Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2629/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4193/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2629/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102666
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11380
Núm. Roj: STSJ AND 11380/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4193/2018-B Sent. Núm. 2629/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2629/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de
Sevilla, autos nº 1091/2011 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco y D. Ángel Jesús contra Terclan, S.L y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/10/2012 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ángel Jesús , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Terclan S.L. desde 17.8.2006, con la categoría profesional de técnico, un salario diario de 43,98 euros (salario mensual= salario base: 840,94 euros; p.p. pagas extras: 115,20 euros; antigüedad: 42,05 euros; plus convenio: 59,17 euros; actividad: 59,53 euros; plus productividad: 202,40 euros), a jornada completa.
SEGUNDO.- Por escrito de 1.4.2011 la empresa comunicó al Sr. Ángel Jesús la extinción de la relación laboral por causas económicas, con efectos del día 17.5.2011 (folio 33).
TERCERO.- Consta firmada la nómina del Sr. Ángel Jesús de marzo de dos mil once (folio 37), la de abril de dos mil once (folio 38), mayo 2011 (folio 39) y un documento de finiquito de 19.5.2011, en el que se expresa 'con declaración expresa de la empresa que el trabajador arriba indicado percibirá la cantidad de 6.000,51 €, en cuatro plazos el primero será abonado en este acto mediante cheque nominativo la cantidad de MIL EUROS 81.000 €), la indemnización correspondiente que asciende a 2.323,92 € se paga en efectivo en este acto y el resto se pagará en los tres meses sucesivos junio, julio, agosto de dos mil once, el último día hábil de trabajo mediante transferencia a la cuenta bancaria que nos diga el productor, y que asciende cada mensualidad a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (892 €), por todos los emolumentos que en concepto de salarios, pluses, pagas de vencimiento periódico superior al mes, vacaciones, indemnizaciones por terminación de contrato correspondiente a la empresa, que en este caso asciende a un total del 60% previsto en el E.T., preaviso, y cualquier otro concepto salarial y extrasalarial que pudiera corresponderle, dándose por completamente indemnizado de cuantas reclamaciones pudiera tener contra la empresa arriba indicada, mediante el percibo de dicha cantidad, sirviendo el presente documento de recibo de la expresada cantidad, sin perjuicio de su detalle en el correspondiente recibo de salario..', documento firmado por el trabajador (folio 40).
CUARTO.- D. Pedro Francisco , N.I.F. NUM001 vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Terclan S.L. desde 1.9.2008, con la categoría profesional de técnico, un salario diario de 81,18 euros (salario mensual= salario base: 750,55 euros; p.p. pagas extras: 321,29 euros; plus convenio: 50,79 euros; a cuenta convenio: 300 euros; plus productividad: 1.012,70 euros), a jornada completa.
QUINTO.- Por escrito de 1.4.2011 la empresa comunicó al Sr. Pedro Francisco la extinción de la relación laboral por causas económicas, con efectos del día 17.5.2011 (folio 42).
SEXTO.- Consta firmada la nómina del Sr. Pedro Francisco febrero de dos mil once (folio 44), marzo de dos mil once (folio 45), la de abril de dos mil once (folio 46), mayo 2011 (folio 47) y un documento de finiquito de 19.5.2011, en el que se expresa 'con declaración expresa de la empresa que el trabajador arriba indicado percibirá la cantidad de 7.923,69 €, en cuatro plazos el primero será abonado en este acto mediante cheque nominativo la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), la indemnización correspondiente que asciende a 2.597,60 € se paga en efectivo en este acto y el resto se pagará en el día 6 de julio y el día 22 de agosto de dos mil once, mediante cheque nominativo y que asciende cada mensualidad a DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.163,05 €), por todos los emolumentos que en concepto de salarios, pluses, pagas de vencimiento periódico superior al mes, vacaciones, indemnizaciones por terminación de contrato correspondiente a la empresa, que en este caso asciende a un total del 60% previsto en el E.T., preaviso, y cualquier otro concepto salarial y extrasalarial que pudiera corresponderle, dándose por completamente indemnizado de cuantas reclamaciones pudiera tener contra la empresa arriba indicada, mediante el percibo de dicha cantidad, sirviendo el presente documento de recibo de la expresada cantidad, sin perjuicio de su detalle en el correspondiente recibo de salario..', documento firmado por el trabajador (folio 48). La copia del cheque figura en folio 56.
