la cobertura de respecto de plazas cubiertas por personal indefinido no fijo.
Se dan por reproducidas las actas unidas a los folios 368 a 371 de los autos.
UNDÉCIMO.- En la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. , el 12/05/13 se habían consolidado un total de 159 puestos de trabajo estructurales, estando pendientes otras 82 consolidaciones, y existía una previsión de 143 consolidaciones para el año 2014
Se da por reproducida la documentación unida a los folios 372 a 383 de los autos.
DECIMOSEGUNDO.- En el año 2013, se suscribieron, solo en el Aeropuerto de Sevilla, un total de 8 contratos de trabajo indefinidos y en el año 2014 uno indefinido junto con otros dos contratos de trabajo por interinidad.
En el Aeropuerto de San Javier, Murcia, se suscribió un contrato de trabajo indefinido en el año 2013 y otro en el 2014
Se da por reproducida la documentación unida a los folios 384 a 406 de los autos.
Entre los años 2013 y 2014 se suscribieron un total de 5 contratos fijos y un total de 6 contratos de interinidad por vacante en la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., de la misma categoría que la del demandante.
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo unidos a los folios 409 a 429 de los autos.
DECIMOTERCERO.- D. Dionisio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
DÉCIMOCUARTO.- En fecha 7/10/13, D. Dionisio presentó reclamación previa la que finalizó sin éxito.
Se da por reproducida la misma unida a los folios 15 a 20 de los autos.'
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º, 4º, 5º 12º y adición de uno nuevo; como la infracción del art. 6 CC con el argumento de que hubo fraude ya que debió jubilarse al cumplir 65 años, y no un mes después. Infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , por no haber cubierto la plaza que venía ocupando el recurrente. Vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE por considerar que la cláusula convencional de jubilación forzosa regulada en el art. 152 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena es discriminatoria.
SEGUNDO.-El recurrente pretende revisar los siguientes hechos probados:
1. El segundo para que conste que se jubiló al cumplir 65 años, un mes y un día a lo que no se accede dado que se jubiló a los 65 años y un mes; amen de que obvia el que tiene menos de 25 años y tres meses cotizados a octubre del 2013 cuando se jubiló.
2. El cuarto para que conste que el Sr. Patricio ya prestaba servicios, a lo que no se accede por ser reiterativo de lo que ya obra en el relato histórico; amen de que la plaza que ocupaba el Sr. Patricio no fue amortizada al ser cubierta por la Sra. Juan Carlos .
3.El quinto para que conste que la Sra. Juan Carlos ya prestaba servicios bajo la cobertura de contratos temporales, a lo que no se accede dado que a la jubilación del recurrente suscribió un contrato fijo, con lo que la inferencia de que la plaza del recurrente fue amortizada no es cierto.
4. El decimosegundo para que consten consideraciones sobre las contrataciones del 2013 y 2014 a lo que no se acede ya que amen de no ser hechos, lo cierto es que la plaza del recurrente fue cubierta con un contrato fijo, que es lo relevante a esta causa.
5. Para que se adicione un hecho pero sin concretar redacción ni medios de prueba en los que se apoye, con lo que no se accede a tal revisión.
TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 6 CC con el argumento de que hubo fraude ya que debió jubilarse al cumplir 65 años, y no un mes después.
Son criterios de enjuiciamiento de la cuestión atinente a la aplicación de la DA 10ª ET el comprobar que la norma convencional se ajuste a unos requisitos constitucionales de proporcionalidad y contrapesos para el sacrificio de un derecho individual. Se debe justificar por una concreta política de empleo (STJCE 16-10-2007).
El motivo fracasa ya que no hay fraude alguno, porque el contrato del recurrente se extinguió por jubilación, cuando éste cumplió 65 años y un mes de edad, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima a la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el articulo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ), en virtud de la cual se establece que la jubilación de los trabajadores en el año 2013 se producirá: A los 65 años siempre que tengan 35 años y 3 meses o más cotizados; A los 65 años y 1 mes, si el trabajador tiene menos de 35 años y 3 meses cotizados.
