Sentencia SOCIAL Nº 2628/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2628/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102777

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18558

Núm. Roj: STSJ AND 18558:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2628/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 14 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 985/19,interpuesto por CLEANMART, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de diciembre de 2018 de fecha 28 de diciembre de 2018 en Autos número 156/18 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 28 de diciembre de 2018 tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Francisca y DOÑA Covadonga contra SOLDENE, SA y CLEANMART, SL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 156/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Francisca y Doña Covadonga contra la empresa CLEANMART S.L. debo declarar y declaro como despido improcedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en la fecha mencionada de 3 de enero de 2018 condenado a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de las demandantes con abono de los salarios de tramitación que legalmente correspondan, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 3.287,80 euros para Francisca y 1.411,44 euros para Covadonga, procediendo en caso de readmisión el reintegro por parte de las mismas de la indemnizaciones en día recibidas, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se absuelve a la empresa SOLDENE S.A. de las pretensiones en su contra ejercitadas'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-Doña Francisca con D. N.I núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOLDENE S.A. con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 731 euros.

La relación laboral se documentó mediante los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato de relevo de fecha 25 de enero de 2013 hasta 26 de julio de 2016.

- Contrato indefinido de fecha 2 de agosto de 2016

Doña Covadonga con D. N.I núm. NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOLDENE S.A. con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 881,39 euros.

La relación laboral se documentó mediante los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 11 de mayo de 2015 a 27 de diciembre de 2015 para cubrir Incapacidad Temporal de Leonor

- Contrato indefinido de 4 de enero de 2016.

Se dan por reproducidos dichos contratos e informe de vida laboral obrantes en autos.

2º.-La empresa SOLDENE S.A. era adjudicataria del servicio de limpieza en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), hasta el 31 de diciembre de 2017 fecha en que dicho servicio es adjudicado a la empresa CLEANMART S.L. para operar desde el 1 de enero de 2018. Se da por reproducido contrato de servicio de limpieza de la Estación Experimental del Zaidin, el Instituto de Parasitología y Biomedicina López Neyra, el Instituto de Astrofísica de Andalucía y el Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra y Escuela de Estudios Árabes que obra como documento 4 del ramo de prueba de Cleanmart S.L.

Se da por reproducido contrato de adjudicación y Pliego de Prescripciones técnicas obrante al ramo de prueba de la parte demandada.

Mediante e-mail de fecha 20 de diciembre y en fichero adjunto se da traslado por parte de SOLDENE S.A a CLEANMART S.L. de toda la documentación relativa a los trabajadores subrogados entre los que se encuentran las dos demandantes. En dicha documentación la antigüedad de las trabajadoras que figura es la de 2 de agosto de 2016 para Francisca y 4 de enero de 2018 para Covadonga. Se dan por reproducidas nóminas, contratos y relación nominal de trabajadores.

3º.-En fecha de 1 de enero de 2018 se comunica a las trabajadoras la subrogación a través de la siguiente comunicación:

Por la presente le comunicamos que nuestra empresa CLEANMART, S.L. ha resultado ser la nueva adjudicataria del Expediente NUM002, denominado Servicio de Limpieza de la Estación Experimental del Zaidín, el Instituto de Parasitología y Biomedicina 'López-Neyra', Instituto de Astrofísica de Andalucía, Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra y Escuela de Estudios Árabes, a cuya plantilla de la anterior empresa adjudicataria pertenece el/la trabajador/a D. /Dña. Francisca con D. N.I./ N.l. E.- n^ NUM000.

Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el Art. 28 del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Granada, pasará el/la mencionado/a trabajador/a a depender de nuestra Empresa con efectos de hoy 01/01/2018, con la categoría de LIMPIADOR/A; en una jornada de 25 horas semanales; con fecha de antigüedad 02/08/2016.

Todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a esta subrogación y que no hayan sido satisfechas o cumplidas por la anterior o anteriores empresas, serán reclamadas por el/la trabajador/a a aquella o aquellas empresas, quedando la empresa CLEANMART S.L. liberada y eximida de cualquier reclamación o responsabilidad sobre las mismas.