SÉPTIMO.- D. Pedro Francisco firmó un documento dirigido al FOGASA en que declaraba bajo juramento que no ejerció, ni ejercitaría ninguna reclamación por despido contra la empresa (folio 55).
OCTAVO.- D. Ángel Jesús firmó un documento dirigido al FOGASA en que declaraba bajo juramento que no ejerció, ni ejercitaría ninguna reclamación por despido contra la empresa (folio 77).
NOVENO.- D. Ángel Jesús reclama la cantidad de 7.488,85 euros, correspondiente a la paga extra de navidad de 2010, nóminas de marzo a mayo de dos mil once, vacaciones devengadas y no disfrutadas, parte proporcional de paga extra y 60% de indemnización por despido objetivo, según se desglosa en folios 1 vuelto y 2, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO.- D. Pedro Francisco reclama la cantidad de 7.545,42 euros, correspondientes a la paga extra de navidad 2010, nómina de marzo de 2011, vacaciones devengadas y no disfrutadas, parte proporcional de paga extra y 60% de indemnización por despido objetivo, según se desglosa en folio 2, que se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- Ante la Inspección de Trabajo la empresa reconoció adeudar al Sr. Pedro Francisco la cantidad correspondiente al período de 038/10 a 5/11, por lo que se consideró que dichos hechos eran graves, proponiendo la imposición de una sanción de 626 euros (folios 62 a 64).
DUODÉCIMO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Consultoras de Planificación, Organización de empresas y contable.
DÉCIMO
TERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 26.7.2011, que fue celebrado sin avenencia el día 15.9.2011 (folio 3), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- Los actores del proceso prestaron servicios para la empresa Terclan, S.L., dedicada a la actividad de consultoría informática, con una plantilla de menos de 25 trabajadores, hasta el 17 y el 19 de mayo de 2011, fechas en que causaron baja por despido basado en causas de carácter económico.
II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitan se condene a quien fue su empleadora al pago de la cantidad especificada para cada uno de ellos por los siguientes conceptos: 1º) indemnización por despido objetivo a cargo de la empresa conforme a la normativa vigente al tiempo de su cese; 2º) liquidación de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad de 2011 y de las vacaciones devengadas a la fecha del cese; 3º) gratificación extraordinaria de Navidad de 2010; 4º) mensualidades de salario, correspondientes, en el caso del Sr. Ángel Jesús , a marzo y abril de 2011 y a los 19 días trabajados en mayo de 2011, y, en el del Sr. Pedro Francisco , a los días 1 a 9 de marzo de 2011, al permanecer de baja médica desde el 10 de ese mismo mes.
III.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla desestimó íntegramente la demanda. Fundó su pronunciamiento en que el pago de las mensualidades reclamadas había quedado acreditado por medio de las nóminas correspondientes, y en que los Sres. Ángel Jesús y Pedro Francisco habían firmaron sendos recibos de finiquito por un importe de 6.500,51 y 7.923.69 euros respectivamente, en los que se consignó que la indemnización, en cuantía de 2.323,92 y 2.597,60 euros, también respectivamente, se abonaba en ese mismo momento en metálico y que de la cantidad restante 1.000 euros se hacían efectivos en ese mismo acto mediante cheque nominativo y el resto se satisfarían de forma aplazada en las fechas prefijadas, sin que los actores hubiesen aportado pruebas que justificase su impago.
