Sentencia SOCIAL Nº 2625/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2625/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2625/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102649

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11358

Núm. Roj: STSJ AND 11358:2020


Encabezamiento

Recurso nº 1047/2019-B Sent. Núm. 2625/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 9 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2625/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Gumersindo y por la codemandada Louis Berger Aircraft Services INC contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 882/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gumersindo contra Louis Berger Aircraft Services INC, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- La parte demandante, DON Gumersindo, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 06/11/87, con la categoría de Grupo Profesional Operaciones 4, Mecánico, y con un salario día a efectos de despido de 93,40 €, según el siguiente desglose:
Para ver la imagenpulse aquí.

II.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de los Trabajadores del Aeropuerto de la Base Naval de Rota de la empresa CAV EUROPA S.L para los años 2011-2015 publicado en el BOP de Cádiz núm. 96 de fecha 23/05/2013.

III.- Con fecha 24/08/17 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, mediante carta, con efectos el día 24/08/2017, la cual por obrar en

las actuaciones se da íntegramente por reproducida.

IV.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo en el año anterior.

V.- El actor fue sancionado en fecha 04/10/2016, con suspensión de empleo y sueldo de tres días, dándose íntegramente por reproducida la carta de sanción por obrar en las actuaciones.

VI.- El día 26/07/2017 se desarrolló jornada de huelga por parte de los trabajadores de la empresa demandada, siendo que a partir de las doce de la mañana, el actor se quedó solo, cumpliendo servicios mínimos, al secundar la jornada de huelga (de carácter intermitente) el resto de compañeros del taller mecánico.

VII.- El día 26/07/2017, el actor condujo el vehículo matrícula KU-....- HW, marcha atrás, sin la presencia de un señalero, golpeando un autobús matrícula RZ .... ....-ZLQ, ocasionándole daños cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 406,56 €.

VIII.- El actor no trabajó los días 27 y 28/07, procediendo a comunicar el incidente acaecido el día 29/07/2017.

IX.- El actor había recibido formación en materia de seguridad y salud en talleres de reparación en el mes de abril de 2017.

X.- La empresa demandada tiene obligación de comunicar a la US NAVY cualquier incidente que se produzca en relación con bienes materiales, en el plazo de 30 minutos debiendo entregar un informe sobre el mismo en el plazo de las 24 horas siguientes a su producción.

XI.- Las jornadas de huelga fueron secundadas por el 95% de la plantilla, siendo secundadas por 144 trabajadores de los 154 trabajadores que componen la plantilla de la empresa demandada LOUIS BERGER AIRCRAFT SEERVICES INC.

XII.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación 'sin avenencia' en fecha 03/10/2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gumersindo y por la demandada Louis Berger Aircraft Services INC , que fue impugnado por ambas partes.


Fundamentos

PRIMERO.- I.La sentencia dictada en la instancia ha declarado improcedente el despido disciplinario impuesto al actor del proceso, empleado de la empresa adjudicataria de los servicios de asistencia en tierra de las instalaciones aeroportuarias utilizadas por la armada americana en la base naval de Rota, por el comportamiento desplegado el día 26 de julio de 2017 en el taller en el que trabajaba como mecánico -que el órgano de primer grado considera probado -, consistente en conducir una camioneta marcha atrás sin contar con la presencia de un señalero, impactando con un autobús que se encontraba estacionado, ocasionándole daños cuyo coste de reparación ascendió a 406,56 euros.

II.-Frente a dicha resolución se alzan ambas partes en suplicación: el trabajador, con la finalidad de que se considere la decisión extintiva como nula por lesiva del derecho de huelga y, la mercantil condenada, con la pretensión principal de que se anule la sentencia y se devuelvan los autos al Juzgado de lo Social para que dicte otra nueva en la que subsane las deficiencias advertidas, y la subsidiaria de que se califique de procedente la medida disciplinaria y se declare que el convenio colectivo aplicable a la relación es el estatal del sector de handling.

