Sentencia Social Nº 2627/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2627/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2207/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2627/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102543


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2207/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/004995

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0004995

SENTENCIA Nº: 2627/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 DE OCTUBRE DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UTE INTERSA ALBALDO UNO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por TIERRAS Y EXCAVACIONES S.L. y UTE INTERSA ALBALDO UNOfrente a ALQUILERES TARANCON S.L., ERGASAT, Gabino , INSS, TGSS, TIERRAS Y EXCAVACIONES 2000 y UTE INTERSA ABALDO UNO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Las actoras, Tierras y Excavaciones S.L. y la UTE Intersa Abaldo Uno formulan demanda sobre declaración de responsabilidad empresarial y recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, contra como demandado la Mutua Ergasat, INSS, TGSS, Alquileres Tarancón S.L., Gabino , así como la administración concursal de UTE Intersa Abaldo Uno: Mateo , Santos y Carlos Miguel y la intervención como actora la otra condenada al recargo de prestaciones Tierras y Excavaciones S.L. y cuyo planteamiento de sendas demandas contra el recargo de prestaciones se acumularon al expediente más antiguo, siendo así que la demanda formulada por UTE Intersa Abaldo Uno se acumuló al expediente incoado a instancia de la mercantil Tierras y Excavaciones S.L. y cuyo escrito de demanda relaciona que el 25 de agosto de 2009 el trabajador Bernabe sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual falleció, cuando prestaba servicios para la empresa Tierras y Excavaciones S.L., empresa que estaba subcontratada por la UTE Intersa Abaldo Uno. El accidente se produjo cuando el trabajador manejaba una máquina mini barredora, que ese mismo día había sido alquilada a la mercantil Alquileres Tarancón S.L. por la UTE. Como consecuencia del accidente por parte de la Inspección de Trabajo se levanta acta por falta de medidas de seguridad y como consecuencia de lo cual el INSS propone un recargo de prestaciones, al estimar que existe relación de causa a efecto entre el accidente y la falta de medidas de seguridad. Y la citada acta de la Inspección de Trabajo señala tres causas acumulativas, la formación e información deficiente e insuficiente al trabajador, el funcionamiento incorrecto de los dispositivos de seguridad en el equipo de trabajo y la falta de comprobación y revisión antes del uso del funcionamiento del equipo de trabajo.

Segundo.- La empresa Tierras y Excavaciones 2000 S.L fue subcontratada en esa obra por la UTE Intersa Abaldo Uno para realizar los trabajos que se describen en el contrato de 26 de febrero de 2009 y cuyo objeto son los trabajos descritos en el contrato y de cuyo contenido se infiere que ningún trabajo se tenga que realizar con ninguna máquina, no comunicándole a la empresa Tierras y Excavaciones la existencia de máquinas por parte de la contratista, dado que el trabajo que ha de desarrollar no le corresponde con el empleo de ninguna máquina. Al observar el contrato, según la actora, no existe ninguna partida ni ningún trabajo que se tenga que realizar con máquina de clase alguna. Y la empresa Tierras y Excavaciones 2000 S.L. facilitó a los trabajadores la formación suficiente y adecuada para el tipo de trabajo a desarrollar, facilitando al trabajador accidentado la formación específica para los trabajos a realizar en la obra. Y cuyo trabajador nunca debería haber utilizado la máquina barredora, por no figurar la citada empresa contratada para efectuar expresados trabajos y cuya empresa advierte a sus trabajadores que nunca deben ejecutar un trabajo que no sea el especificado y en caso de duda e imposición por parte de algun responsable de otra empresa, deberán ponerlo en conocimiento de sus superiores. En el caso de autos, se recibió una orden del personal de la empresa principal para que trabajara o manejara la máquina barredora, sin percatarse, comprobar o consultar que el indicado trabajador no estaba capacitado para el manejo de esa máquina o al menos que no tenía la formación adecuada.

