Última revisión
23/06/2003
Sentencia Social Nº 2627/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2627/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102179
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5428
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 3.548/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 3.548/2.002
Ilmo.Sr.D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintitres de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.627/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.548/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 302/2.002, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Dª Magdalena , asistido por Dª Carolina Lopez Pascual, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, asistida por D. Bernardo Alonso Contreras, y La MAMMA CUCINA PER TE S.L. , y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Magdalena contra LA MAMMA CUCINA PER TE, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y MATEPSS Nº 61 FREMAP , debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 220 ,69 ? por la prestación de incapacidad temporal hasta el dia 6 de abril , con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la cantidad de 338 ,79 ? en concepto de mejora y a MUTUA FREMAP a abonar a la demandante la cantidad de 873,57 ?, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa por las cantidades que la misma haya descontado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Magdalena , con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, prestaba servicios desde el 8-12-99 como ayudante de camarera , para la empresa LA MAMMA CUCINA PER TE.S.L. , dedicada a la actividad de hosteleria, quien tenia concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con FREMAR MATERSS nº 61, estando al corriente en el pago de cuotras. SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad comun desde el 23-3-2.001 hasta el 15-5-2.001. TERCERO.- La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 5.100 ptas diarias. CUARTO.- La empresa efectuó el descuento de la prestación por incapacidad temporal de la demandante en los meses de abril y mayo de 2.001. QUINTO.- La parte actora formuló reclamación previa en via administrativa y celebró acto de conciliación con la empresa previo a la presentación de la demandada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia que estima en parte la demanda formulada por la actora sobre prestación por incapacidad temporal, se formula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación que es impugnado por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo. A través del recurso formulado, sin instar revisión fáctica de los hechos que son declarados probados en la Sentencia que se impugna , su único motivo es denunciar el derecho aplicado por entenderse infringido el art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts 67 y 68 del mismo texto legal, art. 71 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre , que aprueba el reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de AT y Ep de la Seguridad Social, modificado por los RD 250/1997, de 21-2 y 576/1997 de 18-4. Se argumenta que la Sentencia de instancia determina en su fallo la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto al pago de la prestación de IT de la actora comprendida entre el 4º y 15º dia de la baja, resultando que, la empresa codemandada tenía concertado la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua Fremap estando al corriente en el pago de cuotas. Denuncia que debe prosperar. Señala la sentencia del 15-6-98 ( Recurso nº 3519/97) en cuanto a la cuestión litigiosa planteada: incapacidad temporal derivado de enfermedad común que en cuanto a la imputación del pago del subsidio de los dias 4º al 15 de baja, la responsabilidad empresarial es directa y obligación anticipo Entidad Gestora: responsabilidad pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado , que es el empleador actual, pero ello no impide, a falta norma expresa en sentido contrario, responsabilidad subsidiaria Entidad Gestora, sin perjuicio ésta se subrogue en Derechos beneficiarios." U en el caso de autos se determina en el hecho 1º de los probados que La demandante Magdalena , con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, prestaba servicios desde el 8-12-99 como ayudante de camarera, para la empresa LA MAMMA CUCINA PER TE.S.L., dedicada a la actividad de hosteleria , quien tenia concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con FREMAR MATERSS nº 61, estando al corriente en el pago de cuotras." La denuncia formulada debe estimarse pues a proposito de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, en su artículo 71.1, en su nueva redacción dada por el Real decreto 576/1997, de 18 de abril (B.O.E- 24 de abril), establece a propósito del Régimen de la prestación que las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, disponiéndose en el artículo 80 párrafo segundo del referido Real Decreto que las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal , sin que se establezca la posibilidad de trasladar la responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social , salvo en los casos de suspensión de la colaboración obligatoria ( art. 80.4). Por lo que debe revocarse la Sentencia en la parte que fija la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debiendo añadir que la trabajadora en fecha 24-9-2.002 por escrito presentado al Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 90) manifiesta haber percibido la totalidad de las cantidades reclamadas, tanto de la empresa como de la Mutua FREMAP.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia, de fecha 19 de julio de 2.002, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte , y en su lugar acordamos absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la demanda interpuesta por Dª Magdalena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