Para el logro de ese propósito, el demandante formula tres motivos, de los que los iniciales proponen sendos cambios en el relato histórico de la resolución judicial y el último está orientado a la impugnación del derecho aplicado. Por su parte, la representación letrada de la sociedad empleadora estructura su recurso en ocho motivos de los que dos encuentran amparo en la letra a), cuatro en la b) y dos en la c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- I.-Razones de orden lógico procesal nos llevan a dar preferencia al examen de los motivos deducidos por la mercantil demandada en pro de la anulación de la sentencia pues su acogimiento impediría analizar los restantes.

II.-En el primero de ellos señala como vulnerados los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución, y en su desarrollo argumental mantiene que la resolución combatida adolece de falta de congruencia al no entrar a conocer de la cuestión relativa a la aplicación a los trabajadores de la plantilla del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra, limitándose a señalar que la Inspección de Trabajo ya se manifestó al respecto en varias ocasiones determinando que la norma paccionada rectora de las relaciones laborales del personal subrogado por la empresa Berger es la concertada para los años 2011 a 2105 en la empresa CAV Europa, S.L. anterior concesionaria del servicio, sin ulteriores razonamientos y sin entrar a examinar el problema referido a la concurrencia conflictiva entre el convenio colectivo sectorial y el de ámbito empresarial.

El motivo debe ser desestimado por dos razones fundamentales. De entrada, la sentencia impugnada no incurre en el vicio que se le imputa, en la medida que afronta la cuestión controvertida y la resuelve de forma explícita y razonada, fundamentando su decisión en los informes que cita y obran en autos, por lo que estamos ante una motivación por remisión o 'aliunde' admitida por la doctrina jurisprudencial, y aunque no haya dado una contestación expresa a la alegación relativa a la concurrencia de convenios, la misma debe entenderse tácitamente desestimada. En segundo lugar, uno de los requisitos exigidos para que la falta de pronunciamiento sobre un aspecto oportunamente suscitado en el proceso pueda ser causa de nulidad de la sentencia es que la omisión haya colocado a quien la denuncia en una situación de indefensión no corregible en suplicación, condición inexcusable que aquí no se cumple pues la demandada ha planteado el tema señalado en el escrito de recurso sin merma alguna de sus posibilidades de defensa, por lo que ninguna ventaja le reportaría la reposición de las actuaciones, medida que ocasionaría una injustificada e indeseable demora en la resolución de un litigio por despido iniciado hace tres años. Por lo demás, no parece razonable exigir al órgano 'a quo' un alto nivel de motivación sobre un aspecto que según manifestó el Letrado de la empresa en la instructa que le aportó genera un debate estéril (folio 56).

III.-La segunda causa de nulidad de la sentencia que esgrime la entidad recurrente, con cita de los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución, como vulnerados, estriba en la supuesta valoración arbitraria, irracional e ilógica de los medios de prueba. En concreto, afirma que la juzgadora basa la inexistencia de una conducta de ocultación de la colisión sufrida el 26 de julio por parte del actor, pese a que no informó de ella hasta el siguiente día 29, en el testimonio de un compañero que es miembro del Comité de Empresa y no prestó servicios en la fecha del incidente, ignorando la 'profusa prueba' practicada a su instancia.

La pretensión así formulada tampoco prospera. Según establece el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Juzgados de lo Social deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica. La apreciación de ese medio de prueba está atribuida en exclusiva a los órganos de instancia, en conjunción con los restantes elementos de convicción, como previene el art. 97.2 de la Ley Reguladora del orden social, y la efectuada no puede dar lugar a la anulación de la sentencia, o en su caso a la revisión de la premisa fáctica, salvo en el supuesto de que en su valoración el juez 'a quo' haya incurrido en un error patente e inmediatamente verificable, ocasionando al recurrente una situación de indefensión real y efectiva no corregible en suplicación, lo que aquí no sucede habida cuenta que la magistrada que presidió la vista llegó a la conclusión de que el trabajador no ocultó los hechos objeto de enjuiciamiento a través de un proceso lógico y racional en los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, a partir de los siguientes datos: 1º) el golpe se produjo después de las 12 horas del día 26 de julio en un momento en que el demandante era el único trabajador que prestaba servicios en el taller, extremo que extrae de las manifestaciones efectuadas por tres empleados que depusieron en la vista que identifica nominativamente; 2º) su superior no estaba presente, lo que considera acreditado por la declaración de otro trabajador, que según alega la empresa formaba parte del Comité de Huelga, lo que no priva de valor a su testimonio; 3º) los días 27 y 28 de julio no le correspondía prestar servicios al actor; 4º) el demandante comunicó lo sucedido el 29 de julio al incorporarse al trabajo, no estimando probado la juzgadora que lo hiciese a requerimiento de la empresa.