Situación en la que se encontraba el recurrente cuando se jubiló, tal y como él mismo afirma en el primer motivo de su recurso en el que indica que, cuando se jubiló tenía cotizados 28 años, 5 meses y 25 días, motivo por el cual no se podía jubilar hasta que no alcanzara 65 años y un mes de edad, en virtud del principio de jerarquía normativa, que establece que lo acordado en un convenio colectivo no puede contravenir lo establecido en la Ley.
CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , por no haber cubierto la plaza que venía ocupando el recurrente.
El motivo fracasa.
Si partimos de que es de aplicación la redacción dada a la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores anterior a la Ley 3/2012, en aplicación de lo dispuesto en la propia Disposición Transitoria Decimoquinta de dicha Ley (que establece que la nueva redacción de la norma se aplicará a los convenios que se suscriban tras la entrada en vigor de la ley) y que establece lo siguiente: 'Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Se habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional.'
Luego, si el Convenio Colectivo del Grupo Aena. (B.O.E. de 20/12/2011) con una vigencia temporal del 8/6/11 al 31/12/18 es anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, la consecuencia es que es de aplicación la anterior redacción de la Disposición Adicional Décima del ET que establece que en los convenios colectivos podrá establecerse cláusulas de jubilación forzosa, siempre y cuando se cumplan 2 requisitos:
a) Que el trabajador haya completado su periodo mínimo de cotización que le dé derecho a una pensión de jubilación: el recurrente ha cumplido dicho periodo mínimo, sin que sea necesario para poder jubilarle forzosamente que el actor cumpla el periodo máximo de cotización.
b) Que en los convenios colectivos se contemplen medidas que favorezcan la calidad del empleo: la jurisprudencia se ha pronunciado declarando que la cláusula de jubilación obligatoria establecida en el artículo 152 del convenio colectivo de Aena es plenamente válida y eficaz, por cuando en el convenio se contemplan medidas de política de empleo ( SSTS de 21 -12-2012, Rec 3925/2011 y 3439/2011 , RJ 11283 y 11222).
Si añadimos que en el I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena se contienen las mismas medidas de política de empleo que en el V Convenio y en el IV Convenio, en los mismos preceptos enunciados por el Tribunal Supremo en dichas sentencias, el art. 152 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas es válido y aplicable, y se adecua a la normativa actualmente en vigor, y como así lo ha determinado el Tribunal Supremo respecto a los artículos 152 y 153 del V y IV Convenio colectivo de Aena, todos ellos de idéntica redacción.
La conclusión que se deriva de lo antes dicho es que la extinción del contrato de trabajo del recurrente se ha realizado al amparo del artículo 152 del I Convenio Colectivo de grupo, que establece la edad de jubilación obligatoria a los 65 años, en los siguientes términos:
'Artículo 152. Edad de jubilación.
1. En el ámbito de las entidades y/o sociedades del Grupo AENA, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años.
La entidad y/o sociedad del Grupo Aena se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa, preferentemente con plazas de la misma ocupación, salvo las declaradas a extinguir o incluidas en los planes de choque, o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de las vacantes citadas, previa autorización de los Organismos competentes en materia de empleo, y de acuerdo con los sistemas de selección y provisión que correspondan.'
