Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1532/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2627/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102774
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6097
Núm. Roj: STSJ CV 6097/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1532/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001532/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002627/2020
En el recurso de suplicación 001532/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000289/2018,
seguidos sobre Invalidez-Reintegro, a instancia de MUTUA FREMAP asistida por su Letrado Esteban Benito
Bringue, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida por su Letrado, D. Jose Pablo ,
DIRECCION000 CB, D. Sergio , Dª. Aurelia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por
su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda formulada por FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 CB, Sergio , Aurelia y Jose Pablo , se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar a la mutua demandante el 20% del incremento de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a Jose Pablo , abonado por la Mutua en su día y no devengado, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a los efectos jurídicos y económicos inherentes a la misma'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandado Jose Pablo fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de operario, con efectos económicos de 19 de octubre de 2011. Jose Pablo prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 CB, la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la demandante FREMAP. FREMAP ingresó en la TGSS el importe del capital coste de la prestación en cuantía de 115.453,53 euros.
SEGUNDO.- Con posterioridad se reconoció al beneficiario de la prestación, mediante resolución del INSS de 11 de diciembre de 2012, y efectos económicos de 13 de diciembre de 2012, el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total, designando como responsable de su abono a FREMAP. La mutua FREMAP ingresó el importe del capital coste correspondiente en la TGSS por cuantía de 41.375,95 euros.
TERCERO.- Tramitado por el INSS procedimiento de revisión de grado en el expediente n.º NUM000 se reconoció mediante resolución de 5 de enero de 2018 a Jose Pablo afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de contingencia común.
CUARTO.- La demandante FREMAP mediante escrito de 27 de febrero de 2018 solicitó del INSS el reintegro del porcentaje correspondiente del 20% del incremento de pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo abonado por la Mutua y que no se hubiera devengado.
QUINTO.- Por el INSS se dictó resolución el 22 de marzo de 2018 en la que se desestimaba el reintegro del capital coste solicitado, amparándose para ello en el art. 71 del RD 1415/2004 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que no ampara el reintegro parcial que se reclama.
SEXTO.- El 29 de marzo de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de reintegro planteada por la Mutua FREMAP, en relación con el 20% que acompaña a la IPT cualificada, cuyo capital coste ingreso a la TGSS en fecha 11 de diciembre del 2012, siendo después el demandado declarado afecto de una IP Absoluta, recurre el INSS en suplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un motivo único amparado en el apartado c). Señala dicha entidad gestora, discrepando de la solución adoptada en la instancia, que los supuestos de reintegro del capital coste ingresado como garantía del pago de determinada pensión, se encuentran expresamente previstos en el art 71 del Real Decreto 1415/2004 Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social, que establece una lista cerrada en su apartado 3, en la que, si bien expresamente prevé el reintegro total o parcial de la parte no consumida del capital coste ingresado cuando se produzca una revisión por mejoría, no establece dicha posibilidad cuando la revisión se produzca por agravación del estado invalidante. Alega igualmente que en la nueva situación del trabajador, la IP Absoluta declarada, aunque lo sea por enfermedad común, incluye las dolencias ocasionadas por el anterior accidente de trabajo, que motivó la IP Total profesional, por lo que se debe mantener la responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua.
La sentencia dictada en la instancia, si bien cita el contenido del art 71 del RD citado, aplica la sentencia del TSJ de Murcia de 25 de Julio del 2018, en recurso planteado también por la Mutua Fremap, en la que se razona el derecho a obtener el reintegro del complemento del 20% cuando se pasa de la situación de IP Total cualificada a la IP Absoluta, dado que la naturaleza del citado complemento va ligado a las circunstancias de dificultad para obtener un empleo, por lo que, si se produce una agravación que motive una IP Absoluta desaparece la función a la que va destinado el citado complemento, ya que la IP Absoluta aparta al totalmente del mercado laboral. Igualmente cita otras resoluciones del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla de 5 de Octubre del 2017 o la de sede en Málaga de 12 de Julio del mismo año.
SEGUNDO.- El objeto del recurso se circunscribe, por tanto a determinar si tras haberse declarado una IP Total cualificada de carácter profesional, y efectuado el ingreso del importe del capital coste, además de por la IPT por la cualificación de la misma prevista en el art 139.2 de la actual Ley General de la Seguridad Social, si se produce una revisión por agravación que conlleva la declaración del trabajador de una IP Absoluta, el capital coste no devengado correspondiente a esa cualificación, debe o no ser reintegrado a la Mutua que lo constituyó como responsable de las prestaciones de carácter profesional.
Dado que no existe al respecto doctrina unificada del Tribunal Supremo que resuelva tal extremo, ni tampoco precedente de ésta misma Sala que haya decidido al respecto en idéntica situación, debemos efectuar un análisis de los razonamientos expuestos tanto en la doctrina señalada en la instancia, como en otras sentencias, también de TSJs que se han inclinado por decisiones más acordes a las establecidas por las normas de aplicación.