Sentado lo anterior, la entidad recurrente expresa su discrepancia con la valoración judicial de los medios de prueba, y en particular de la testifical, pero en la llevada a cabo en la sentencia impugnada no se aprecia un error manifiesto, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que a este Tribunal le corresponda a realizar una nueva ponderación conjunta de las pruebas personales practicadas a presencia de la juez 'a quo', porque solo ella tiene atribuida esa función, ni anular su sentencia para obligarla a valorar dicho medio de prueba en la forma que la parte demandada considera más ajustada a sus intereses.

TERCERO.- I.-Rechazados los motivos dirigidos a la anulación de la sentencia de instancia procede dar respuesta a continuación a los formulados por ambas partes en aras de la rectificación de la premisa fáctica.

II.-Los formulados por la demandada proponen las siguientes modificaciones:

1ª) Dar noticia en el ordinal tercero de que mediante escrito de 16 de marzo de 2015 CAV Europa advirtió al actor por incumplimientos en materia preventiva, indicándole que de producirse otros idénticos o similares se vería obligada a adoptar las oportunas medidas disciplinarias.

El motivo decae en virtud de una doble consideración. De un lado, la lectura de la comunicación escrita del cese obrante en autos, a cuyo contenido remite el ordinal tercero del apartado histórico de la sentencia, evidencia que en ella no se alude al dato que ahora se pretende introducir para fundamentar la mayor gravedad de la conducta imputada al actor, por lo que su inclusión deviene improcedente de conformidad con la regla prevista en el art. 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de la cual 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido que alcanza tanto a los hechos', disposición prevista para el proceso de instancia, que resulta aplicable con mayor razón en suplicación. Nótese que dicha regla no limita su alcance a los hechos directamente motivadores del despido sino también a los relevantes a efectos de su calificación, y en particular a la existencia de actuaciones previas del interesado susceptibles de ser apreciadas como determinantes de reincidencia. Así se deduce de la misma razón de ser de la norma, que trata de impedir que el trabajador se vea inmerso en una verdadera situación de indefensión al desconocer los concretos hechos y circunstancias agravantes esgrimidos por la empresa para justificar la decisión extintiva, y persigue que el afectado pueda efectuar con pleno conocimiento de causa las alegaciones que considere pertinentes y pueda proponer los medios de prueba que estime oportunos en relación con cada uno de esos hechos y circunstancias.

Un segundo argumento que conduce a la misma solución desestimatoria radica en que el particular cuya inserción se interesa carece de relevancia para alterar el sentido del fallo tanto si en materia de régimen disciplinario se entiende aplicable el convenio de empresa como el sectorial. Si se atiende al primero se observa que en su art. 48 la existencia de incumplimientos previos no resulta valorable a efectos de reincidencia si no han sido objeto de sanción como sucede con la admonición en la que incide la recurrente. En cuanto al estatal el art. 61.19 contempla como falta muy grave la reincidencia en las faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, lo que ni siquiera fue alegado por la empresa en la carta de despido, a lo que se une que entre la advertencia que ahora invoca y los hechos enjuiciados transcurrieron más de 15 meses.

2ª) Incorporar al hecho probado quinto, en el que se deja constancia de la sanción impuesta al demandante el 4 de octubre de 2016 del contenido del correo electrónico remitido el día 15 del mes anterior por el Sr. Pelayo al Sr. Porfirio en relación con dicha medida.

El hecho de que el Sr. Pelayo trasladase a su superior la aprobación de la sanción en los términos que figuran en el citado e-mail no aporta ninguna aportación adicional a la que viene dada por el contenido íntegro de la comunicación dirigida al trabajador, unida a los folios 1351 a 1353 que en el hecho probado tercero se da por reproducida en su integridad, lo que aboca el motivo al fracaso.