Este mecanismo de la jubilación forzosa se justifica en el convenio del grupo de empresas Aena desde el punto de vista constitucional, al sostenerse en una política de empleo tendente al reparto o redistribución del trabajo y así en el I Convenio Colectivo del grupo de empresas Aena, al igual que el V Convenio Colectivo de Aena, y anteriormente el IV Convenio de Aena, además de los objetivos de política de empleo contenidos en el art. 152.1, consistente en el compromiso de no amortizar la plaza del jubilado, incluye a lo largo de su articulado otros objetivos de política de empleo. Tal art. 152.1 del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA , se incluye en el Capítulo XVIII, titulado 'Jubilaciones y empleo', ofreciendo además un criterio sistemático de interpretación dados los objetivos sobre la estabilidad en el empleo como los relativos al incremento de la calidad del mismo contenidos en ese I Convenio como en acuerdos de empresa, incluyendo esa medida junto con otras medidas de sostenimiento del empleo, como las jubilaciones parciales con el contrato de relevo, y jubilaciones anticipadas, mas: 1. La contratación de personal fijo a través de las correspondientes convocatorias de selección (arts. 16, 23, 25, 26 y 28). 2. En el art. 33 se regula la adaptación del trabajador a una nueva ocupación, manteniendo incluso las mismas retribuciones, si al mismo se le retira temporal, provisional o incluso definitivamente la habilitación necesaria para realizar sus funciones en Aena, por ejemplo, el carnet de conducir. 3. En el art. 34 se regulan los reciclajes profesionales originados por motivos tecnológicos, organizativos y productivos con la formación necesaria impartida por Aena. 4. En el art. 93 se contempla la posibilidad de volver a contratar a un trabajador al que se le haya extinguido su contrato con Aena por haber sido declarado en situación de invalidez permanente, cuando se produzca la revisión por mejoría de su estado invalidante. 5. En la Disposición adicional decimotercera, por la que se incorpora al texto del convenio colectivo un preacuerdo suscrito entre Aena y el comité de huelga el 16-03-2011 y un acuerdo por el empleo y de garantía de empleo suscrito entre Aena y las organizaciones sindicales de 16-03-2011, que se incorporan al texto del convenio colectivo en el anexo VII ACUERDO DE GARANTíAS LABORALES del mismo, siendo su finalidad la de 'mantener las condiciones laborales y de empleo' de todos los trabajadores, y en el que se contemplan actuaciones en materia de garantía y estabilidad en el empleo. 6. En la Disposición Transitoria Novena, se establece una prórroga de las bolsas de candidatos en reserva para contrataciones de personal fijo, de niveles D a E, se prorrogan hasta el 31 -1 2-2013. 7. En la Disposición Transitoria Duodécima, Aena se compromete a trasladar al convenio colectivo los acuerdos que se alcance en la Mesa del Marco de Explotación, en cumplimiento del Acta de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, en la que Aena se comprometió a mantener el empleo actual en la Entidad. 8. En el Anexo III del Convenio se regula la jubilación parcial de los trabajadores de Aena, en virtud del cual la entidad se compromete a contratar a trabajadores desempleados a través de contratos de relevo para sustituir a los jubilados parciales. 9. En el Anexo IV del Convenio, en el que se incluye el Acuerdo de regulación del estatuto jurídico de los trabajadores contratados, en régimen indefinido a tiempo parcial, con carácter fijos discontinuos, en Aena. 10. Promoción profesional a través de procesos de promoción interna, creándose bolsas de candidatos en reserva de personal fijo para acceso a nuevas plazas que se convoquen (arts. 20 y 28). 11. En el art. 35 se regula la posibilidad de acoplar a otras ocupaciones a aquellos trabajadores que tengan una limitación funcional o psíquica (capacidad disminuida). 12. En el art. 37 regula el cambio temporal a una ocupación superior, como promoción profesional temporal. 13. En el art. 42 regula los traslados voluntarios de centro de trabajo, en supuestos de enfermedad grave o crónica del trabajador o de sus familiares, cuando ello pueda ayudar a la mejoría de su enfermedad; traslado forzoso del cónyuge o pareja de convivencia; traslados para el mantenimiento de la unidad familiar en los casos de separación, divorcio o fallecimiento del cónyuge; cuando lo solicite una trabajadora víctima de violencia de género. 14. En el art. 45 se regula la formación de los trabajadores para dotar a estos de 'empleabilidad', término definido en el convenio como formación y especialización útil en toda su vida profesional. 15. En los arts. 47 y 49 contemplan los planes de formación para facilitar la orientación hacia la promoción profesional y la adecuación de los trabajadores a la permanente evolución tecnológica y operacional. 16. En el art. 58.1 que en la jornada normal prevé una flexibilidad en la entrada de una hora y treinta minutos como máximo, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y jornadas intensivas de verano entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, lo que permite compatibilizar vida familiar y laboral, lo cual también se reconoce como medida de calidad del empleo. Etc... ratificadas por SSTS del 21 de diciembre de 2012 (RJ 11283, 11222): 'No puede negarse que las medidas enunciadas tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño ..../... El convenio constituye un todo, un conjunto de normas reguladoras de la relación laboral en la empresa que deben ser interpretadas en su conjunto y no de forma aislada .../... pues el convenio colectivo es un todo donde todas sus cláusulas están relacionadas y han sido pactadas en atención las unas de las otras, razón por las que son valorables, a los efectos que nos ocupan, las medidas de política de empleo contenidas en todo el Convenio y consiguientemente deben estimarse cumplidos los requisitos que la Disposición Adicional Décima del ET establecía'.
