Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2627/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2515/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2627/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102625
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3353
Núm. Roj: STSJ AS 3353/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02627/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000113
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002515 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vanesa
ABOGADO/A: MARIA SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2627/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002515/2019, formalizado por la Letrado Dª. MARIA SOLEDAD HERNANDEZ
PRENDES, en nombre y representación de Vanesa , contra la sentencia número 263/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2019, seguidos a instancia de
Vanesa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Vanesa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 263/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª Vanesa , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1966 y figura afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 (incontrovertido).
No constan efectuadas cotizaciones desde 2010. Las últimas cotizaciones fueron en el RETA y en el año 2009 (folios 129-130).
Causó baja en la Seguridad Social el 30-9-2009 (63-65). Desde el 23-11-2012 consta inscrita en una Agencia de Colocación (folio 66) y fue demandante de empleo desde el 20- 11-2012 hasta el 18-2-2016, desde el 26-7-2018 hasta el 14-6-2018 y desde el 26-7-2018 (folios 67-68).
2º) Dª Vanesa presentó solicitud de incapacidad permanente el día 1-8-2018 (folios 27-35).
Por resolución del INSS de 20-8-2018 se denegó la solicitud por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, ello sobre el dictamen propuesta de fecha 17-8-2018, que fija como cuadro residual FIBROMIALGIA. TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO. ESPONDILOARTROSIS.
Se agotó la vía administrativa (incontrovertido).
3º) El cuadro residual de Dª Vanesa es el contenido en el dictamen propuesta del EVI, al que hay que añadir MENINGIOMATOSIS MÚLTIPLE 2009. IQ HISTERECTOMÍA Y DOBLE ANEXECTOMÍA MIOMA (informe de síntesis, folios 44-45; documentación médica, folios 69-107).
4º) La profesión habitual de Dª Vanesa es la de autónoma dependienta propietaria de tienda (incontrovertido).
Tiene reconocida una situación de dependencia grado II nivel 1 y un grado de discapacidad del 67% (folios 59-62).
5º) Por sentencia de 19-5-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés se le denegó la prestación de invalidez permanente interesada (folios 108-114).
Por sentencia de 30-11-2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se le denegó la prestación de invalidez permanente interesada (folios 115- 120).
Por sentencia de 2-2-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, se le denegó la prestación de invalidez permanente interesada (folios 121-127 y 133-138).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vanesa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el que figura afiliada. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia tanto por considerar que, conforme a las cotizaciones que han resultado acreditadas, incumple la actora los requisitos de carencia exigibles para el acceso a la prestación, así como por entender que no resulta tampoco acreditado que las dolencias que afectan a la demandante sean tributarias de la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar su revocación, dictando en su lugar otra que, con estimación de la demanda, declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declarando el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora demandada, fijando la base reguladora y fecha de efectos solicitada por el recurrente.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar, el recurso plantea formalmente al amparo del artículo 193 a) de la LJS un motivo de ' nulidad de actuaciones' cuya finalidad indica es reponer las mismas al momento en que se produjo la infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión. Huérfano de una correlativa petición de nulidad en el suplico del recurso, el motivo se limita a denunciar ' la falta de fijación por la Magistrada en la sentencia de la cuantía de la base reguladora de prestación de incapacidad permanente y los efectos económicos de la misma, que debió fijarse según prevé el art. 97 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Social', añadiendo tanto que dedujo solicitud de diligencia final para que fuera fijada por el Instituto demandado en los términos solicitados por la actora, como que solicitó aclaración de la sentencia a fin de que se subsanase la omisión de la base reguladora y fecha de efectos que fue desestimada.
Tal planteamiento no puede tener el éxito pretendido. Alude literalmente el motivo que el artículo 193 a) de la LJS regula a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 de la CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).