3ª) La entidad recurrente proyecta la siguiente rectificación sobre el hecho probado décimo con el objetivo de agregar que de conformidad con el procedimiento de notificación de accidentes e incidentes la comunicación la tiene que realizar el propio trabajador que lo ha sufrido poniéndose en contacto personalmente con su supervisor inmediato y en caso de que estuviera imposibilitado con el compañero/testigo, así como que el actor fue formado en dicho procedimiento el 28 de febrero de 2013.

Se trata de una adición que resulta intrascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia lo que acarrea su rechazo. Aunque se entienda que el procedimiento alegado, elaborado por la anterior concesionaria el 1 de mayo de 2012, seguía siendo de aplicación cinco años después, lo que aquí se debate es si en el caso de autos concurrían circunstancias singulares que explicasen la demora del actor en la notificación del percance acontecido el 26 de julio de 2017.

4ª) El cuarto y último cambio que propone el Letrado de la empresa consiste en incorporar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'En fecha 26 de julio de 2017, durante el curso de mañana - que tiene lugar desde las 8.00 a las 16.00 horas - en el que prestaba servicios el Sr. Gumersindo, nueve compañeros más prestaban servicios mínimos en el Departamento de Carga, siendo el Jefe de Equipo durante dicho turno D. Samuel que también estaba de servicios mínimos'.

Igual suerte adversa que las precedentes ha de correr esta propuesta, habida cuenta que el documento designado en su apoyo es un parte de asistencia correspondiente al Departamento de Carga en su conjunto que en lo que respecta al turno indicado aparece firmado por el correspondiente Jefe de Equipo careciendo de la fuerza de convicción necesaria para desvirtuar, por sí solo, la conclusión alcanzada por la juzgadora en base a la testifical practicada de que a partir de las 12 horas de la fecha señalada el actor era el único operario que se encontraba trabajando en el taller mecánico, como alegó en el escrito de demanda, y que el Sr. Samuel no se encontraba presente.

III.-Por su parte, el demandante alega que la magistrada 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba al no recoger en el relato fáctico de la sentencia sendos extremos acreditados por los documentos que cita, que a su juicio son relevantes para inferir el móvil de represalia del despido enjuiciado, referidos a sendas actuaciones de la Inspección de Trabajo, a saber: 1ª) que sancionó a la empresa por falta muy grave y grave con motivo de la huelga que tuvo lugar entre los días 12 de julio y 4 de agosto de 2017 al haber contratado a 4 trabajadores tras recibir la convocatoria del paro y obligado a realizar funciones de categoría inferior a empleados del Departamento de Pista designados para la cobertura de los servicios mínimos; 2º) que en la visita realizada el 20 de septiembre de 2017 constató la existencia de un clima tenso y axfisiante, después de entrevistarse con los trabajadores de la empresa, a la que requirió para que procediese a la evaluación de los riesgos psicosociales.

Ninguna de las adiciones postuladas, aunque se atendieran favorablemente, tendría trascendencia para alterar el sentido del fallo, al no incorporar datos objetivos con entidad indiciaria mínimamente consistente para sustentar la conexión sugerida, lo que comporta su rechazo. Desde luego, la constatación por parte de la Inspección de Trabajo del ambiente de tensión existente en la empresa en la fecha en que realizó su visita carece de significado para valorar el supuesto motivo oculto de un despido individual acordado un mes antes por una concreta actuación realizada por el actor en el desarrollo de su trabajo, absolutamente desligada de ese clima, sin que se pueda asociar mecánicamente una situación mantenida de conflicto laboral generada en el contexto de una sucesión de contratas en el que la entidad comitente modificó los términos de la encomienda, con una conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales. Tampoco se puede otorgar un mínimo valor indiciario al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo varios meses después del despido por unas actuaciones que pese a su ilicitud no guardan ninguna conexión con una supuesta estrategia empresarial de represaliar a los trabajadores que participaron en los paros.

CUARTO.-Entrando en el análisis de los motivos dedicados a la impugnación del derecho aplicado razones de orden metodológico y expositivo aconsejan anteponer el estudio del articulado por la mercantil demandada en relación a la norma convencional aplicable en la empresa.

