Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2629/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2822/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2629/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5262
Núm. Roj: STSJ CV 5262:2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2822/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002822/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronal Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002629/2020
En el recurso de suplicación 002822/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-7-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000380/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Teodosio asistido del Letrado D. Rafael Navarro Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Teodosio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Teodosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante, Teodosio, nacido el día NUM000/1960, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de conductor. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 3/11/16 con el diagnóstico de 'desplazamiento del disco intervertebral torácico o lumbar sin mielopatía'. Diagnosticado de neoplasia de colon sigmoide, fue intervenido quirúrgicamente el 26/02/16, con buena evolución. En fecha 1/12/17 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral que concluye como limitaciones orgánicas y funcionales 'patología osteoarticular crónica de años de evolución estabilizada en la actualidad con tratamiento; neoplasia de sigma tratada por intervención quirúrgica que no precisó tratamiento adyuvante, última revisión marzo/17 sin evidencia de recidiva'. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 3 de enero de 2018 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total'. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 30 de enero de 2018, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.616,31 euros mensuales, con efectos desde el día 6 de enero de 2018. Interpuesta reclamación previa en fecha 21/02/18, fue desestimada por resolución de fecha de salida 24 de mayo de 2018. En fecha 25 de abril de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor, con lumbalgia de repetición desde los 25 años, padecía a la fecha del dictado de la resolución que es objeto de impugnación: ? Lumbociatalgia crónica. Realizada RM lumbar en fecha 28/11/16 se informó: L2-L3 protusión biforaminal del disco produciendo una estenosis foraminal bilateral leve; L3-L4 protusión biforaminal del disco condicionando una estenosis foraminal bilateral leve, extrusión paramediana izquierda con leve migración caudal no alcanzando el nivel pedicular de L4; L4-L5 protusión biforaminal del disco condicionando una estenosis foraminal bilateral leve con el concurso del descenso de los pedículos por la previa de altura de señal; L5-S1 protusión foraminal derecha del disco y disco-osteofitaria foraminal izquierda produciendo una estenosis foraminal bilateral leve derecha y leve-moderada izquierda con el concurso del descenso de los pedículos por la pérdida de altura discal; cono medular sin hallazgos patológicos. El servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Lluís Alcanyis de Játiva emitió informe en fecha 24/10/17 en el que señala que el demandante presenta 'lumbociatalgia crónica por proceso espondiloartrósico lumbar de años de evolución', resultando de la exploración 'Lasegue + a 30º en lazo izquierdo; Lasegue + apenas a 15º en lado derecho'... 'En tratamiento en la UDO con infiltración con resultado aún corto. No puede trabajar en su actividad laboral'. El informe emitido por la Unidad del Dolor del Hospital Lluís Alcanyis de Játiva en fecha 19/10/17 señala que a la exploración refiere dolor a la presión a nivel lumbar, presentando movilidad lumbar en rango de normalidad en relación edad/peso; lasegue + para pierna izquierda donde se aprecia reflejo rotuliano leve, maniobras puntas talones posibles, aunque refiere dolorosa en pierna izquierda. El informe de la misma Unidad de fecha 12/12/17 señala que se le ha pautado tanda de epidurales lumbares interlaminares, encontrando apenas un 5% de mejoría, por que se potencia el tratamiento con fármacos de 3º escalón de la escala analgésica de la OMS (opiáceos), junto con coadyuvantes y relevantes musculares. Pasados seis meses en vista de que el dolor no mejora, se decide intentar nueva tanda de infiltraciones epidurales que resultan más efectivas pero sin desaparecer nunca el dolor del todo. Realizada EMG en fecha 16/11/17 se informa de 'radiculopatía crónica y estable L4 izquierda'. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.616,31 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 6 de enero de 2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Teodosio. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras habérsele concedido al actor una IP Total para su profesión habitual de conductor, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión mediante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 5º bis, para que diga: ' El actor presenta una patología lumbar crónica, progresiva e irreversible, sin mejoría tras múltiples tratamientos médicos, rehabilitación y tratamiento en unidad del dolor, con opiáceos e infiltraciones epidurales, que limitan la bipedestación y sedestación prolongadas, con grandes dificultades de desplazamiento' , ello en base a las conclusiones emitidas en el Informe pericial, sin citar a su autor ni localizar el folio donde se encuentra.
Debemos señalar que, en materia laboral, la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. Y en este supuesto no existe omisión en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba, que no puede ser sustituido por el obviamente más parcial del propio demandante. Ello sin olvidar que el magistrado de instancia puede estimar que entre el resto de las pruebas, el informe encargado por la parte carezca de la necesaria objetividad.
Y en el presente supuesto, no existe siquiera discordancia entre las dolencias recogidas en el informe oficial y de la sanidad publica y el informe de parte, salvo en la cuestión de las limitaciones funcionales, por lo que estimamos mas objetivo limitarse a estimar acreditadas las que constan en los informes mayoritarios. Por tanto, debemos rechazar la revisión fáctica solicitada.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art 134 de la LGSS. Con el fin de concretar en mayor medida ella escueta alegación de parte, debemos citar como preceptos de aplicación los contendidos en los artículos 193 en relación con el 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre- en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual de conductor, sino para toda profesión u oficio.
Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Estableciéndose como Incapacidad permanente y absoluta a quella que inhabilita para la realización de cualquier profesión u oficio
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente y absoluta, pues al mismo resta aún capacidad residual. Y ello porque, aun sin desaparecer el dolor de forma total con el tratamiento practicado, las funciones residuales del trabajador aún le permiten realizar actividades livianas, dado que las limitaciones del raquis solo afectan a tareas de esfuerzo o bien de sobrecarga moderada del mismo, en lo que están de acuerdo tanto el informe del EVI, como el resto de la documental médica, salvo la de su propio perito. También consta que si bien tiene límites para la sedestación, posición que ha marcado su vida laboral, sin embargo puede alternar posiciones, siendo que su estenosis bilateral es leve en el segmento derecho y leve moderada en el izquierdo, pudiendo realizar puntas talones, si bien con dolor en pierna izquierda. El panorama que ello ofrece aun posibilita la realización de tareas que no impliquen esfuerzo de raquis.
Por ello, podemos concluir en que la resolución de instancia no ha infringido el precepto citado por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar tareas propias de profesiones con escasa exigencia física o livianos esfuerzos, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Teodosio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 12 de Julio del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2822 19,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
