Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2626/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2214/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2626/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101896
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2214/2014
RECURSO SUPLICACION - 002214/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2626/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002214/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000352/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Cecilia asisitida por el letrado D. Vicente Boveda Soro, contra RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U y RADIOTELEVISION VALENCIANA asisitidas por el letrado D. Manuel Jose Sais Martinez, y en los que es recurrente Cecilia , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Viqueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Cecilia contra el Ente Público RADIOTELEVISION VALENCIANA y las empresas públicas TELEVISIÓN VALENCIANA S.A y RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA S,A, en la actualidad integradas en RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene a la actora por desistida de su demanda frente a la GENERALITAT VALENCIANA.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dña
Cecilia , con DNI nº
NUM000 , ha prestado servicios para la parte demandada desde el 4-8- 2003, en alta en TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A., ininterrumpidamente desde el día 4-8-2003, con contrato indefinido desde 1-1-2007, ostentando la categoría profesional de Asistente de programas , estando adscrita al departamento de Producción de Informativos y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.25563 euros. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.-- Mediante carta de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Director General del Grupo RTVV, la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, por haber resultado afectada por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral. Al tiempo de la comunicación la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal establecida en el
art. 53.1 del ET , por importe de 12.418Â30 euros. TERCERO.-En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración (la letra cursiva ha sido puesta por este juzgador). La citada resolución ha adquirido firmeza. CUARTO.-En fecha 18 de noviembre de 2013 la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados. QUINTO.-En fecha 25 de noviembre de 2013 la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de esa misma fecha. En las citadas comunicaciones se hace constar que se procederá a iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social . En la citadas comunicaciones se hacer saber asimismo a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasarán a disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral. SEXTO-La
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cecilia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la trabajadora al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que trae su causa, y haber realizado la empresa determinadas actuaciones posteriores, la demanda había quedado privada de interés legítimo. Dicha conducta se concreta en la anulación de las bajas de Seguridad Social de los trabajadores afectados, la reincorporación a la empresa y la realización de gestiones para restar la prestación por desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, así como la concesión sucesiva de vacaciones pendientes de disfrute y permiso retribuido, y la posterior supresión por la Ley 4/2013 de los servicios de radiodifusión y televisión y la disolución y liquidación de la empresa pública Radiotelevisión Valenciana SAU.
Frente a la resolución de instancia, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso articulado en tres motivos: uno relativo a infracción de normas procesales, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO:El recurrente pretende inicialmente, por la vía del artículo 193.a LJRS, que se anule la sentencia de instancia aduciendo que infringe el art. 97.2 LRJS porque en ella se recoge un hecho probado que no se corresponde con la realidad (a), y porque incurre en incongruencia interna omisiva al no pronunciarse sobre la calificación del despido, vulnerando así el art. 126 y ss de la LEC (b).
El motivo no puede prosperar pues no concurren los requisitos que dan lugar a la nulidad solicitada. En efecto, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC 158/89 ( RTC 1989, 158)- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla con anterioridad. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990 , 2071) , 30 mayo 1991 ( RJ 1991, 5233 )y 22 junio 1992 ( RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 ( RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 que «la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada»; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
(a) Considera el recurrente que la sentencia infringe el art. 97.2 LRJS porque en ella se recoge un hecho probado que no se corresponde con la realidad, que no se soporta sobre prueba alguna y que predetermina el fallo. Se trata de un pasaje del hecho probado quinto en el que se indica que la empresa comunicó a los trabajadores su reincorporación al puesto de trabajo ('comunicando a éstos individualmente su reincorporación al puesto de trabajo'). Aunque la sentencia afirma que los hechos probados 'son conformes entre las partes'indica el recurrente que la conformidad de la parte se circunscribe a que la trabajadora percibió 'lo que supuestamente era su salario pese a no realizar prestación alguna para la empresa', pero ni la empresa le comunicó la readmisión, ni se produjo reincorporación en el puesto de trabajo con prestación de servicios. La disfunción no tiene, sin embargo, el alcance que el recurrente pretende porque, a pesar de la literalidad de hecho probado quinto, la sentencia basa su razonamiento en los datos con los que la parte está conforme y parte de la base de que la empresa 'no ha procedido a reincorporarle pues no le ha dado ocupación efectiva'.
(b) La incongruencia interna omisiva deriva, a decir del recurrente, del hecho de que en la instancia se ventila un proceso declarativo en el que la pretensión de la trabajadora es la calificación del despido pero la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el despido por entender que ello conllevaría una resolución inejecutable porque la empresa ya ha cumplido con lo que resultaría de tal pronunciamiento, aunque admite que la trabajadora carece de un pronunciamiento concreto acerca de los salarios de tramitación a los que pudiera tener derecho. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión y en su sentencia de 7 de mayo de 2014 (ROJ 2758/2014 ) concluye que ' Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplido con una nueva sentencia, la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar.Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas. Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles'
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO:Al amparo del 193.b LRJS insta la representación letrada de la trabajadora una relativamente amplia revisión de hechos probados que ha de ser desestimada .La adición pretendida en el hecho quinto, por intrascendente para el fallo, porque, como el propio recurrente reconoce, constituye un hecho no controvertido y reconocido en la propia sentencia. La modificación del hecho quinto porque, como en el texto del recurso se explicita, no se sustenta en documento alguno. La supresión de parte del hecho decimotercero (que a la actora 'se le remitió en su momento una de las comunicaciones a que se refiere el hecho probado quinto'), porque no tiene trascendencia para el fallo. Y por el mismo motivo, igual suerte ha de correr la cuarta y última, referida a una aseveración contenida en la fundamentación jurídica ('que la pertinente información del SEPE se encuentra pendiente de verificar').
CUARTO:Al amparo del art. 193.c LRJS , denuncia el recurrente que la sentencia interpreta erróneamente el art. 124 LRJS -en relación con los art. 120 a 123 LRJS - por entender la representación letrada de la trabajadora que una vez declarada la nulidad del despido por sentencia firme de esta Sala, debió declararse la nulidad del despido de la trabajadora en aplicación del efecto de la cosa juzgada. También sobre esta cuestión y en un supuesto de hecho en esencia idéntico, se pronuncia la Sala en su sentencia de 7 de mayo de 2014 (ROJ 2758/2014 ) que tras dar cuenta de ' las dificultades interpretativas que han venido suscitando a los órganos judiciales las sucesivas reformas legales desde el inicial RD-L 3/2012 hasta el posterior RD-L 11/2013 de 2 de agosto, que ha modificado el apartado 2 del artículo 247 de la LRJS otorgando la competencia para la ejecución de la sentencia colectiva que declara la nulidad del despido, a la propia Sala sentenciadora'y dejar constancia de que, como en el presente caso, el despido colectivo del que deriva la demanda que se analiza es anterior a dicha reforma, afirma que 'Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, liquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora'. Siguiendo la doctrina establecida por la Sala, entendemos que la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos citados como erróneamente interpretados en este tercer motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de VALENCIA, de fecha 12 de Junio del 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2214 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
