Sentencia Social Nº 263/2...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Social Nº 263/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1933/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 263/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100121

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6267


Encabezamiento

6

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 263/2005

Autos 195/02

Almería 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1933/04, interpuesto por D. Lucio contra Auto de 1 de marzo de 2.004, desestimatorio de la reposición interpuesta contra Auto de 19 de noviembre de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- Ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Jaén, se siguen autos nº. 195/02 , a instancia de D. Lucio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en los que con fecha 28 de Julio de 2.002, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Lucio frente al INSS y TGSS debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir pensión del 100% de la base reguladora reglamentaria de 1572,23 euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, con efectos de 19-1-01, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al pago de tal prestación en los términos antedichos". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, en el que se dicto sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, por la Sala de lo Social del T.S .J. de Andalucía con sede en Granada, cuya parte dispositiva resuelve: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por D. Lucio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 28 de junio de 2.002, por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Segundo.- Con fecha 15 de septiembre de 2.003, se dicto resolución acordándose, requerir a la parte demandada a que acredite haber dado cumplimiento a la misma. Promoviéndose cuestión incidental y tras el tramite el artículo 236 de la LPL , se dicto Auto con fecha 19 de noviembre del 2.003 , que resuelve: "Continúese la ejecución de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2002 , declarando que el demandado deberá abonar al actor la cantidad de 326.77 euros correspondiente a los intereses que generó la cantidad de 6.650,93 euros en el periodo de 18.10.02 a 28.7.03 y a la cantidad de 254.82 euros, correspondientes a los intereses que generó la cantidad de 4.134,56 euros por el periodo de 18.10.02 hasta el 8.10.03". Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 1 de marzo de 2.004 .

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso con amparo en el apartado b) y c) del art. 191 de la LPL , para denunciar que la resolución dictada en ejecución de sentencia incumple los términos en que se pronuncia la sentencia que debe ser objeto de ejecución, que establece el derecho al actor a percibir pensión del 100% de la base reguladora reglamentaria de 1572,23 euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, con efectos de 19-1-01, en cuanto exime a los demandados del pago de la suma de 14.238,55 € en concepto de atrasos de la pensión de incapacidad permanente absoluta por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 (fecha de efectos de la sentencia) hasta el 18 de noviembre de 2001 (día anterior a cuando se regularizó el pago de la pensión). Así como al abono de las cuantías económicas en concepto de costas y gastos que ha soportado por el presente procedimiento de ejecución de sentencia, al igual que los intereses, que legalmente corresponda, por el retraso en la liquidación de la cantidad principal pendiente, 14.238,55 €., hasta que efectivamente se produzca.

SEGUNDO.- Sobre la modificación de los hechos declarados probados, debe recordarse que no se trata aquí del recurso contra una sentencia, sino de autos, para los que ningún precepto exige una declaración expresa de hechos probados, por lo que la base fáctica en que se ha apoyado el juzgador de instancia para adoptar sus resoluciones se encuentra expuesta suficientemente en los fundamentos de derecho y en el presente caso no se pone de manifiesto la existencia de error en dichos elementos de hechos.

TERCERO.- En lo que hace a la normativa aplicable se alega infracción de los Arts. 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución Española; Arts. 2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Arts. 222 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Arts. 97.2, 235.1 y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Para el examen del motivo debe recordarse que la sentencia de instancia del que dimana la presente resolución determina el derecho al actor a percibir pensión del 100% de la base reguladora reglamentaria de 1572,23 euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, con efectos de 19-1-01. En ejecución de la misma la parte demandada le realiza al actor, como es reconocido por éste, dos liquidaciones de su pensión:

1ª.- En julio de 2003, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2001 hasta el 17 de julio de 2002, en cuantía de 6.650,93 €.

2ª.- En octubre de 2003, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 al 18 de noviembre de 2001, en cuantía de 4.134,56 €.

En principio, habrá que entender que la sentencia de instancia ha sido cumplida en su integridad, ya que al actor se le ha liquidado todo lo adeudado desde la fecha de efectos que se decreta en la sentencia de instancia, 19 de enero de 2001 . Ahora bien, lo que debe ser objeto de examen es la mencionada suma responde o no a lo total adeudado, ya que en lo que hace a la segunda de las liquidaciones presentadas la demandada procede a deducir del total adeudado que alcanza un montante de 18.337,11 €, la cantidad de 14.238,55 € por el concepto de "retenciones varias", abonándose exclusivamente el importe de 4.134,56 €, siendo aquélla cantidad retenida la ahora reclamada. Dicha pretensión debe ser desestimada, ya que la retención mencionada responde a las cantidades entregadas en concepto de Incapacidad Temporal por el periodo de 19 de enero a 18 de noviembre de 2001, coincidente con el de la Invalidez Absoluta que le ha sido reconocida al actor, al ser ambas incompatibles, ya que como establece el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , los efectos de la incapacidad temporal se agotaran cuando se inicien los de la Invalidez Permanente, por lo que si estos se iniciaron, según la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001 , las cantidades cobradas a partir de dicha fecha en virtud de la incapacidad temporal son indebidas, pudiendo la parte deudora deducir las mismas del montante total adeudado, sin que pueda la actora pretender cobrar durante un mismo periodo por el concepto de incapacidad temporal e invalidez permanente, ya que ello comporta un enriquecimiento injusto que no puede encontrar amparo en la normativa alegada como infringida. En definitiva, justamente el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, al reconocer el derecho de la actora a la prestación de invalidez permanente desde el 19 de enero de 2001, es lo que comporta la deducción realizada, ya que de no haberse cumplido en dichos términos, acogiendo la pretensión aducida en su día por la condenada de que dichos efectos deberían limitarse a la fecha de 19 de noviembre de 2001, es cuando ninguna deducción procedería hacer, todo lo cual comporta la desestimación del presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra Auto de fecha 1 de marzo de 2.004 , desestimatorio de la reposición interpuesta contra Auto de 19 de noviembre de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA , en Autos seguidos a instancia de D. Lucio en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G.S.S, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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