Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2628/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2628/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4003
Núm. Roj: STSJ CAT 4003/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000290
Recurso de Suplicación: 189/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2628/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de
fecha 19 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 782/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Adrian contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc lentitat gestora demandada de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , la professió habitual és la doperari i va néixer el NUM002 -1970(expedient administratiu i no controvertit, foli 47).
Segon. Per una resolució de lINSS de 2-6-2017 es va acordar el reconeixement a lactor duna incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, amb una base reguladora de 1.773,96 euros, un percentatge del 55%, amb un import líquid total de 975,68 euros i efectes del dia 21-4-2017 (expedient administratiu, folis 36 a 37).
Tercer. Conforme el dictamen mèdic de lICAM de 19-5-2017, amb presumpció d'IP, lactor indica les següents seqüeles: 'Lumbalgia por espondilolistesis L5S1 intervenida en noviembre-16 con artrodesis vertebral, sin limitaciones funcionales. Fibromialgia. Trastorno adaptativo prolongado, sin limitación funcional' (expedient administratiu, folis 47 girat a 47 girat).
Quart. Linforme mèdic de lINSS, de data 21-5-2019, i la seva pericial mèdica acrediten que lactor no té més limitacions funcionals que les ja reconegudes, amb mobilitat lleument limitada a nivell de columna cervical, mobilitat limitada a la flexoextensió per dolor a nivell de la columna dorso-lumbar, mobilitat bilateral conservada en els genolls, marxa normal, reacció pupil.lar normal, sense alteracions desl parells cranials, ROT presents i simètrics, sensibilitat superficial i profunda conservada, sense meningisme, i auscultació cardio- pulmonar sense alteracions significatives ni flebitis (doc. 1 i pericial mèdica de lINSS).
Cinquè. Interposada una reclamació prèvia el 27-6-2017 va ser desestimada el 29-6-2017 (expedient administratiu, folis 50 girat a 53).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 1.773,96 euros, un percentatge del 100% i data defectes del dia 21-4-2017 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta al confirmar la total declarada en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
Pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado séptimo en el que se indiquen las lesiones que entiende existentes. Señala la recurrente que la sentencia recurrida ha acogido al 'informe médico del INSS', y entiende que en su lugar debía de haber acogido el informe médico de la parte actora, que reproduce en su petición. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que demuestren de forma clara el error del juzgador, y que esta claridad no resulta en los supuestos de contradicción entre documentos de análogo valor médico, supuesto que es el que ocurre en el presente caso en que existe contradicción con los documentos en los que la parte actora pretende fundar su rectificación.
Así no resulta la existencia de limitación funcional por la lumboartrosis más allá de la inherente a la artrodesis que consiste fundamentalmente en la limitación de la movilidad. El documento del folio 74 señala que el diámetro del canal raquídeo está dentro de la normalidad, los agujeros de conjunción están libres, y el cono medular tiene señal normal, con las partes blandas sin afectaciones. Lo mismo ocurre con la cervicoartrosis, según la resonancia cuyo informe consta en el folio 88.
En cuanto a la fibromialgia se aporta informe privado, sin por tanto la relevancia que cabe otorgar a los informes públicos. No consta de forma evidente la radiculopatía hasta la planta del pie derecho, ni la lumbalgia crónica exacerbada a mínimos esfuerzos, entre otros supuestos, incluida la capacidad de deambulación, ya que conforme al doc que obra en el folio 95 tiene únicamente incipiente síndrome de fricción en la rodilla. Por todo ello no procede la modificación en la medida en que existe de forma clara una falta de fundamentación de la pretensión con los propios documentos aportados por el recurrente para fundarla, sino también una contradicción con el dictamen del Inss aportado al acto de juicio, y con el del Icam realizado en vía administrativa, tal como resulta del hecho probado tercero, según el que existe lumbalgia por espondilolistesis L5-S1 intervenida con artrodesis, sin limitaciones funcionales, así como fibromialgia y trastorno adaptativo prolongado. Por todo ello la modificación no puede ser realizada.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece lumbalgia por espondilolistesis L5-S1 intervenida con artrodesis sin limitaciones funcionales. Fibromialgia. Trastorno adaptativo prolongado sin limitación funcional, movilidad levemente limitada al nivel de columna cervical, movilidad limitada la flexoextensión por dolor y artrodesis de la columna lumbar, marcha normal y, entre otras patologías menores, reflejos presentes y simétricos.
De ello resulta que el trabajador no está incapacitado para la realización de trabajos sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni tengan especiales exigencias psíquicas, por todo lo argumentado, ya que las lesiones padecidas le limitan para la realización de esfuerzos y movimientos con la columna vertebral, pero no para trabajos que no los exijan.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian frente a la sentencia de 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos 782/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
