Sentencia SOCIAL Nº 2629/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2629/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2621/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2629/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102746

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3696

Núm. Roj: STSJ AS 3696/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02629/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000356
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002621 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000061 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evangelina
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2629/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002621/2019, formalizado por la LETRADA Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR en
nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia número 444/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000061/2019, seguidos a instancia de Dª
Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Evangelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Dª Evangelina , nació el NUM000 de 1965 y figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 24 de septiembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de noviembre de 2018.

3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: HD C4-C5. Radiculopatía C5-C6 en grado leve. Trastorno mixto ansioso depresivo.

4º.- La demandante presenta HD C4-C5 y radiculopatía C5- C6 en grado leve.

Fue diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo y tras ingreso hospitalario por intento autolítico el 21 de mayo de 2019 fue diagnosticada de trastorno depresivo mayor. En informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Jarrio se recoge como diagnóstico: trastorno mixto ansioso depresivo y episodio depresivo grave en remisión.

5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.490,92 euros mensuales, y fecha de efectos el 18 de septiembre de 2018, fijadas de conformidad por las partes'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Evangelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.965 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de camarera, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LJS mediante el que solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos para modificar el hecho probado tercero -atinente al cuadro de dolencias acogido en la instancia- con proposición de la siguiente redacción alternativa: 'La demandante presenta una serie de dolencias que conforman su cuadro médico, siendo éste el que sigue: -HD C4-C5.

-Radiculopatía C5-C6 en grado leve.

-Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo.

-Cervicalgia.

-Dolor cervical y dorsal y en ambos MMSS hasta las manos. Continúan durmiéndosele ambas manos.

-Patrón agudo/sub agudo en C5-C6 del MS derecho y sub agudo crónico en C5 del MS izquierdo.

-Protusión cervical en C3-C4.

-Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC).

-Hiipercolesterolemia.

-Dislipemia.' Funda su pretensión en los informes médicos que cita como obrantes en los folios 45 a 57 y 72 a 83 de las actuaciones y que indica se corresponden en concreto a sus dolencias cervicales y lumbares.

El examen de la revisión fáctica postulada en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación exige recordar que en el mismo las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco.

164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ' (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Constituyen así reglas básicas sobre la forma en que dicha revisión fáctica ha de efectuarse en los recursos extraordinarios ' Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto ' concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' pues a través de este motivo no cabe plantear la valoración conjunta de todos varios elementos de prueba, así como que para el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida por razones de forma y de fondo. En primer lugar, teniendo el recurso de suplicación el objeto limitado propio de su naturaleza de recurso extraordinario, no puede pretender con éxito la parte que la revisión fáctica se sustente en las pruebas documentales que invoca por remisión a su foliado y comprensivas de una pluralidad de informes médicos obrantes en autos. En segundo lugar, se advierte que la modificación que el recurso propone de su propio relato de dolencias, atiende sin más razonamiento a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo al acoger el cuadro cervical objetivado por el facultativo evaluador, valoración que es el resultado de un examen crítico de los medios de prueba que se ajusta a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia y no queda desautorizada por la propuesta del demandante. Por lo demás, una modificación de la naturaleza de la ampliación del cuadro de dolencias como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Mas hemos de recordar que incluso en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, el Tribunal ad quem no puede postergar la prioridad conferida por la Juzgadora a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la prueba documental que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no sucede por la propia naturaleza de los invocados. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- Seguidamente y al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el que conjuntamente se denuncia infracción del artículo 193.c) y b) (sic) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente absoluta o total para profesión habitual que subsidiariamente la trabajadora postula. Partiendo de la propia consideración de las dolencias que aquejan a la actora -particularmente desde el punto de vista cervical-, expone en esencia el recurso que la demandante se encuentra incapacitado de un modo absoluto para cualquier profesión o, siquiera, de forma total para los requerimientos propios de su profesión habitual.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Mientras la incapacidad permanente absoluta es la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Hemos de partir de que en el caso que nos ocupa no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia y el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Así, el cuadro clínico acreditado se concluye al hecho probado cuarto como: 'La demandante presenta HD C4-C5 y radiculopatía C5- C6 en grado leve. Fue diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo y tras ingreso hospitalario por intento autolítico el 21 de mayo de 2019 fue diagnosticada de trastorno depresivo mayor. En informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Jarrio se recoge como diagnóstico: trastorno mixto ansioso depresivo y episodio depresivo grave en remisión'.

Ahora bien, sentado lo anterior, la descripción actual de la situación de la actora necesariamente se complementa con indudable valor fáctico aun con el resultado de la exploración y conclusiones en cuanto al grado de limitación funcional acogido por la Juzgadora a quo en sede de fundamentación jurídica, consideraciones a las que igualmente hemos de atenernos. Desde el punto de vista físico y conforme a la exploración realizada por el médico evaluador a que la Juzgadora expresamente remite, se objetiva ' movilidad cervical y MSS con arcos completos de movilidad. Fuerza 5/5 proximal y distal con ROTS vivos y simétricos.

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Sin embargo, en el informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Jarrio se recoge como diagnóstico: trastorno mixto ansioso depresivo y episodio depresivo grave en remisión, indicándose: su evolución ha sido favorable, mejorando progresivamente el ánimo, el apetito, la concentración y el sueño, la paciente presenta buen aspecto, buen contacto, importante mejoría anímica y manteniendo una buena adherencia al tratamiento . Concluye así razonablemente la Juzgadora a quo que ' se trata de un cuadro por el episodio de trastorno depresivo mayor en evolución, con tendencia a la mejoría y por el que continúa siendo tratada por el Servicio de Salud Mental'.

Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona, primando las repercusiones orgánicas o funcionales de las patologías frente a los meros diagnósticos. No basta con la existencia de diagnósticos para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional de los mismos en cada caso concreto, ya que una misma patología puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea. Tal aquí no acontece siquiera a la luz de las consideraciones fácticas transcritas ut supra, pues debemos coincidir con la Juzgadora de instancia en cuanto a que la actora no presenta limitaciones de entidad suficiente para impedirle la realización de todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión de camarera -lo que de suyo excluye también que esté impedida para la generalidad de profesiones y oficios-, advirtiendo que en el plano psíquico ni la mejoría a que los informes apuntan permiten compartir la gravedad de la dolencia que el recurso reclama, ni podría la situación actual considerarse estabilizada a los efectos igualmente pretendidos.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Evangelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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