En fin, el puesto de T0AM que venía ocupando el recurrente, ha sido cubierto, adjudicando la plaza a D. Patricio (HP 4º). Es decir que, tanto antes, como después de la jubilación del actor, en el Aeropuerto de Sevilla ha habido siempre 16 TOAM que son los necesarios para prestar el servicio y completar los cuadrantes. Si bien, es cierto que el Sr. Patricio ya venía trabajando en el Aeropuerto con la categoría de Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes (APUC) lo cierto es que su plaza también ha sido cubierta, con un contrato fijo suscrito el 23 de octubre de 2013 como técnico administrativo por la Sra. Juan Carlos .
En todo caso, la redacción actual del art. 152 deI vigente convenio colectivo, no exige ni la cobertura de la misma plaza del trabajador que se jubila, ni la ocupación de la misma por personal fijo, ni siquiera la cobertura de la plaza en el mismo centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador que se jubila, sino que la cobertura de las plazas vacantes también puede realizarse con contratos de interinidad hasta la cobertura de la misma con personal fijo, y en cualquier centro de trabajo de la empresa. Ello, por cuanto el convenio colectivo expresamente señala que las plazas vacantes producidas por esta causa se cubrirán 'preferentemente' con plazas de la misma ocupación .../... o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de vacantes citadas'. Por tanto, dicha plaza vacante puede ser 'sustituida' por reestructuración de las vacantes, y por tanto, ser ocupada con otro trabajador destinado a otra ocupación diferente, e incluso a otro centro de trabajo, pues, el convenio colectivo no establece la necesidad de que la cobertura de la plaza sea ni siquiera en el mismo centro de trabajo. En el caso de autos se ha cubierto la plaza del actor a través de promoción interna, habiéndose cubierto también la plaza de la persona que ha promocionado, reconvirtiendo la misma a una plaza de administrativo.
QUINTO.-El recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE por considerar que la cláusula convencional de jubilación forzosa regulada en el art. 152 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena es discriminatoria.
El motivo del recurso fracasa dado que la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sus SSTC de 22/1981 y 58/1985 , 280/2006 y 341/2006; y por la STJCE 16-10-2007 ( C-411/2005, Palacios de la Villa). Asimismo, el Tribunal Supremo, tanto en su sentencia de la Sala de lo Social de 11-07-2012 , como las SSTS del 21-12-2012 , RJ 11283 y 11222, declara que en estos casos no se puede considerar como despido nulo la extinción de los contratos de los trabajadores por jubilación forzosa, al no apreciarse ninguna causa de discriminación.
Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, la sentencia se confirma en su integridad
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Condesestimación del recursode suplicación interpuesto por D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 1.102/13, en los que el recurrente fue demandante contra AENA AEROPUERTOS, S.A., en demanda de despido, y como consecuenciaconfirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a seis de Octubre de dos mil dieciséis.