Empero la infracción procesal denunciada no se aprecia en la sentencia de instancia por el mero hecho de que la Juzgadora de instancia no haya fijado los extremos pretendidos por el recurrente en la medida en que desestima la pretensión de la que traen causa, haciéndolo además por apreciar el incumplimiento de los requisitos de carencia que precisamente tienen incidencia en la cuantía y efectos reclamados. Tampoco podemos concluir que por ello irrogue a la demandante la indefensión que genéricamente denuncia, pues se trata en definitiva de cuestiones jurídicas condicionadas por la desestimación de la pretensión, siendo a lo sumo lo exigible la fijación en la instancia de los presupuestos -cotizaciones efectuadas, fechas, etc.- que pudieran permitir su determinación, lo que así se advierte que sucede en el caso examinado. El motivo debe por ello ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS, el recurso articula dos motivos de revisión fáctica, pretendiendo con el primero de ellos la modificación del hecho probado tercero atinente al cuadro residual de dolencias que la Juzgadora a quo estima acreditado en relación con la actora, proponiendo en su lugar la siguiente redacción alternativa: '
TERCERO. La actora presenta el siguiente cuadro residual: Secuelas de meningioma de n.óptico intervenido, con meningiomatosis posterior recidiva múltiple, meningioma de 5mm adosado a la en hoz del cerebro y radioterapia. Cervicalgia severa asociada a síndrome vertiginoso paroxixtico severo con ingresos en neurología en 2 ocasiones, de probable origen multifactorial, dolor a nivel de espinosa C7, muy dolorosa a la presión y percusión y CEFALEA INTENSIVA. Sigue tratamiento con parches de morfina siendo su curso tórpido con IMPOTENCIA FUNCIONAL SEVERA.
LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA, dolor en hombro izquierdo, ambasplantas y coxofemoral izquierdo, como estable dentro de su dolor generalizado, Cefaleas casi continuas y parestesias en piernas y brazos. Pérdida de fuerza en ambos brazos y sobretodo en manos y TROCANTERITIS MAYOR BILATERAL RECIDIVANTE, cadera en resorte y tendinobursitis aquilea bilateral con dolor importante en ambas caderas que se bloquean sobre todo al caminar.
FIBROMIALGIA con dolor generalizado ya con 18 PUNTOS DE POSTITIVOS, sin respuesta a tratamientos No duerme.Cansancio extremo y Astenia severa que le dificulta actividades básicas de la vida diaria.
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRONICO DE CRONIFICADO SEVERO de acuerdo con Código DSM-V 296.33 (F33.2) que precisa tratamiento psicofarmacológico siendo es muy dependiente para todas las actividades de la vida diaria'.
La ampliación del relato fáctico se funda en una amplia prueba documental consistente tanto en los informes médicos que enumera -que aluden a múltiples informes de los servicios de reumatología y neurología del Hospital de San Agustín, informes del Centro de Salud Mental de La Magdalena e informe de psiquiatra aportados en el ramo de prueba de la actora y obrantes a los folios 69 y 70, 71 y 72, 73, 74 y 75, 76 a 79, 80, 82, 84, 87, 89 y 91 de las actuaciones-, como ' en todo el expediente donde figura su historial clínico, que es mucho más amplio que el escueto dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, donde se omiten sin apoyo alguno varios de los padecimientos reconocidos en todo su historial clínico'.
El examen de la revisión fáctica postulada en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación exige recordar que en el mismo las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2011, rco.
164/2010; 25 de enero de 2012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2012, rco. 86/2011), lo que conduce a que ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)' (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, rco. 309/2014).
Constituye así una regla básica sobre la forma en que dicha revisión fáctica ha de efectuarse que al efecto sea citada ' concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', pues a través de este motivo no cabe plantear la valoración conjunta de todos varios elementos de prueba, así como que para el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. De una parte, se advierte que la adición que el recurso propone de su propio relato de dolencias, en definitiva supone sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo -que acoge el criterio del facultativo oficial con las consideraciones expuestas en el informe médico de síntesis- por el de la parte con base en los informes médicos invocados, olvidando que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).
De otra parte, con ello tampoco alcanza a desvirtuar la convicción judicial expresada en el hecho probado concernido, resultado de un examen crítico de los medios de prueba entre los que precisamente se incluyen los informes médicos invocados y del que da cuenta el fundamento de derecho tercero, examen que se ajusta a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 de la LJS al Juzgador de instancia y no queda desautorizada por la propuesta del demandante. Un cambio de esta naturaleza no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Mas hemos de recordar que incluso en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, el Tribunal ad quem no puede postergar la prioridad conferida por la Juzgadora a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la prueba documental que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no sucede por la propia naturaleza de los invocados.
