Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2624/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2021 de 23 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2624/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021102539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3759
Núm. Roj: STSJ GAL 3759:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2019
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000776/2021, formalizado por la GRADUADO SOCIAL DOÑA LAURA PRIETO CURRAS, en nombre y representación de Sabina, contra la sentencia número 104/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037/2019, seguidos a instancia de Sabina frente a EULEN SA, EUREST COLECTIVIDADES SL, SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'JUAN CARDONA', siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Doña Sabina, con DNI NUM000, presta servicios retribuidos bajo la dependencia de la EULEN SA desde el 20.12.2006, con la categoría profesional de limpiadora./ SEGUNDO.-La actora había sido trabajadora de la FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD desde el 1.7.1996 hasta el 30.9.2006 de forma no continua y en distintos periodos. Desde el 20.12.2006 prestó servicios para GESERVA, S.L. y desde el 3.5.2010 fue subrogada por la empresa EULEN SA./TERCERO.-En fecha 4.6.2011 EULEN SA y el Santo Hospital de la Caridad formalizaron un contrato de prestación de servicios auxiliares por el que EULEN SA pasaría a prestar los servicios de túnel de lavado y office en las instalaciones del Hospital General Juan Cardona. El 1.5.2018 las partes suscriben una adenda al referido contrato modificando el precio anual del servicio y la duración del mismo./CUARTO.-La empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L. en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito con la Fundación Santo Hospital de Caridad el 1.12.2017 y desde la referida fecha, viene realizando el conjunto de operaciones y trabajos necesarios y convenientes para llevar a cabo la cocina y restauración alimentaria del Hospital, incluida la gestión de compras de la materia prima./QUINTO.-La actora venía prestando servicios de limpieza de los enseres, menaje y útiles empleados en el servicio de comidas del hospital, que realizaba en el túnel de lavado, propiedad del hospital. Para ello se desplazaba a la cocina con el fin de recoger-entregar los referidos enseres. Desde el 1.5.2018 y como consecuencia de la adenda al contrato entre EULEN y la Fundación Santo Hospital de Caridad, la actora y el resto de compañeras que prestaban servicios en el túnel de lavado, empezaron a realizar la tarea consistente en tapar los cuencos de las bandejas, colocar las tapas a dichas bandejas y, finalmente, situar las bandejas en los carritos que subían luego los celadores o auxiliares a planta. Dichas tareas las realizaban únicamente en los servicios de almuerzo y cena; siendo los auxiliares o los celadores los encargados de realizarla en los servicios de desayuno y merienda. En dicha tarea empleaban los/las trabajadores/as de EULEN de 20 a 40 minutos dependiendo del número de usuarios./ SEXTO.-La trabajadora de EULEN SA, Doña Bibiana, era la coordinadora del servicio y la encargada de impartir las órdenes e instrucciones pertinentes a la actora. Don Indalecio es el responsable de logística del Hospital, y no se encuentra físicamente en la cocina durante la prestación de servicios ni ha impartido instrucción alguna a la actora. EULEN, S.A., a través de la indicada coordinadora, es la encargada de velar por el cumplimiento de la jornada y horario de la actora, de tramitar sus vacaciones, permisos y bajas de incapacidad temporal, así como la gestión de las sustituciones. La citada empresa imparte los cursos de formación a las trabajadoras, habiendo cursado la actora el de manipuladora de alimentos en el 2018, y entregó a la actora en el año 2013 el manual de prevención de riesgos. También ha proporcionado a la misma el uniforme y los equipos de protección individual./SÉPTIMO.-En fecha 14.11.2018, mientras la actora estaba prestando servicios en la cocina realizando funciones auxiliares de colocación de tapas en las bandejas y posterior introducción en los carritos, sufrió un accidente de trabajo./OCTAVO.-La maquinaria del túnel de lavado es propiedad del hospital, siendo el mismo el encargado de adquirir los productos de limpieza y guantes que emplean los/as trabajadores/as de EULEN, como consecuencia de diversos protocolos relacionados con la actividad sanitaria que se realiza en la empresa principal, y cuyo coste fue tenido en cuenta a la hora de fijar el precio de la contrata./NOVENO.-Tras una baja de larga duración, en el año 2018 la actora disfrutó de vacaciones de 2017 y 2018 del 1 de julio al 29 de agosto de 2018. Comenzó a trabajar el 30 de agosto hasta el 13 de noviembre El 14 de noviembre inició nueva IT por accidente hasta el 28 de noviembre, que fue emitida alta que fue impugnada judicialmente y desestimada el 2.1.2019. Durante dicho periodo la actora no se reincorporó al trabajo. El 3 de enero de 2019 se reincorporó y es nuevamente IT por enfermedad común el 24 de enero de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020 y desde el 15 de febrero hasta la fecha del juicio, disfruta de vacaciones de 2019; por lo que la actora prestó servicios durante dos meses y medio en 2018 y 21 días en 2019./DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 4.12.2018. El actor de conciliación fue celebrado el 19.12.2018 y finalizó sin avenencia respecto a ELUEL, S.A. y EURES COLECTIVIDADES SL, e intentada sin efecto respecto a FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la declaración de cesión ilegal entre las empresas Eulen SA y Fundación Santo Hospital de Caridad -antecedente de hecho primero y fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida-, con las consecuencias que se derivan de tales declaraciones.