CLEANMART S.L. empresa abonará a el/la trabajador/a los salarios que correspondan con su Categoría Profesional de acuerdo a lo estipulado en el Convenio Colectivo.

La duración de la presente relación laboral entre la empresa y el/la trabajador/a será por el tempo que dura el servicio de limpieza reseñado, dándose por concluida a la terminación del mismo sin derecho a indemnización alguna. Igualmente, si dicho servicio de limpieza es adjudicado a otra empresa, el trabajador pasará, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo, a depender de la nueva empresa adjudicataria.

4º.-Ambas trabajadoras han sido cesadas por la empresa CLEANMART S.L. en fecha de 3 de enero de 2018. La comunicación de despido es del siguiente tenor literal:

Por medio de la presente venimos a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde el mismo día de hoy, 3 de enero de 2018.

Las causas que nos obligan a esta decisión son económicas, organizativas y de producción, siendo su fundamento el desequilibrio existente entre la estructura de personal que la empresa se ha tenido que subrogar, como consecuencia de ser adjudicataria, desde el 1 de enero de 2018, del servicio de limpieza de las instalaciones de Granada de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, donde presta usted sus servicios, y el número de horas especificadas en el pliego de condiciones de la licitación.

Ante esta situación, y al no existir vacante alguna y estar completas las plantillas del resto de centros de trabajo de la empresa, y teniendo en cuenta que las previsiones de futuro son negativas, de cara a la captación de nuevos clientes a los cuales prestar los servicios, sin existir subrogación de nuevos trabajadores, la empresa ha decidido como medida organizativa y de producción, adaptar su estructura de trabajadores a los servicios que actualmente presta, teniendo que amortizar puestos de trabajo de operario de limpieza, de los que uno recae sobre usted, al tener menor antigüedad en esa categoría profesional.

En la carta de despido se fija a favor de Francisca una indemnización de 1.167,02 euros de los cuales 732,60 euros corresponden a indemnización por despido y 366,30 euros a indemnización por falta de preaviso.

A favor de Covadonga se fija una indemnización de 1.696,01 euros de los cuales 1.174 euros corresponden a indemnización por despido y 440,25 euros a indemnización por falta de preaviso.

La orden de trasferencia de dichas cuantías se cursa el 29 de diciembre de 2017 siendo la fecha de emisión de la trasferencia 2 y 3 de enero de 2018 respectivamente.

5º.-Se presenta papeleta de conciliación por las actoras ante el CEMAC en fecha de 16 de enero de 2018. Se celebra el acto de conciliación el día 2 de febrero de 2018 con el resultado de Sin Avenencia. Se presenta demanda el día 22 de febrero de 2018.

6º.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Granada'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Cleanmart, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda interpuesta, declarando como despido improcedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo el día 3 de enero de 2018, condenado a la empresa demandada Cleanmart, SL, a las consecuencias previstas en el art. 56 ET.

Las actoras, limpiadoras ambas, habían sido objeto de subrogación por aplicación del Convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada al haber adquirido la empresa Cleanmart SL la concesión del servicio de limpieza del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y, tras ello, la nueva empleadora procede a su cese el día 3 de enero de 2018 por carta que invoca motivos económicos, organizativos y de producción.

Impugnado el cese, la sentencia en la instancia concluye que estaríamos ante un despido improcedente dada la generalidad y falta de concreción de las causas del despido de las trabajadoras accionantes, así como por la falta de acreditación de las mismas. Desestima por el contrario que dicha improcedencia pueda recaer en la menor indemnización puesta a disposición por la empresa a favor de las actoras, al apreciar que concurre un supuesto de error excusable. Al concretar la indemnización ex art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, sí que computa la antigüedad desde la fecha que solicitan las demandantes, superior a la reconocida por la mercantil ahora recurrente.