Tercero.- El trabajador accidentado recibió curso de formación el 17 de julio de 2009, especifico para las labores que debía realizar en el citado centro de trabajo y el trabajo realizado con la máquina barredora fue debido a una orden que recibió de un responsable de la empresa principal y no pueda ser imputada a la empresa empleadora, dado que la misma le proporcionó la formación requerida. Y solicitando su examen a la citada empresa, dado que la sanción necesaria recaería sobre la empresa principal, al dar una orden al trabajador que no es de su empresa, para realizar un trabajo con una máquina, sin previa comunicación a la empleadora del trabajador y sin comprobar que no tenía el curso para manejar indicada máquina y la responsabilidad del art. 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones debe recaer sobre la empresa principal y no sobre la empleadora del mismo. Las causas segunda y tercera, señala en la demanda que la empresa Tierras y Excavaciones 2000 S.L. fue subcontratada en esa obra por UTE Intersa Abaldo Uno, en cuyo contrato no existe partida alguna donde por parte de los trabajadores se tenga que utilizar la máquina objeto del accidente de trabajo. La máquina que ocasionó el accidente era propiedad de la mercantil Alquileres Tarancón y cuya maquina es alquilada a la UTE Intersa Abaldo Uno, sin que la empresa Tierras y Excavaciones tenga nada que ver con esa máquina. Y cuyo mal funcionamiento o falta de revisión no se puede obligar a efectuar ni achacar a una empresa que no es propietaria de la misma ni le alquila tampoco, al no tener posibilidad alguna de controlar el funcionamiento ni la revisión de la misma y debiendo señalar que la empresa Tierras y Excavaciones no conocía la existencia de la máquina, y cuya situación indica en la demanda, no cabe exigirle responsabilidad alguna, así como el plan de seguridad que corresponde a los trabajos a desarrollar por la empresa, no se corresponde con el empleo de ninguna máquina. Y siendo así, que las máquinas han de funcionar correctamente según el manual de instruciones y han de ser revisados, pero dichas anomalías no se pueden imputar a quien no tiene responsabilidad en el uso de la citada máquina. Y de seguir la fundamentación del acta de Inspección, todas las empresas son responsables del anormal funcionamiento de las máquinas que hay en cualquier obra, y siendo así que las empresas subcontratistas para realizar un trabajo específico tiene capacidad técnica para evaluar y controlar el funcionamiento de cualquier máquina o suponer que el propietario de una máquina o el responsable de la misma pueda dejar manipular o revisar el estado de la misma a persona que no tiene relación con la máquina y señala en la demanda, no existe relación de causa efecto imputable a la empresa Tierras y Excavaciones S.L., al no omitir ninguna medida de seguridad ni haber infringido precepto alguno en relación al accidente de trabajo.

