Sentencia Social Nº 2625/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2625/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2625/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101792


Encabezamiento

1 Rec. C/ Sent. núm. 1720/2014

RECURSO SUPLICACION - 001720/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2625/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001720/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-04-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000182/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Pedro y Rodolfo (HEREDERO DE Hermenegildo ), asistidos por el Letrado D. Silvio , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro y D. Hermenegildo , este último en su condición de heredero de D. Rodolfo , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando al demandado a abonar a cada uno de los actores 4.398,6 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC , en relación con lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, en los autos 750/09, se dictó sentencia, firme al día de la fecha por no constar recurrida, siendo demandantes Pedro y Rodolfo , contra la empresa KARAPET AGHEKYAN, habiendo comparecido en dicho procedimiento el FOGASA. En la referida sentencia se reconoce la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la empresa demandada, y se condenó a la misma al abono a cada uno de los actores, de 4.660,05 euros, de los que corresponden a plus transporte 261,45 euros. SEGUNDO.- Por el Juzgado Social nº 3 se despachó ejecución de dicha sentencia, por importe de 10.252,11 euros, y en fecha 30 de marzo de 2011 por el Secretario de dicho Juzgado se dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa ejecutada. TERCERO.- Los trabajadores, figurando como representante D. Silvio , solicitaron al FOGASA el 9-05-2011 el abono de la prestación correspondiente, y, por dicho organismo en fecha 12-08-2011 se dictó requerimiento para que, al amparo del art. 71 de la Ley 30/1992 , en plazo de diez días, se aportara NIE de los trabajadores, así como poderes de representatividad con facultades de cobro o nº de cuenta bancaria y acreditación del trabajador, con apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se le tendría por desistido de su solicitud siempre que la documentación requerida sea esencial para la resolución. CUARTO.- Mediante escrito de 1-09-2011 la parte actora contestó indicando que carecía de NIE por lo que aportaba copia de los pasaportes de Ucrania, en el caso de Pedro con nº NUM000 , y en el de Rodolfo , NUM001 . QUINTO.- En fecha 14-09-2011 por el FOGASA se dictó resolución teniendo a los actores por desistidos de su solicitud, considerando la exigencia de consignar el NIE por los solicitantes de prestaciones, al amparo de la Ley 58/2003, General Tributaria, haciendo saber que contra la misma cabía recurso de alzada. Interpuesto recurso de alzada, fue expresamente desestimado en fecha 21-12-2011. SEXTO.- En fecha 7-04-2010, el FOGASA reconoció prestaciones al trabajador Rodolfo , exp NUM002 , aportando a tales efectos su número de pasaporte. SEPTIMO.- El demandante Rodolfo falleció en fecha 8 de junio de 2012, constando en autos la condición de heredero de su hijo Hermenegildo , con pasaporte NUM003 , expedido el 6-04-2010. OCTAVO.- Al demandante Pedro , le fue expedido NIE nº NUM004 , en fecha posterior a la solicitud de las prestaciones objeto del presente procedimiento'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO:Trae su causa el recurso de la negativa de FOGASA a abonar a dos trabajadores la cantidad reconocida en sentencia por no aportar el NIE que considera documento esencial para poder tramitar el pago de la prestación. La sentencia de instancia, partiendo de la base de que el NIE puede ser sustituido por el pasaporte, condena al Fondo que interpone frente a ella recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica, formulado con adecuado encaje procesal y habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme queda expuesto en los antecedentes de hecho.

Abre su escrito el recurrente allanándose con respecto al pago de la prestación que corresponde a Pedro por haber aportado el NIE que se le requería, de modo que el recurso se interpone por la condena al pago de la cantidad reclamada (4.398,60 euros) por Hermenegildo , heredero del demandante Rodolfo .

SEGUNDO:En el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el art. 193.c LRJS , denuncia la representación letrada del FOGASA la infracción del art. 33.2 ET ; art. 25 RD 505/1985 (Organización y funcionamiento del Fondo); art. 29.2.b de la Ley 58/2003 (General Tributaria); art. 206 RD 557/2011 (Reglamento Ley de Extranjería) cuya correcta aplicación lleva a exigir el NIE del trabajador con carácter de documento esencial para proceder al abono de las prestaciones.

Son hechos probados de los que conviene partir que los trabajadores, de nacionalidad ucraniana, obtuvieron -en junio de 2010, mediante sentencia- el reconocimiento de la existencia de relación laboral con la empresa 'Karapet Aghekyan' y el derecho a percibir 4.660,05 euros cada uno (de los que 261,45 corresponden a plus de transporte). Despachada la ejecución de la sentencia y declarada la insolvencia de la empresa ejecutada, los trabajadores solicitaron (en mayo de 2011) al FOGASA el abono de la cantidad correspondiente. El Fondo, en trámite de subsanación, requiere que se aporte el NIE de los trabajadores, así como poderes de representatividad con facultades de cobro o número de cuenta bancaria y acreditación del trabajador, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se les tendría por desistidos siempre que la documentación resultase esencial para la resolución. Los trabajadores contestan al requerimiento manifestando que carecen de NIE por lo que aportan el pasaporte y el Fondo dictó resolución teniéndolos por desistidos. En abril de 2010, el Fondo reconoció prestaciones a uno de los trabajadores ( Rodolfo ) aportando su pasaporte y es también el pasaporte el documento de identidad utilizado en los autos.