Se recurre en suplicación por la parte demandante, al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda en su día presentada.
Las partes codemandadas Fundación Santo Hospital de caridad y Eulen SA impugnaron el recurso, instando su desestimación.
La parte recurrente insta la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'
Por parte de las impugnantes existe oposición a las citadas revisiones fácticas, puesto que las mismas no cumplen, según su criterio, los requisitos exigibles para que prosperen.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: '
Interesa la parte recurrente, en concreto, las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La revisión del hecho probado segundo, para que al mismo se añada el tenor literal que obra en las páginas 1-2 del escrito de recurso. En esencia, se trata de la concreción de los períodos en que, entre el 1-7-96 y el 20-9-2006, la actora prestó servicios para la fundación demandada. Y, asimismo, que entre el 20-12-2006 y hasta el 2-5-2010 prestó servicios para Geserva SL en la subcontrata del hospital en el mismo servicio.
Se invocan, a tal efecto, los folios 141-143 de autos, que recogen vida laboral de la parte actora.
No se admite la revisión fáctica. En cuanto a los concretos períodos en que prestó servicios para la fundación codemandada, ya recoge la sentencia de instancia que prestó servicios entre el 1-7-96 y el 30-9-06, en diferentes períodos. Asimismo la sentencia de instancia recoge el período en que estuvo contratada por Geserva SL, pero no el que lo fuera en una subcontrata del Hospital en el mismo servicio, como la parte recoge en su tenor literal. Y tal circunstancia no se extrae de la vida laboral invocada. En definitiva, de los documentos invocados no se sigue que exista un error patente o manifiesto en la valoración de la prueba.
2º) En segundo lugar, pretende que se modifique el hecho probado quinto, para que pase a tener la redacción recogida en la página tercera del escrito de recurso.
A tal efecto, se invocan las cinco testificales practicadas, y los folios 75-76 de autos, documento que no permite concluir la afirmación de que la actora y sus compañeras empezaran a realizar la tarea de tapar los cuencos de las bandejas fruto de la adenda al contrato entre Eulen y la fundación.
No se admite la citada revisión fáctica. En tal sentido, el hecho probado lo extrae la magistrada de instancia de las testificales practicadas, según el fundamento jurídico primero. Y la parte invoca las mismas para su revisión, pero no son prueba hábil para ello.
Por otro lado, el hecho probado quinto no señala exactamente que desde el 1 de mayo de 2005 se hubiese previsto en una adenda la realización de determinadas funciones, sino que ello se produjo '
Por último, por sí mismos los folios 175-176, que también invoca la parte, no permiten concluir, dado que se refieren a un documento fechado en 2017, cuál era la situación al tiempo que se refiere en el hecho probado que se pretende modificar.
3º) En tercer lugar, pretende la parte la modificación del hecho probado séptimo, para que el mismo pase a tener el tenor literal que obra a las páginas 6-7 del escrito de recurso.
A tal efecto se invoca el folio nº 147 de autos, que es un informe médico del día del accidente referido en tal hecho probado, donde se recoge '
No se admite la pretendida revisión fáctica. El informe invocado no es un informe cuyo objeto sean aspectos laborales, sino médicos. Asimismo no consta cuál es la razón del conocimiento que el facultativo de urgencias tiene de la condición laboral del trabajador, que puede ser la propia manifestación de la parte. En definitiva, tal informe no denota un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba.
4º) Por último, pretende la modificación del hecho probado octavo, para que pase a tener la redacción que obra a la página 7 del escrito de recurso. Se pretende, en esencia, que se añada al mismo que no se ha acreditado por la empresa que los materiales referidos en el hecho probado conlleven alguna especificación técnica, '
Se invoca, a tal efecto, el folio 151 de autos, así como en general la falta de prueba de la parte contraria.
No se admite la revisión propuesta. Del folio de autos invocado no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto en la valoración probatoria. Es una fotografía de una hoja de petición de material que no permite concluir lo que se pretende adicionar. Además, la sentencia señala en su fundamento primero que tal hecho probado se extrae asimismo de la testifical practicada. Por lo demás, la adición propuesta tiene carácter valorativo y no meramente fáctico.