El motivo no prospera pues la problemática relativa a la vigencia y aplicabilidad, en el año 2017, en que se produjo el despido del que conocemos, del convenio colectivo de CAV Europa fue resuelta en sentido afirmativo por esta Sala en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 (Rec. 1169/19), dictada en procedimiento de despido colectivo, firme en derecho al haber sido inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante auto de 9 de julio de 2020 (Rec. 266/20), el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la demandada en el presente proceso. Tal pronunciamiento despliega, en el actual litigio, efectos de cosa juzgada positiva que alcanza también a las cuestiones que pudiendo haber sido llevadas al anterior proceso no fueron suscitadas, como la relativa a la aplicabilidad parcial del convenio colectivo sectorial.

Pero es que además la posición defendida por la empresa entra en contradicción con sus actos previos, sin que la recurrente ofrezca justificación alguna para ello, pues al fundamentar la sanción impuesta al actor el 4 de octubre de 2016, de la que da cuenta el hecho probado quinto de la sentencia, invocó el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de CAV Europa.

QUINTO.- I.-Pasando ya al análisis de los motivos de censura jurídica formulados por los litigantes en torno a la calificación del despido, procede abordar prioritariamente el articulado por el demandante en aras de su nulidad, ya que su eventual estimación privaría de sentido al deducido por la empresa con el objeto de que se declare su procedencia.

II.-El actor imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 28.2 de la Constitución, en relación con el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, fundamentando la denuncia en la existencia de indicios suficientes de que su cese fue una represalia por haber ejercitado el derecho de huelga. Señala al efecto que la decisión extintiva se basa en hechos acaecidos en una fecha en que se mantenían los paros y que aunque él en ese momento se encontraba atendiendo los servicios mínimos prefijados, se adhirió a la huelga el resto de la jornada, a lo que se unen los datos que resultan de las actuaciones de la Inspección de Trabajo.

III.-No es posible apreciar la vulneración de la regla de la carga de la prueba y del derecho fundamental que el recurrente invoca. De conformidad con el precepto procesal que cita, era a él a quien correspondía acreditar la existencia de un panorama indiciario que llevase a la sospecha fundada de que la medida disciplinaria aplicada por la mercantil demandada estuvo conectada causalmente con la situación de huelga que afectó al personal de su plantilla entre los días 12 de julio y 4 de agosto de 2017, carga que no puede considerarse cumplida a la vista de las siguientes consideraciones.

1ª) El mero dato de que los hechos determinantes del despido tuviesen lugar en una fecha en la que en la empresa estaba convocada una huelga parcial no permite establecer una relación mínimamente razonable con arreglo a criterios lógicos en el sentido indicado habida cuenta que en el momento en que acaecieron el actor se encontraba trabajando y que su actuación aparece completamente desconectada del ejercicio del derecho fundamental invocado, no existiendo tampoco constancia de que en esa fecha se adhiriese a la huelga durante parte de la jornada.

2ª) Concurren varios datos relevantes que apuntan inequívocamente en dirección contraria a la señalada por el recurrente, a saber: a) según se recoge en el hecho probado undécimo de la sentencia, la huelga fue seguida mayoritariamente por los 154 trabajadores de la empresa, sin que se haya alegado ni acreditado que la demandada adoptase ninguna decisión susceptible de ser valorada como un acto de retorsión respecto de aquellos que la secundaron, más allá de la que se dice fue objeto el demandante; b) no se aduce ni prueba que el actor tuviese una participación destacada durante el conflicto que explicase que la demandada focalizase en él su pretendido afán de represalia; c) en los escritos presentados por el Presidente del Comité de Empresa y por el Secretario de la Sección Sindical de CCOO en el marco del expediente disciplinario incoado al actor no se hizo alusión alguna a la supuesta finalidad oculta perseguida por la empleadora como cabría esperar si existiesen elementos de juicio fundados que les permitiesen expresar esa opinión; d) tal como ha constatado esta Sala en sentencias precedentes la empresa se vió afectada anteriormente por otras convocatorias de huelga sin que se alegue ni conste acto alguno tendente a castigar a los participantes.