SEGUNDO.-I.- Frente a la resolución de instancia se alzan los trabajadores en suplicación si bien con carácter previo debemos señalar que el examen de los autos llevó a esta Sala a apreciar graves defectos en la notificación a la parte demandada de las resoluciones dictadas con posterioridad al acto de juicio, por lo que acordó oír a los litigantes a efectos de la posible anulación de las actuaciones practicadas, sin que el Letrado que asistió a la empresa en la vista oral ni la administradora única de la sociedad presentasen escrito de alegaciones, lo que dado lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide a este Tribunal adoptar de oficio tal medida y le obliga a entrar a conocer de las pretensiones deducidas por los trabajadores en su recurso.
II.- La pretensión principal que ejercitan es que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan los autos al Juzgado de lo Social para que dicte otra nueva en la que respete las reglas que disciplinan la carga de la prueba. En su apoyo formulan un motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncian la infracción del art. 97.2 de ese mismo Texto Legal en relación con los arts. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución.
El motivo no puede prosperar al no cumplirse uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de un motivo de esa índole, que ésta condicionada a que el quebrantamiento alegado haya colocado a la parte en una situación de indefensión real y efectiva por no disponer de un medio hábil para corregir en trámite de suplicación la irregularidad denunciada, presupuesto inexcusable que aquí no concurre pues los trabajadores han podido denunciar en su recurso la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba en aras de la revocación del fallo adverso, sin merma alguna de sus posibilidades de defensa, por lo que ningún beneficio les reportaría la retroacción de las actuaciones, medida que por el contrario ocasionaría una injustificada e indeseable demora en la resolución de un litigio iniciado hace nueve años.
TERCERO.- I.- En apoyo de la pretensión subsidiaria de que este Tribunal revise el pronunciamiento desestimatorio y estime en su integridad la demanda los recurrentes articulan dos motivos, encauzados respectivamente por la vía que ofrecen las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
II.- En el dirigido a la modificación de la premisa histórica proponen las siguientes adiciones: A) En primer lugar, interesan que el último párrafo del ordinal tercero se complete con la indicación de que 'no consta aportado por la empresa ningún cheque en las actuaciones que pruebe el pago', petición que no se acoge pues no encuentra apoyo en elementos de prueba documental que pongan de manifiesto el error omisivo imputado a la juzgadora sino en la consideración de que en los autos no figura el justificante de pago de los talones a los que se alude en los recibos de finiquito ni el extracto de la cuenta corriente de la empresa que acredite su abono, alegación que resulta inhábil a los fines pretendidos. A mayor abundamiento, al folio 56 consta fotocopia del cheque librado a favor del Sr. Pedro Francisco por el importe de 1.000 euros al que alude el finiquito, y en los recibos firmados ambos trabajadores reconocieron que habían recibido un talón nominativo por esa suma.
B) Igual respuesta desestimatoria y por la misma razón de carecer de respaldo documental debe correr la solicitud de que en el apartado sexto se añada que 'no consta extracto de la cuenta bancaria de la empresa que justifique que se cobró el talón por el trabajador' (el Sr. Pedro Francisco ).
C) En tercer lugar, interesan que en los numerales séptimo y octavo se recoja que el FOGASA no compareció en el acto de juicio, lo que no es una circunstancia de hecho sino una vicisitud procesal que además carece de trascendencia para la decisión del asunto lo que determina su rechazo, así como que los escritos presentados en el citado Organismo en los que manifestaron que no ejercitarían ninguna reclamación por despido contra la empresa, le fueron requeridos por el FOGASA para abonarles el 40 % de la indemnización, lo que tampoco se admite al constituir un mero alegato de parte huérfano de cualquier soporte probatorio.
III.- En el motivo encaminado al examen del derecho aplicado, los recurrentes señalan como infringidos los arts. 4.2 f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores. En esencia, sostienen que la empresa no acreditó el abono de las cantidades consignadas en la demanda, que a su juicio no puede considerarse probado por el hecho de que firmasen las nóminas y el finiquito, pues la demandada no ha justificado el reflejo contable ni presentado los extractos bancarios que demuestren el cargo de las sumas supuestamente entregadas.