Razones todas ellas por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.
CUARTO.- También al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurso una segunda solicitud de revisión fáctica mediante la que pretende la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: '
SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones es de 561'69 euros en 14 pagas y la fecha de efectos económicos a 18 de agosto de 2018'. A tal efecto y como apoyo probatorio solo para el primero de los extremos sostiene que, para el caso de que no sea fijada la base reguladora que solicitó la parte en el acto de juicio, debe acogerse la que contempla la sentencia dictada en el año 2012 por este Tribunal Superior de Justicia -confirmando la desestimatoria dictada en un procedimiento de incapacidad permanente anterior- que obra a los folios 121 y 122 de las actuaciones ' dado que desde entonces no hubo posteriores cotizaciones'.
Así planteado el motivo, su examen no solo exige considerar a priori la insuficiencia del soporte en que la revisión fáctica se fundamenta, sino sobre todo subrayar que la cuantía de la base reguladora es en realidad una cuestión jurídica que solo puede ser discutida mediante motivos de censura jurídica y que solo accede a hechos probados de mediar conformidad. Respecto de la eminente naturaleza jurídica -que no fáctica- de los extremos que aquí pretenden ser revisados al amparo del artículo 193 b), esta Sala tiene reiterado que « en los hechos probados de la sentencia deberían constar los extremos fácticos necesarios para proceder al cálculo de su importe, y no la mención correspondiente a cuál es la base reguladora, pues en este último caso se están introduciendo en los hechos probados conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo» ya que dicha cuestión solo puede ser abordada, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia salvo aquel supuesto « en el que no se discutiese la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación, en cuyo caso la inclusión en los hechos probados de un párrafo en el que se reseñase el incontrovertido importe de la base reguladora, no sería cuestionable, pues no se trataría de una valoración jurídica del Juzgador, sino la simple mención a un extremo no discutido por las partes» (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de marzo de 2012, rsu. 29/2012). Se trata de circunstancias que abocan el motivo revisor al fracaso, pues la revisión fáctica es un cauce inadecuado para modificar la controvertida cuantía de la base reguladora, debiendo el motivo ser rechazado.
QUINTO.- Ya en sede de censura jurídica, el recurso plantea por la vía que habilita el artículo 193 c) de la LJS formalmente tres motivos en los que, a medio de la infracción normativa en cada caso denunciada, lo que en definitiva expone el recurrente es la disconformidad con la sentencia de instancia, por un lado, desde la perspectiva de la suficiencia de las dolencias que la actora aqueja en orden a integrar el grado de incapacidad permanente pretendido y, por otro lado, desde el cumplimiento por la misma de todos los requisitos para acceder a la prestación. Una mejor comprensión de la controversia jurídica suscitada en suplicación exige recordar que la demandante pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el que figura afiliada y en el que, a tenor del relato de hechos probados que en este aspecto resulta incontrovertido por el recurso, realizó las últimas cotizaciones en el año 2009. La sentencia de instancia desestima íntegramente su pretensión tanto por considerar que, conforme a las cotizaciones que han resultado acreditadas, incumple la actora los requisitos de carencia exigibles para el acceso a la prestación, como por entender que no resulta tampoco acreditado que las dolencias que afectan a la demandante sean tributarias de la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.
Aun partiendo de tales premisas, la censura jurídica que el recurso articula pasa por denunciar en primer lugar infracción del artículo 194 c) en relación con el artículo 196, ambos del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que asimismo en relación con la interpretación que la jurisprudencia y la propia doctrina de esta Sala ha venido haciendo de la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilita para desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia y rendimiento, la actora se encuentra precisamente en dicha situación habida cuenta de la gravedad y repercusión funcional de las dolencias que padece. Ciertamente razones de lógica procesal aconsejarían abordar con carácter previo la censura jurídica que concierne a la desestimación de la pretensión por incumplimiento de los requisitos carenciales para lucrar la prestación, si bien en la medida en que la sentencia de instancia contiene expresa desestimación también por la entidad el cuadro patológico acreditado aquello no es óbice para que proceda ser igualmente examinado. Ahora bien, transitando como el recurso transita en este aspecto por hacer supuesto de la cuestión al partir de un cuadro patológico distinto al que ha sido acogido en la instancia, la infracción denunciada está inexorablemente abocada al fracaso.
Conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta que el artículo 194.1 c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social contiene, es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, de manera que el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. Como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, frente a los meros diagnósticos priman las repercusiones funcionales que originen. La sentencia de instancia acoge como acreditado que la actora padece ' fibromialgia, trastorno depresivo crónico, espondiloartrosis [...] meningiomatosis múltiple2009. IQ histerectomía y doble anexectomía mioma' (hechos probados segundo y tercero), así como que en tres sentencias anteriores de las que da cuenta el hecho probado quinto ha sido denegada similar pretensión. Tras atenerse así al cuadro patológico que reflejan el dictamen del Equipo de Valoración Integral y las consideraciones del informe médico de síntesis, razona la Juzgadora de instancia que ' las patologías ya han sido analizadas y objeto de hasta tres pronunciamientos judiciales desestimatorios previos, no constando una especial agravación, tal y como es de ver en el informe del médico evaluador', concluyendo que no resulta acreditado a tenor de dicho cuadro patológico que a la demandante esté impedida para la realización de cualquier profesión u oficio como postula.
Se trata de consideraciones que el recurso solo discute desde la perspectiva de la gravedad y repercusión funcional de unas dolencias que pivota en un cuadro distinto, fruto de su propia consideración de la práctica generalidad de la prueba documental consistente en informes médicos aportados a su instancia. La discrepancia valorativa fundada en elementos probatorios descartados por el Juzgador a quo no alcanza a desautorizar la conclusión de aquél cuando, tras la valoración de la prueba que ex artículo 97.2 de la LJS le compete, funda razonadamente su conclusión, como aquí sucede, acogiendo el parecer del facultativo oficial. Por otra parte y como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, rcud. 148/2017). La situación funcional que en la instancia se acoge así como acreditada no permite sustentar un menoscabo funcional que, como el pretendido en el recurso, impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio, siendo forzosa la desestimación del motivo de censura jurídica.
En segundo lugar, denuncia el recurso infracción del artículo 195.1 en relación con los artículos 165.3 b) y 195.4 del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia dimanante de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de mayo de 2011 que cita en relación a la indebida inaplicación al supuesto de la actora de la conocida como 'doctrina del paréntesis' en orden a excluir del período de tiempo computable a efectos de carencia y cotización aquéllos en que de un modo inmediatamente anterior al hecho causante el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio ajenas a su voluntad.
Hemos de partir de que, de una parte, la sentencia toma como hechos probados que no constan efectuadas cotizaciones desde el año 2010, siendo las últimas en el RETA y en el año 2009, con remisión a los folios 129 y 130 de las actuaciones en que tales constan. La Juzgadora a quo concluye que la actora no reúne los requisitos carenciales exigibles para acceder a una prestación contributiva como la pretendida atendiendo a que 'el art. 195.1 del TRLGSS dispone que tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general de afiliación y alta del art. 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que dispone el apartado tercero del precepto.
Por su parte, el punto 3 b) señala que si el causante tiene cumplidos 31 años de edad, el periodo mínimo de cotización exigible será la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y la del hecho causante de la prestación con un mínimo en todo caso de cinco años, debiendo estar comprendida al menos la quinta parte del periodo de cotización exigible dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
El art. 195.4 señala que las pensiones de IPA y GI podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, siendo el periodo mínimo de cotización exigible el de quince años.
A la vista de la documentación obrante en autos, resulta acreditado que desde hace diez años, cuando causó baja en el RETA, la parte actora no ha efectuado ningún tipo de cotización'.