Señalando que el accidente se debió al mal funcionamiento de la máquina, al sufrir el trabajador aplastamiento mortal al quedar atrapado entre el cilindro hidraúlico y el bastidor de la máquina. Para salir de la máquina forzosamente ha de levantarse la barrera de protección del asiento del conductor y cuya posición elevada bloquea absolutamente la mini barredora, que ha de quedar inmovilizada. Y otro elemento de seguridad son las setas de detección de presencia del asiendo, que igualmente se accionan para bloquear el funcionamiento en caso de ausencia del operario. El Inspector de Trabajo constató que la barrera de seguridad no se bloqueó. Y la causa principal del accidente era la falta de medidas de seguridad o el mal funcionamiento de las mismas y cuya responsabilidad no se le puede exigir a la empresa Tierras y Excavaciones, según reitera en la demanda, indicando la responsable a la UTE y a la mercantil Alquileres Tarancón S.L. La reclamación previa se desestima por el INSS el 20 de abril del año 2011. La mercantil UTE Intersa Abaldo Uno formula demanda contra los restantes intervinientes en solicitud se deje sin efecto la sanción impuesta a la misma, indicando que el trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa Tierras y Excavaciones 2000 S.L., empresa subcontratada por la actora para ejecutar trabajos en la autovía A-40 del Kilómetro 84 de la nacional 400 en el término de Tarancón y el día del accidente el 25 de agosto de 2009 el trabajador sufre el accidente mientras manejaba la máquina mini barredora marca CASE alquilada ese mismo día a Alquileres Tarancón. El trabajador había sido contratada para tareas de limpieza de la obra de construcción de la autovía y había manejado con anterioridad un dumper en la misma obra. Su empleadora había acreditado a la UTE la formación e informacion recibida por el trabajador conforme a la evaluación de riesgos realizada por el Servicio Técnico de Prevención IPR y se le había dotado del equipo de protección individual. A la recepción de la máquina en obra, se hizo la comprobación ordinaria de su funcionamiento, sin que nada denotara irregularidad alguna en ella. El trabajador comenzó a trabajar en las tareas para las que específicamente se le había contratado, la limpieza de la autovía en construcción, la citada limpieza de la autovía en construcción, con la máquina básica para tal cometido, una minibarredora que no requiere especial formación para su manejo, dada su simplicidad. En un momento dado, el trabajador sufrió aplastamiento mortal al quedar atrapado entre el cilindro hidráulico y el bastidor de la máquina. Para salir de la máquina forzosamente ha de levantarse la barrera de protección del asiento del conductor, y esta posición elevada bloquea absolutamente la minibarredora, que por tanto ha de quedar inmovilizada. Otro elemento básico de seguridad de que dispone este tipo de maquinaria son las setas de detección de presencia del asiento, que igualmente se acciona para bloquear el funcionamiento en caso de ausencia del operario. Habiéndose constatado por los presente en el momento de la reconstrucción de los hechos por el inspector actuante, que la barrera de seguridad estaba levantada y sin embargo, la máquina no se bloqueó (provocando el fatal desenlace). Una vez levantado el cadáver, en presencia del inspector actuante, del técnico de prevención de riesgos laborales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de diversos testigos, se hicieron varias comprobaciones de funcionamiento de la máquina, pues bien, en una primera puesta en marcha, no mostró anomalía alguna. Sin embargo, al hacer a continuación otras comprobaciones, se pudo constatar que la máquina funcionaba irregularmente. Al día siguiente personal de la UTE se personaron en la nave donde Alquileres Tarancón S.L. depositó la minibarredora tras el accidente, y pudieron observar que los manguitos que alimentan el sistema hidráulico habían sido sustituidos por unos nuevos. Alegaciones efectuadas al acta de la inspección, que no es firme, así como la parte actora solicitó el informe de Alquileres Tarancón sobre los hechos y que se requiriese a la misma para permitirles efectuar peritaje de la máquina y cuyas peticiones no fueron atendidas. Habiendo señalado desde el primer momento la existencia de vicio oculto en la minibarredora, como causa del accidente. Y no existe relación de causalidad entre las lesiones y el accidente ni entre este y la falta de seguridad. Formula reclamación previa que fuese desestimada la misma'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimar demanda de Tierras y Excavaciones S.L. y UTE Intersa Abaldo Uno (en concurso), absolver a Ergasat, INSS, TGSS, Alquileres Tarancón, Gabino ; administradores concursales de UTE Intersa Abaldo Uno: Mateo , Santos y Carlos Miguel en su condición de administradores concursales; confirmar la resolución del INSS de fecha 14 de diciembre de 2010 sobre el recargo de prestaciones impuesto a las mercantiles demandantes'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 19 de septiembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 23 de octubre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- La UTE Intersa Abaldo Uno recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 8 de mayo del año en curso , que ha desestimado las demandas interpuestas por la hoy recurrente el 16 de junio de 2011 y por Tierras y Excavaciones SL el día 2 de ese mes, acumuladas, por las que cada una de ellas pretendía que se las exonerase de responsabilidad propia por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo mortal sufrido por D. Bernabe el 25 de agosto de 2009 y, en el caso de la segunda de ellas, con carácter subsidiario, que se declarase la responsabilidad solidaria de Alquileres Tarancón SL.

Su recurso trata de conseguir que dicho pronunciamiento se cambie por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos con el debido amparo procesal, en los que denuncia errores en los hechos probados de la sentencia (los tres primeros) y examina el derecho aplicado en la misma (motivo cuarto).

Recurso impugnado tanto por el INSS como por la viuda del fallecido y por Alquileres Tarancón SL.