La parte recurrente articula asimismo un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS -'
Se alega, por la parte recurrente, en concreto, la infracción del art. 43ET, así como la jurisprudencia que cita, por entender que, a la vista de los hechos tenidos por probados, habría existido una cesión ilegal de trabajadores en los términos prohibidos por tal precepto. Indica, a tal efecto, que Eulen SA desarrolla una contrata de servicios fraudulenta que consiste, en esencia, en la aportación de mano de obra, siendo los medios utilizados de la empresa principal.
Por las empresas impugnantes se oponen a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.
Se desestima el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos en tal sentido, son los siguientes:
(1) El invocado art. 43ET señala que:
Art. 43:
En tal sentido, y en relación con la existencia de una cesión ilegal de trabajadores del art. 43ET, cabe recordar lo ya indicado en la sentencia de este TSJ de Galicia de 30 de abril de 2020 (rec: 6007/2019), donde en relación a la cesión ilegal del art. 43ET, se indicó que:
Por otro lado, en lo que atañe a las diferencias entre la cesión ilegal del art. 43ET y la subcontratación del art. 42ET, cabe citar la STSJ de Galicia de 14 de julio de 2020 (rec: 4709/2016), en tanto señaló que:
(2) Y, en el caso de autos, aplicando a los hechos probados la citada normativa y los criterios jurisprudenciales que citan las sentencias referidas, hemos de concluir que no consta acreditada la existencia de una cesión ilegal de trabajadores del art. 43ET, sino una contrata entre Eulen SA y la fundación codemandada que tiene amparo legal en el art. 42ET.
Así la empresa Eulen SA, que sería la empresa cedente según la hipótesis de cesión ilegal postulada por la recurrente, tiene suscrita una contrata cuyo objeto es la prestación de servicios de túnel de lavado y office en las instalaciones del hospital. Tal contrata tiene un objeto distinto que la contrata suscrita con Eurest Colectividades, que tendría por objeto el servicio de cocina y restauración alimentaria, incluida la gestión de compras -hechos probados tercero y cuarto-.
La contrata de Eulen SA, en la cual la parte actora y ahora recurrente presta servicios, tiene por tanto una justificación técnica y un objeto autónomo. Ello no se ve desvirtuado por el hecho de que -a consecuencia de una adenda suscrita a tal contrato de prestación de servicios- Eulen comenzase a realizar tareas consistentes en tapar los cuencos de las bandejas, colocar las tapas y situar las bandejas en carritos. Y ello dado que dichas tareas, en todo caso, tendrían carácter accesorio o residual, a la vista del tiempo empleado, que era de 20 a 40 minutos, dependiendo del número de usuarios -hecho probado quinto-. Asimismo, tiene relevancia que el objeto de la contrata no se corresponde con la actividad fundamental de la empresa principal, que es una actividad sanitaria en un hospital -hechos probados tercero y octavo-.
Por otro lado, la empresa Eulen SA aportaba para tal prestación de servicios: el personal, entre ellos la parte actora; y el uniforme y los equipos de protección individual. Y los productos de limpieza y guantes eran adquiridos por el hospital, pero '
Por tanto, el hospital únicamente aportaría, con el hecho probado octavo, la maquinaria del túnel del lavado. Respecto de lo que entendemos que no es un elemento decisivo, tanto por el hecho de que la empresa contratista Eulen se hacía cargo de los restantes medios materiales y personales, como por cuanto no consta determinada la especial relevancia de tal maquinaria. Además, tal circunstancia es un elemento más que debe ponderarse conjuntamente con los restantes elementos que estamos analizando.
No es discutida, por otro lado, la realidad empresarial de la empresa Eulen SA, y a ello debemos añadir que era tal empresa, a la vista de los hechos probados, la que desarrollaba y ejercía de modo efectivo los poderes empresariales respecto de la demandante. A tal efecto, ello puede concluirse de una lectura del hecho probado sexto. La empresa Eulen tenía su propia coordinadora del servicio contratado, que era quien se ocupaba de impartir las órdenes e instrucciones. Frente a ello, el responsable de logística del hospital ni se encontraba físicamente en la cocina durante la prestación de tales servicios, ni impartió instrucción alguna -hechos probado sexto-. Además, la coordinadora de Eulen citada, no sólo imparte órdenes e instrucciones sobre el trabajo, sino que desarrolla las funciones empresariales de: control del horario y jornada; tramitación de vacaciones, permisos y bajas; y gestión de sustituciones. La empresa Eulen, por último, se ocupa también de la formación de la trabajadora.
En definitiva, no concurren elementos que nos puedan llevar a concluir que quepa hablar de una cesión ilegal.
Por todo lo dicho, se desestima también el citado motivo de recurso.
No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sabina frente a la sentencia de 5 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, dictada en los autos nº 37/2019 seguidos frente a Fundación del Santo Hospital de la Caridad, Eulen SA y Eurest Colectividades SL, que confirmamos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