La sentencia de instancia da la razón a los trabajadores y condena al Fondo a pagar a cada uno de ellos 4.398,6 euros -más el interés que corresponda en aplicación de lo previsto en el art. 576 LEC -. al entender que, aun teniendo en cuenta que La Ley General Tributaria, la Orden PRE/1576/2002 y la Circular 2/2011 (que hacen referencia a la necesidad de aportar el NIE o NIF) 'la exigencia de NIE o NIF, que es un trámite administrativo...no puede dejar sin efecto lo decidido en la resolución judicial que causa la tramitación del expediente y, en suma, lo establecido en la LO de Extranjería, de rango superior a los reglamentos'a los que el Fondo alude para fundamentar su resolución.

La conclusión mantenida por el Juez de Instancia no puede ser compartida. Como argumenta el recurrente, el art. 25 RD 505/1985 (sobre organización y funcionamiento del FOGASA) exige que la solicitud de prestaciones venga acompañada de fotocopia del DNI de los trabajadores; exigencia que, dada su condición de extranjeros, ha de entenderse referida al NIE, que, a la luz de lo establecido en el artículo 206 del RD 577/2011 (Reglamento de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros) es el documento identificador de la persona extranjera. Partiendo de esta base, podría pensarse que, a efectos de identificación, resulta igualmente eficaz el pasaporte -tanto para los extranjeros como para los nacionales- y que, con esta finalidad, el Fondo debería admitir indistintamente uno u otro documento (Pasaporte, DNI, NIE, NIF). Ello, sin embargo, no es exactamente así, porque en las relaciones con trascendencia tributaria -como es el pago de una prestación de FOGASA- la Ley obliga a solicitar y utilizar el NIF ( art. 29.2.b de la Ley 58/2003 - General Tributaria- y art. 3 de la Orden PRE/1576/2002 -que regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado-) de modo que habrá de concluirse que el NIF es un documento 'esencial y necesario'para la tramitación de la prestación.

Ello no implica desconocer o dejar sin efecto lo establecido en la LO de Extranjería porque no es la condición de extranjero del trabajador ni su situación la que ha provocado que se le tuviera por desistido de su solicitud, ni el FOGASA le ha negado el derecho a poder percibir las prestaciones a las que hubiere tenido derecho de acuerdo con lo que dispone el artículo 33 ET . Como razona la S.TSJ Cataluña de 11 de noviembre de 2013 en un supuesto en esencia idéntico al presente ' determina el art. 33 ET que: 'El Fondo de Garantía Salarial..., abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, de los empresarios'; este precepto ha sido desarrollado por el art. 13 del RD 5005/1985 , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, a cuyo tenor serán beneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial 'todos los trabajadores vinculados por relación laboral a alguno de los empresarios enumerados en el art. 11, cuando sean titulares de un crédito por salarios o indemnizaciones y en la forma que para cada caso se especifica en los artículos siguientes' Es evidente que en la expresión se incluyen, sin ninguna dificultad, los trabajadores por cuenta ajena de nacionalidad extranjera, ya que el art. 36, después de señalar en su párrafo primero que 'los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar', matiza tal exigencia en su párrafo tercero en el sentido de que 'la carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle'; afirmación que solo puede ser interpretada en el sentido de considerar que, no solamente el contrato de trabajo es perfectamente válido y eficaz para regular la relación jurídica existente entre empresario y trabajador, con independencia de las responsabilidades administrativas o incluso penales a que pueda resultar acreedor el empleador que incumpla la prohibición de contratar a un trabajador extranjero que carece de permiso de trabajo, sino que tras la reforma operada por la LO 14/2003, que introdujo dos nuevos incisos en el referido apartado tercero del art. 36 , la plenitud de los derechos laborales del trabajador extranjero que carece de permiso de trabajo, incluye las prestaciones de la Seguridad Social (con la excepciones que introdujo la LO 2/2009) y cualquier otra que de aquella relación laboral pudiera derivarse, como es el caso de las prestaciones del FOGASA, de tal manera que se puede dirigir a su empresario para exigir el cumplimiento de todas las obligaciones laborales que nacen de la relación laboral conforme a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y, en caso de insolvencia podrá hacer efectivo su derecho ante el Organismo autónomo de garantía salarial.

Pero para que nazca ese derecho es preciso que el solicitante presente una determinada documentación, dado que el pago que le pudiera hacer FOGASA tiene trascendencia tributaria. Esta documentación identificativa no se presentó junto con su solicitud, ni se aportó cuando se ofreció la posibilidad de enmendar ese defecto, por lo que, frente a un expediente incompleto por causa imputable al solicitante, la única respuesta que FOGASA podía dar es la que recoge la resolución administrativa combatida en la instancia.

E l NIF es el documento necesario sin el cual ningún extranjero podrá realizar en España operaciones de transcendencia tributaria. Este documento no sólo lo pueden obtener los extranjeros en situación regular y los españoles, sino también las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan de NIE. La única diferencia entre uno y el otro, al menos en relación con el asunto que ha dado lugar a estos autos, es el órgano que lo expide (que no es el Ministerio del Interior -encargado de expedir el DNI y el NIE- sino la Agencia Tributaria) y que, para diferenciarlos de los NIE, se identifican con las siglas NIF y les asigna 'una letra + 7 números + letra de control' (artículo 20 del RD 1065/2007, de 27 de julio ).

En consecuencia, la falta de presentación de la documentación exigida (NIE o NIF) por causa solo imputable al trabajador o a su representante -ya que no existe ningún impedimento legal que le hubiere negado el derecho a obtenerlo- conlleva que, de acuerdo con las normas que se citan, haya de declararse ajustado a derecho el archivo del expediente por desistimiento y proceda estimar el recurso y, por ende, revocar parcialmente la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 11 de abril de 2014 , y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo al FOGASA del pago de 4.398,60 eurosa Hermenegildo

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1720 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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