Antes de acometer su examen conviene realizar ciertas precisiones porque la sentencia recurrida se estructura en forma no ajustada a lo dispuesto en el art. 97.2 del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ya que en el apartado de hechos probados no se recoge la convicción del Juzgado sobre los hechos controvertidos en el litigio, sino los hechos que se aducen en las respectivas demandas, siendo en el tercer fundamento de derecho donde en realidad concreta su convicción sobre aquéllos, lo cual genera confusión a las partes a la hora de recurrirla, como en concreto sucede con la hoy recurrente, lo cual nos va a llevar a reconducir su recurso a los términos esenciales que resultan del mismo.

Señalemos, con carácter previo, los hechos pacíficos en el litigio: a) D. Bernabe sufrió un accidente mortal de trabajo el 25 de agosto de 2009 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de Tierras y Excavaciones SL en la obra de construcción de la autovía A-40, adjudicada a la UTE recurrente, que había subcontratado con aquélla determinados trabajos; b) el accidente se produjo por atrapamiento entre el cilindro hidráulico y el bastidor de una máquina barredora con la que a la sazón trabajaba, que había sido alquilada esa misma mañana por la hoy recurrente a Alquileres Tarancón SL; c) la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra las dos primeras empresas por considerar que en dicho accidente concurrían los siguientes incumplimientos preventivos causales: 1) el trabajador no ha había sido formado ni informado respecto a los riesgos de esa máquina, cuyo uso está indicado para trabajadores que hayan recibido formación específica en su manejo; 2) ésta tenía defectos en sus mecanismos de seguridad (funcionaba con la barra de restricción en posición de bloqueo; igualmente, con la barra de restricción del asiento levantada); 3) no se había revisado el funcionamiento de ambos mecanismos pese a las indicaciones contenidas en las instrucciones de funcionamiento; 4) el 14 de diciembre de 2010 el INSS impuso a ambas empresas un recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del accidente por falta de medidas de seguridad, confirmándolo el 20 de abril de 2011 al desestimar las reclamaciones previas.

Las demandantes alegaron, en esencia, que el trabajador había sido formado e informado en materia preventiva. Tierras y Excavaciones SL sostenía que el trabajo encomendado no llevaba consigo el manejo de esa máquina y que el fallecido no tenía que haberla usado, haciéndolo por orden de la empresa principal. La recurrente, que el trabajador fue contratado y formado por su empresario para esa tarea específica y que ella comprobó el funcionamiento de la barredora sin advertir irregularidad (como tampoco se apreció en la primera comprobación de la misma por el Inspector de Trabajo el mismo día del accidente, aunque sí en la segunda), por lo que se estaba ante un vicio oculto. En relación a esos extremos, el Juzgado da credibilidad a la versión del Inspector de Trabajo y, por ello, estima probado que la UTE no comprobó el estado de la barredora antes de usarla, sin que el trabajador recibiera formación para el manejo de esa concreta máquina.

SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

B) A la luz de lo expuesto vamos a analizar las diversas modificaciones de los hechos probados planteadas en los tres primeros motivos del recurso, cuyo examen acometemos con el reajuste que exige la deficiente estructuración de la sentencia, lo cual nos lleva a estimar que los puntos de discrepancia fáctica que atañen al núcleo de la cuestión determinante de la posible responsabilidad de la recurrente en dicho accidente (única que debemos examinar) son los siguientes: 1) D. Bernabe había recibido la oportuna formación e información sobre el manejo de la barredora por parte de su empleador; 2) dicha máquina se había arrendado y entregado a la recurrente cuatro horas antes del accidente, recién revisada y puesta a punto; 3) su manejo es muy simple, no precisando permiso de conducir para ello cuando se usa en el interior de una obra; 4) el fallecido acometió su manejo por orden de su encargado (D. Victorio ); 5) se desconoce la razón de que no funcionaran los mecanismos de seguridad de la máquina.