De otra parte, razona además la Juzgadora de instancia que ' en relación a la llamada 'teoría del paréntesis', expuesta en sentencias como la del TS de 10-12-2001 , parte de la protección de las situaciones de necesidad establecida como principio rector de la política social del art. 41 CE para considerar como tiempo neutro o de paréntesis excluido del periodo computable los momentos en que, por causa grave, el trabajador no ha estado de alta o asimilado, tales como el paro involuntario, la antigua situación de invalidez provisional en la que no existía obligación de cotizar, la percepción de una prestación no contributiva de invalidez, el internamiento en establecimiento penitenciario o la existencia de una grave enfermedad que termina generando el hecho causante.
Sin embargo, en este caso no se acredita que las dolencias de la demandante le hayan provocado una situación de postración que le hayan impedido mantenerse de alta o asimilada, por lo que no puede aplicarse la teoría del paréntesis'.
Sentadas las anteriores consideraciones, la argumentación del recurso no desautoriza el razonamiento judicial fundado en las premisas fácticas acogidas en la instancia. Primero, porque el recurso no discute que en efecto no constan otras cotizaciones que las realizadas por última vez en el año 2009. Conforme a las mismas, es evidente que para el acceso a la prestación contributiva de incapacidad permanente absoluta -exento de la necesidad de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante-, la actora no cumple con el requisito de que al menos un quinto del período mínimo de cotización exigible esté comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Segundo, porque aun cuando el recurso pretende combatir la anterior circunstancia pretendiendo que en aplicación de la doctrina invocada se proceda a hacer elipsis para el cómputo de cotizaciones de los últimos diez años, incurre en hacer supuesto de la cuestión al afirmar que se encuentra en los supuestos que jurisprudencialmente permitirían acceder a tal pretensión porque ' dado su situación personal, con unos padecimientos graves, que supuso el reconocimiento de una discapacidad del 67% en el año 2012 y reconociéndole una prestación no contributiva de ayuda a domicilio [...] se dio de alta en el 2012 como discapacitada como demandante de empleo en el INEM y en la Fundación ONCE [...] por lo que debe excluirse de este periodo de cómputo a fecha en que terminó su obligación de cotizar, cuando dio de baja su tienda en septiembre de 2009, ya que no pudo incorporarse al mercado laboral'.
Sendas afirmaciones se alegan huérfanas de sustento en el relato fáctico de la sentencia pues, por un lado, consta asimismo como hecho probado que la actora 'desde el 23-11-2012 consta inscrita en una Agencia de Colocación (folio 66) y fue demandante de empleo desde el 20-11- 2012 hasta el 18-2-2016, desde el 26-7-2018 hasta el 14-6-2018 y desde el 26-7-2018 (folios 67-68)' lo que sin duda impide la consideración de que dicha situación se hubiese producido sin interrupciones significativas -se aprecia incluso una de más de dos años- durante todo el período. Por otro lado, ni la actora acredita la percepción de una prestación no contributiva de invalidez, ni la situación patológica de la misma permite por los mismos motivos expuestos ut supra coincidir con la gravedad a que alude el motivo, razones por las que debe ser igualmente desestimado.
Finalmente, denuncia el recurso infracción de los artículos 196.3 y 197 del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, del artículo 140.1 de la citada Ley General y del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, todo ello a fin de que la base reguladora sea fijada en 561'96 euros y la fecha de efectos desde el 18 de agosto de 2018. Más allá de que el motivo así planteado incurra en un escueto planteamiento meramente formal o nominativo, huérfano de mayor razonamiento en torno a la procedencia de su pretensión -que en cuanto a la base reguladora es mero trasunto de la postulada en sede de revisión fáctica-, lo cierto es que tampoco este motivo podría ser acogido.
Efectivamente es la cuantía de la base reguladora cuando no resulte pacífica entre las partes cuestión que debe ser abordada en sede de censura jurídica, al igual que sucede con la fecha de efectos, para lo cual es exigible que el recurso exponga el razonamiento que conduce a evidenciar el error del Juzgador en la aplicación de la norma para su cálculo o cómputo, exigencia que aquí no se cumple. Mas en un supuesto como el que nos ocupa, el motivo de censura jurídica arrostra además las consecuencias de la desestimación del anterior motivo, abocándolo también al fracaso al haber sido desestimada la pretensión en los términos expuestos ut supra, lo que haría innecesario acometer su examen sin mayor razonamiento.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