El recurso se formula tanto por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como al amparo del apartado c) del mismo precepto legal.

La parte actora ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione al final del hecho probado segundo el siguiente texto: 'La antigüedad de las trabajadoras ofrecida por SOLDENE SA a la demandada se ve reflejada en el Anexo 8 de los Pliegos de Condiciones administrativas particulares correspondiente a la licitación de la que dependía la subrogación de las trabajadoras, que damos por reproducido'.

Pues bien, desestimamos este primer motivo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina. Y es que en la fundamentación jurídica de la sentencia ya se hace constar este extremo, cuando la juzgadora a quo resuelve la cuestión relativa a la corrección de la indemnización puesta a disposición de las trabajadoras con ocasión del despido litigioso, indicando que la empresa recurrente abonó la misma en consideración a la antigüedad que se le comunicó por la empresa que cesó en el servicio, antigua empleadora de las demandantes.

2.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal séptimo, para el que propone el siguiente texto: '7º.-Según se indica en el Apartado 2.6 de los Pliegos de Prescripciones Técnicas correspondiente a la licitación de la que dependía la subrogación de las trabajadoras, el número de horas totales del contrato es de 88.654'.

Se admite este hecho probado, pues así se deriva de la documental que se invoca, teniendo relación directa con el objeto del proceso.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pues bien, cuando se recurre por la vía del apartado c) del art. 193 LJS es indispensable que la parte recurrente cumpla con los siguientes requisitos:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Auto de 20 marzo 2018 (JUR 201898043).

La censura jurídica del presente recurso se centra en tres aspectos.

El primero tiene como objeto argumentar a favor del cierto conocimiento por las trabajadoras de los motivos por los que la empresa tenía que prescindir de sus servicios. En este caso, no se invoca precepto ni jurisprudencia alguna que pudiera haber sido vulnerada por la sentencia de instancia, por lo que de plano debemos proceder a rechazar esta parte de la censura.

En segundo lugar, en el recurso se argumenta sobre la efectiva concurrencia de las causas del despido, mas la misma suerte ha de correr este motivo, pues en este caso, aunque se hace alusión a algunas sentencias del TS sobre reducción de los objetos de las contratas y su posible vinculación con un despido legítimo de trabajadores, no se dice en qué forma la sentencia ahora combatida habría contravenido la jurisprudencia que en las mismas se contiene. Pero es más, es que del relato de hechos probados, incluso tras la estimación de la adición sobre horas que comprendía la nueva concesión, no se desprenden hechos suficientes para que esta Sala pueda valorar con una mínima lógica y racionalidad si concurren motivos para el cabal cese de las actoras.

En cuanto a la tercera parte de la censura jurídica, en el recurso se alega que la carta no puede tacharse de imprecisa, cuestión íntimamente vinculada a la relativa al conocimiento por parte de las trabajadoras de las causas de su despido y que no podemos sino rechazar como en los casos anteriores, dado que no se formula correctamente según lo antes expuesto. Pero, en cualquier caso, diremos, que consideramos más que acertada la conclusión que la Magistrada alcanza en la instancia, pues de la lectura de la carta no se infieren datos precisos y ciertos, en efecto, de los motivos por los que se ha de prescindir del trabajo de las recurridas.

En este sentido, tal como lo refleja la última doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2016 (RJ 2016, 994), RCUD 2507/2014, lo importante es que el trabajador sea consciente de cuáles son los motivos por los que se le despide y pueda impugnarlos judicialmente de modo efectivo y en este caso, no se cumple con este requisito.

Por todo ello, debemos confirmar la sentencia de instancia, al desestimar el recurso contra ella formulado.

CUARTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC, si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 200 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por CLEANMART, SL, contra Sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 28 de diciembre de 2018, en los Autos número 498/18 seguidos a instancia de DOÑA Francisca y DOÑA Covadonga, en reclamación sobre DESPIDO, contra SOLDENE, SA y CLEANMART, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0985.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0985.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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