Para dar respuesta adecuada a esta queja es necesario distinguir tres partidas diferenciadas: 1ª) El salario de las mensualidades reclamadas. Para evidenciar su pago, la empleadora aportó las nóminas correspondientes datadas en la fecha de su vencimiento, debidamente suscritas por los trabajadores, que no sólo no cuestionaron la validez de las firmas que figuran en ellas sino que aportaron las copias obrantes en su poder igualmente signadas.
2ª) La indemnización por despido objetivo. Para justificar su entrega en efectivo metálico, la empresa no sólo aportó los recibos de finiquito rubricados por los trabajadores sino también las nóminas correspondientes, con sus firmas, y los actores, lejos de objetarlas, presentaron las copias de ambos documentos que obraban en su poder asimismo signadas.
Consiguientemente, al considerar acreditada la percepción de esos dos primeros conceptos retributivos, la juez 'a quo' dió recta aplicación a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a la demandada le resultase exigible el nivel probatorio que propugnan los recurrentes, máxime si se tiene en cuenta que con antelación a la vista de juicio no solicitaron al Juzgado de lo Social que la requiriese para que en dicho acto presentase los libros contables y los datos bancarios a los que ahora aluden. Los trabajadores, que no aducen vicio alguno de la voluntad que pudiera afectar a la validez de los documentos indicados, están obligados a asumir las consecuencias de su propios actos, no resultando admisible ni respetuoso con el principio de seguridad jurídica ni con las exigencias de la buena fe que traten de desentenderse de las mismas, descargándolas sobre la empresa, imponiéndole una carga probatoria que no resulta razonable, y sin ofrecer ninguna explicación sobre los motivos que les llevaron a firmar esos documentos a pesar de que según su versión la demandada no les abonó las cantidades reflejadas en los mismos.
3ª) La liquidación y resto de conceptos adeudados en cuantía de 4.176,59 euros (6.500,51-2.323,92) en el caso del Sr. Ángel Jesús y de 5.326,09 (7.923,69 - 2.597,60) en el del Sr. Pedro Francisco . Para acreditar su abono, la empresa aportó los recibos de finiquito en los que en relación a esa partida se hacía constar que 1.000 euros se hacían efectivos en ese acto mediante cheque nominativo y que el resto se liquidaría en los plazos señalados.
Las mismas consideraciones vertidas en relación a los dos primeros conceptos son trasladables a la suma de 1.000 euros, sobre todo si se tiene en cuenta que los demandantes no alegan ni acreditan que los cheques que manifestaron recibir en el acto de firma del finiquito hubiesen sido devueltos por falta de fondos. Los trabajadores no pueden obviar el reconocimiento efectuado en ese documento mediante el cómodo expediente de exigir a la empresa un nivel probatorio desproporcionado atendiendo a los términos de la demanda en la que ocultaron la existencia del finiquito.
La solución debe ser distinta en lo que respecta a las cantidades aplazadas. En lo que a ellas concierne, la sentencia de instancia infringió la regla de la prueba aplicable a las reclamaciones de salarios en cuya virtud acreditados los presupuestos que dan derecho a su devengo corresponde a la empleadora demostrar su abono. La juzgadora desplazó injustificadamente la carga de la prueba al considerar que incumbía a los actores acreditar su impago, infringiendo así lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a la estimación parcial del motivo y del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Francisco y D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 1091/2011, seguidos a su instancia frente a Terclan, S.L. en Reclamación de cantidad, que se revoca en parte en el sentido de condenar a dicha empresa a abonar a los actores las sumas de 4.326,09 y 3.176,59 euros, respectivamente, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria que en su momento le pueda corresponder asumir.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 4193-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-4193-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