C) La Sala no admite la primera de ellas, dado que la prueba que al respecto se invoca únicamente acredita lo que el informe de la Inspección de Trabajo ya recoge (y el Juzgado asume), que es que D. Bernabe recibió diez horas de formación preventiva (dos presenciales y ocho a distancia), pero sin constancia de que incluyera la del manejo de ese concreto tipo de máquina (el certificado que se invoca sólo indica 'uso de maquinaria', en términos genéricos), debiendo resaltar que en el propio informe se indica que el plan de seguridad de la obra exigía, respecto a la barredora, que debe estar manejada siempre por un especialista, sin que pueda utilizarse sin haber leído y entendido previamente las instrucciones de seguridad, funcionamiento y mantenimiento que constan en su manual, debiendo utilizarse únicamente por operadores expertos que hayan demostrado habilidad para manejarla y atenderla en forma correcta.

D) Cierto es que la máquina causante del accidente se había alquilado y entregado por la recurrente a la codemandada el mismo día del siniestro (albarán de entrega), pero no cabe admitir que lo hubiera sido tras puesta a punto efectuada inmediatamente antes, ya que el cuadrante de revisiones que se aduce a tal efecto fija la última el 28 de abril de 2009, a lo que cabe añadir que, incluso aunque lo hubiese sido con mayor proximidad temporal, no atendía las instrucciones de funcionamiento de la máquina, que concretamente exige realizar una inspección diaria del funcionamiento de la barra de restricción del asiento, según recoge el informe de la Inspección de Trabajo, sin que la recurrente, tras recibir la máquina, realizara comprobación alguna en tal sentido, como tácitamente admite en su recurso.

E) La tercera de las modificaciones también se desestima, en razón a lo que se ha hecho constar en el apartado C), con las exigencias del propio plan de seguridad de la obra, sin que obste a ello que no se precise permiso de conducir para su empleo en el interior de la obra (aunque se recomienda según el documento que se invoca), ya que la razón de ello radica en que no se circula por vía pública.

F) La prueba documental que se alega para acreditar los extremos del punto 4 únicamente revelan que D. Victorio era el encargado del fallecido, pero nada señalan en cuanto a que fue él quien le indicó que condujera la barredora.

G) Finalmente, cierto es que no se sabe la causa exacta por la que fallaban, aunque no siempre, los dos mecanismos de seguridad de que dispone la barredora para evitar su funcionamiento, pero como de inmediato veremos, esa falta de constancia carece de incidencia para alterar el resultado del litigio.

TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia no ha tenido en cuenta el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2012 (RCUD 1065/2011 ), en el sentido de que no cabe imponer el recargo por falta de medidas de seguridad si se desconoce cómo ocurrió el accidente de trabajo. En su desarrollo insiste en que no ha vulnerado ninguna norma concreta de seguridad.

B) El empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen a conservar su integridad física, reconocido en los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y art. 14.1 LPRL . Obligación que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ).

Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL )

Medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Deuda de seguridad a cargo del empresario, para cuya efectividad, en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123.1 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o junto con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido.

Dicho de otra forma y reiterando lo que esta Sala ha afirmado anteriormente (por ejemplo, sentencia de 4 de julio de 2006, rec. 800/06 , con cita de otras muchas), lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123.1 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Hay, no obstante, alguna excepción: si el accidente se lo causa el trabajador a propósito o resulta decisiva una conducta suya constitutiva de imprudencia temeraria, ya que en ambos casos no hay responsabilidad del empresario por falta de medidas de seguridad, incluso aunque hubiese incumplimiento preventivo suyo causal, radicando la razón de la salvedad en que en estos casos no hay, legalmente, accidente de trabajo ( art. 115.4.b LGSS ); igualmente, y por igual razón, cuando medie culpa civil o criminal del empresario, de un compañero del accidentado o de un tercero, siempre que la conducta de éstas no guarde relación alguna con el trabajo ( art. 115.5.b LGSS ).

Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.

Repárese, por tanto, en que cabe que, a raíz de un accidente y la investigación que provoca en la Inspección de Trabajo, se descubran incumplimientos preventivos empresariales que generen sanción al empresario y, sin embargo, no proceda imponer el recargo, en la medida en que esas trasgresiones de deberes de seguridad no hayan sido factor causal del accidente.