Cuanto se deja expuesto permite descartar cualquier propósito atentatorio del derecho de huelga en la actuación disciplinaria de la demandada, lo que implica no se le pueda exigir que acredite que el cese impugnado fue ajeno a cualquier designio anticonstitucional, y aboca al fracaso la pretensión deducida por el trabajador recurrente de que se declare la nulidad de su despido por lesivo del derecho fundamental alegado.

SEXTO.- I.-Finalizando con el motivo impugnatorio deducido por la empresa con el objeto de que se declare procedente el despido, su desestimación se impone al no guardar la sanción impuesta la necesaria relación de proporcionalidad con la naturaleza y entidad del incumplimiento del actor, las consecuencias derivadas del mismo y las circunstancias que lo rodearon, exigible en el ejercicio de la facultad disciplinaria.

A).-En lo que respecta al primer elemento a considerar, la conducta del actor consistió en conducir una camioneta marcha atrás en el interior del taller de mantenimiento y reparación de vehículos en el que prestaba servicios con la finalidad de dejarla aparcada a pesar de no contar con un compañero de trabajo que le guiase en la ejecución de esa tarea, por ser en ese momento el único operario que estaba en el taller, y golpear con el vehículo un autobús que se encontraba estacionado en la dependencia.

Se trata ciertamente de una actuación censurable al quebrantar el deber de diligencia establecido en los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero la misma no rebasa el ámbito propio de una imprudencia o falta de negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, de carácter ocasional y de grado leve. Y ello, atendiendo tanto a su índole como a la de los riesgos creados, limitados a la producción de daños materiales al no estar presentes otras personas.

B).-En lo que se refiere al segundo factor, de obligada ponderación en el caso, hay que señalar que los perjuicios ocasionados a la empresa fueron poco relevantes pues los gastos de reparación del vehículo siniestrado ascendieron a 406,56 euros.

C).-Concurre, por último, la singular circunstancia de que la mañana de los hechos la empresa vivía una situación de huelga y el actor tenía que asumir en soledad las labores del taller en una situación de presión laboral y tensión emocional, que atenúa su responsabilidad disciplinaria por la realización indebida de la maniobra.

II.-Al incumplimiento analizado se une el que implica que el actor no informase del incidente a sus superiores antes de abandonar el centro de trabajo, ni verbalmente ni por escrito, como era preceptivo, desatendiendo así las instrucciones recibidas.

Sin embargo, esa infracción tampoco alcanza tampoco las cotas de gravedad y culpabilidad requeridas para justificar la máxima sanción que contempla el ordenamiento jurídico laboral, teniendo en cuenta de un lado la situación excepcional vivida a causa de la huelga y de otro que no existe base para apreciar que la falta de comunicación inmediata del percance fuese cometida con ánimo de ocultación, lo que impide reforzar el reproche disciplinario. El demandante informó del siniestro en el mismo momento en que se reincorporó a su puesto de trabajo después de disfrutar de dos días de descanso sin que el retraso ocasionase perjuicio alguno a la empresa.

III.-La conclusión alcanzada a la luz de lo dispuesto en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina gradualista, resultan avaladas por la calificación que de las conductas descritas hace el convenio colectivo de empresa aplicable, que en su art. 48.2 tipifica como falta grave, no acreedora del despido, 'el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo y las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio'.

IV.-Resta señalar que la regulación convencional mencionada impide computar, a efectos de una posible reincidencia, que ni siquiera se hizo valer como tal en la carta de cese, el antecedente que representa la sanción impuesta el 4 de octubre de 2016 por la comisión de varias faltas graves, habida cuenta que el art. 48.6 de dicho convenio conceptúa como falta muy grave la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, claramente sobrepasado en el supuesto de autos.

SEPTIMO.- I.-A tenor de cuanto se deja razonado, debe concluirse que el despido enjuiciado fue correctamente calificado como improcedente por el órgano de instancia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le imputan, lo que comporta el rechazo de los dos recursos formulados.

II.-Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa demandada trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva. No ha lugar a imponer al demandante las costas ocasionadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Gumersindo y Louis Berger Aircraft Services Inc., Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos nº 882/2017, seguidos en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Alcazar Benot la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 66-1047-19, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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