Para ello es reveladora la postura seguida por la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, nº 141/2019, Recurso: 3834/2017, del TSJ de Andalucía- Sevilla, que no obstante citar diversos precedentes, como la sentencia de 25 de Octubre del 2018, rec. 3007/2017, que reprodujo los argumentos expuestos en la sentencia del T.S.J.
de Andalucía-Granada, de 12 de enero de 2011, al señalar que al no ser la incapacidad permanente total cualificada un grado distinto, sino un plus de protección a las personas mayores de 55 años declaradas en IPT, ante determinadas circunstancias (falta de preparación general o especializada, y otras circunstancias laborales o sociales, que suponen una gran dificultad para su recolocación laboral), cuando desaparecen esas circunstancias, como es este caso al ser declarado afecto de un grado mayor (en aquel caso de gran invalidez), supuesto en que ya no puede prestar servicios en otras actividades profesionales, la Mutua ya no tiene por qué seguir abonando el complemento correspondiente a aquella prestación. Y señalar que ese criterio ha sido seguido por aquella misma Sala en otras sentencias posteriores, como las de 5 de junio de 2013 y de 25 de septiembre de 2014 y también por esta Sala, en sentencia de 5 de octubre de 2017, se distancia de dichas posiciones.
Efectivamente, la sentencia primeramente citada de 17 de enero del 2019, se aleja de sus precedentesal señalar que del tenor del apartado tercero del art 71 del RD 1415/04 se deduce 'la exclusión de la posibilidad de que la Mutua reclame el reintegro del capital coste constituido para hacer frente al incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida al actor, ya que no se encuentra en ninguno de los apartados anteriores de ese artículo, que se refieren a aquellos supuestos en que en virtud de sentencia firme se anule o se reduzca la responsabilidad declarada por resolución administrativa o a aquellos otros en que como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción proceda dicho reintegro. No parece que se pueda mantener, a la vista de ese tenor literal, que el precepto se refiera a título enunciativo a determinados supuestos de reintegro del capital coste constituido ante la TGSS, dejando abierta la posibilidad de que se extienda a otros ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes sino que, al contrario, se establecen los únicos supuestos en que procederá el reintegro, con exclusión de todos los demás, lo que descarta que se pueda acudir a la interpretación analógica para extender a otros casos esa posibilidad, con independencia, además, de que es dudosa la identidad de razón entre los supuestos contemplados en esa norma y el que nos ocupa, pues no es fácil mantener que los argumentos utilizados para apoyar el reintegro, expuestos en las sentencias antes citadas, puedan ser análogos a los que justifican los reintegros previstos en el art. 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social'.
Y lo mismo cabe decir, de sentencias de otros TSJs mas actuales que las citadas en la instancia, como la sentencia de 23 de enero de 2019 del TSJ de Cataluña nº 340/2019, Recurso: 4907/2018, que con remisión al precedente de la su sentencia de 7 de junio de 2017, señala que, en un caso de agravación desde una IPTotal cualificada a una Gran Invalidez, que 'la situación es única y de los porcentajes inicialmente asignados a la primera entidad responsable, no sólo por la prestación, sino también por el complemento del 20%, puesto que dicho complemento era de responsabilidad de la MCSS y la agravación por contingencia distinta no puede suponer un reintegro del capital coste, en primer lugar, por no preverse tal consecuencia en norma alguna, y en segundo lugar, porque no nos hallamos ante un problema de compatibilidad entre prestaciones o complementos de las mismas, sino ante un problema de reparto de responsabilidades por una misma prestación derivada de diversas contingencias, sin que la agravación por enfermedad común pueda suponer una minoración de la parte de responsabilidad inicialmente asignada a la MCSS'.
TERCERO.- Esta sala, para determinar a qué posición acogerse, debe partir de que el artículo 71.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: 'Artículo 71 Supuestos de devolución.
1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa'.
Estimamos, a la vista del indicado precepto que el mismo no incluye la previsión que posibilitaría acceder a las pretensiones de reintegro planteadas por la Mutua Fremap, y que no cabe aplicar, la previsión normativa por analogía a los supuestos de mejoría, que implica una recuperación, aunque sea parcial de la capacidad de trabajo, los relativos a la situación de agravación. Se trata, en el presente supuesto, de un reparto de responsabilidades entre la Mutua responsable de la prestación de IPT derivada de un accidente de trabajo, y el INSS que es responsable de una ulterior prestación por una IP Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, el cual solo deberá responder de la diferencia que resulte de la que se corresponde con la nueva prestación. Tampoco cabe aplicar los argumentos señalados en la instancia acerca de la inexistencia de autonomía del complemento a que se refiere la demanda de la Mutua. Y ello en base a lo afirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio del 2009, rec. 2805/2008 que señala que, aunque el incremento del 20% no es una nueva prestación, sin embargo, 'en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social'.
Por último, entendemos que en la configuración de la nueva situación invalidante, que en este supuesto es una IP Absoluta, aunque lo sea por distinta contingencia que la IP Total anterior, se valoran, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que sufrió en su día, como la patología derivada de enfermedad común manifestada después. Es decir, que no es solo la enfermedad común manifestada después del accidente la que ha generado sola el efecto de absoluta invalidez, sino la valoración conjunta de todas sus dolencias y secuelas, o al menos, no consta lo contrario.
Entendemos que dicho criterio, además de ser el adecuado a la interpretación literal del citado art 71.3 del RD 1415/2004, constituye una mayor protección del trabajador cuya patología se agrava, y coincide con la que resulta ser la doctrina mayoritaria de los TSJs, por lo que debemos proceder a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, y tras dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimar la demanda interpuesta por la Mutua demandante FREMAP, absolver al INSS de las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON DE LA PLANA, de fecha 18 de Enero del 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de MUTUA FREMAP; y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia, que dejamos sin efecto, y desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap, absolvemos libremente al INSS de las pretensiones de condena ejercitadas en dicha demanda.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1532 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