C) Tiene sentado el Tribunal Supremo una doctrina aplicativa según la cual el desconocimiento sobre el modo exacto en que ocurrió un accidente de trabajo no es impedimento para la existencia de relación causal entre el incumplimiento preventivo y el accidente siempre que, de haberse cumplido la norma de seguridad, el accidente se podría haber evitado (o reducido sus efectos lesivos en el trabajador).

Concretamente, lo ha resuelto así en su sentencia de 16 de enero de 2006 (RCUD 3970/2004 ), en el caso de un accidente por caída de un trabajador de la construcción, cuando estaba en un andamio situado a 3,5 metros de altura, sin barandilla e inestable, desconociéndose cómo sucedió el accidente, razonando el Tribunal que, en estos casos en que consta tanto el accidente como el incumplimiento empresarial de una medida preventiva que podría haberlo evitado, el desconocimiento de cómo sucedió no elimina la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento preventivo, sin que pueda extraerse conclusión contraria al amparo de una presunción de inocencia que no opera en materia de recargo. Criterio que tiene su primer antecedente en la sentencia de 30 de junio de 2003 (RCUD 2403/2002 ), ratificado en sentencia dictada el 26 de mayo de 2009 por el mismo Tribunal (RCUD 2304/2008 ), en otro supuesto de accidente ocurrido sin saber cómo, pero concurriendo incumplimiento preventivo con potencialidad causal del mismo.

Criterio que en modo alguno ha quedado revisado con su sentencia de 5 de marzo de 2012 (RCUD 1065/2011), en contra de lo que en el recurso se alega, ya que en ella el Tribunal Supremo desestima el recurso del trabajador accidentado por falta de contradicción de la sentencia que confirmó que no procedía imponer a su empresario recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente que había sufrido, en relación a la que se invocaba como contradictoria.

D) En el caso de autos, no hay duda alguna de que la recurrente incumplió normas preventivas con relevancia causal en el accidente, de tal modo que éste no se habría producido de no haberla trasgredido.

Concretamente, en el Anexo II del R. Decreto 1215/1997, de 18 de julio, relativo a la utilización de los equipos de trabajo, se contiene un punto (2º) con normas que establecen condiciones de uso de equipos de trabajo móviles, automotores o no, en cuyo párrafo segundo se ordena: 'la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo'. Precisamente por ello, el plan de seguridad de la obra exigía que la máquina se manejase por especialista en su uso, con prohibición de utilización sin haber demostrado habilidad para ello y sin haber leído y entendido las instrucciones de seguridad del manual de la máquina.

Formación específicapara el manejo de la máquina barredora que D. Bernabe no había recibido, razón por la que no debió permitírsele conducirla y, de haberse respetado esa prohibición, no habría sufrido el accidente que acabó con su vida. No está de más recordar que si bien la recurrente no era la empleadora del trabajador, su condición de empresario principal la imponía un deber de vigilancia sobre la conducta de su contratista ( art. 24.3 LPRL ), lo que ya de por sí genera incumplimiento propio de ese deber preventivo, que aquí se refuerza cuando se advierte que quien facilita la máquina al trabajador es la UTE (alquilada ese mismo día).

Poco importa ya, a estos efectos, que también haya sido elemento causal el defecto que tenía esa máquina en sus mecanismos de seguridad, ya que lo único que determina es que concurre un segundo elemento causal que no elimina la relevancia del incumplimiento preventivo.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) la condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de los letrados por su impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva de esta resolución sin rebasar el límite mil doscientos euros a cada uno, teniendo en cuenta la cuantía del litigio, complejidad de las cuestiones suscitadas en el recurso y calidad de cada escrito (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de UTE Intersa Albaldo Uno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 8 de mayo de 2012 , dictada en sus autos nº 502/2011 y acumulado, seguidos a instancias de Tierras y Excavaciones SL y la hoy recurrente, frente a Gabino , Mutua Ergasat, Alquileres Tarancón SL, el INSS y la TGSS, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Se impone a UTE Intersa Albaldo Uno el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ochocientos euros como honorarios del letrado Sr. Carrasco Pinto, seiscientos euros como honorarios del letrado Sr. Muradas Fuentes y quinientos euros como honorarios del letrado Sr. Barba Santiago por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2207/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2207/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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