Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2625/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102585
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17607
Núm. Roj: STSJ AND 17607:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2625/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 421/19,interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 15 de octubre de 2018 en Autos número 770/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 770/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de octubre de 2018 que contenía el siguiente fallo:
'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Marino frente a INSS y TGSS, y revocando la resolución impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 780,15 euros con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 29 de marzo de 2016'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-El actor, Marino, nacido el día NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen de general, con el nº NUM001, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno.
2º.-El actor tiene como profesión habitual la de albañil.
3º.-Con fecha de 29 de marzo de 2016 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se emitió dictamen con el siguiente cuadro clínico residual:pac 53 años obesidad, pleuritis izda, SAOS sin tolerancia a CPAP, dislipemia, episodios sincopales, descartándose cardiopatía estructural y crisis comiciales, sin podromos; con las limitaciones orgánica funcionales siguientes: obesidad 4, sahos sin tolerancia cpap, síncopes sin filiar
Con fecha de 29 de marzo de 2016 le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total por Resolución de la Directora Provincial del INSS.
5º.-El actor adolece de las siguientes limitaciones orgánica funcionales: obesidad 4, sahos sin tolerancia cpap, síncopes sin filiar determinantes de pérdida repentia de conocimiento que hacen aconsejable estar acompañado y evitar la conducción (EVI y Doc 7 del actor)
6º.-La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente asciende a 780,15 euros
7º.-El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 29 de marzo de 2016, que le reconoce la prestación de incapacidad permanente total. Dicha sentencia declara, pues, que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 780,15 euros con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 29 de marzo de 2016.
Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El actor ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '5º.-El actor adolece de las siguientes limitaciones orgánico funcionales: obesidad 4, SAHOS sin tolerancia a CPAP, sincopes de repetición sin filiar es estudio por probable origen epiléptico, sin pródromos previos. No se aconseja la conducción hasta estabilización del cuadro y estar acompañado. Incapacitándolo para realizar actividades como la conducción y situaciones de riesgo' (EVI, doc. n° 17-folio 91-del actor y folio 27 vuelto de autos)',lo funda en el folio 24 vuelto de los autos, Informe Médico de Síntesis del EVI de 18-03-16 y folios 27 vuelto y 91, Informes de Atención Primaria de 04-03-16.
Procedemos a estimar la revisión fáctica solicitada, pues aunque se trata de incorporar al hecho probado manifestaciones subjetivas del médico sobre las limitaciones que las patologías que el actor padece le ocasionan, cuestión que es más bien propia de la fundamentación jurídica, lo cierto es que la juzgadora a quo ha hecho inclusión parcial de las mismas en su relato fáctico, considerando que al menos el hecho debe de reflejar el contenido íntegro y exacto del informe, tal y como el INSS solicita.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 137-5° de la Ley General de Seguridad Social y del art. 12-3° de la Orden de 15-4-69.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
No coincide la Sala con la conclusión de la juzgadora de instancia en el sentido de que la situación clínica del actor determina una limitación funcional que le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión, ya que si bien es cierto que no podría trabajar como albañil, por el riesgo que los episodios sincopales que sufre podrían lógicamente implicar, y de ahí que el propio INSS le haya reconocido una incapacidad permanente total para dicha profesión habitual, entendemos que presenta capacidad laboral residual para realizar actividades que no supongan un riesgo para sí o para terceros, y que sean de carácter relajado, sencillo y liviano, por lo que no reúne los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta interesada.
Consecuentemente, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 770/16 seguidos a instancia de DON Marino, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0421.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0421.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
