Sentencia Social Nº 263/2...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Social Nº 263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6444/2006 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 263/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100282


Encabezamiento

RSU 0006444/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00263/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6444-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 355-06

RECURRENTE/S:DOÑA Teresa

RECURRIDO/S: BEST COVER S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 6444-06 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA PALOMA RODRÍGUEZ GUERRERO, en nombre y representación de DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 355-06 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Teresa contra BEST COVER S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda planteada por DOÑA Teresa contra BEST COVER S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dª Teresa afirma haber trabajado para la empresa BES COVER S.L. con antigüedad de 03.10.05, categoría de oficial-maquinista y salario, acordado verbalmente de 850,00 euros mensuales netos, trabajando de lunes a viernes. SEGUNDO.- Que el sábado 11.03.06 manifiesta haber acudido a trabajar a petición del encargado de la empresa, no pudiendo hacerlo por encontrarse cerrando el centro de trabajo la dueña del ismo Dª Guadalupe , permaneciendo desde entonces cerrado. TERCERO.- La empresa BEST COVER S.L. no figura dada de alta oficialmente, folios 31, 70 y 71. La actora tampoco fue dada de alta en S. Social por la empresa, folio 67 y no consta que percibiese nómina alguna. CUARTO.- El testigo Sr. Juan Alberto ha reconocido a la presencia judicial el documento que aparece en el folio 65 de las actuaciones, que se da por reproducido. QUINTO.- Guadalupe tampoco está dada de alta en Seguridad Social como empresaria, folios 73 y 74. SEXTO.- Se celebró la preceptiva conciliación en 29.03.06., folio 7, con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada, por considerar, la resolución objeto de recurso, que no se ha acreditado la existencia de relación laboral, ni tampoco el hecho mismo del despido.

Con tal finalidad la parte actora articula un primer y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringido el art. 55.1 y 4 del E.T., en relación con el art. 8.1 del mismo texto legal, el art. 13.2 de la L.G . de S.Social y el art. 29.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. En realidad, y sobre dicho alegato, lo que la recurrente pretende hacer ver es que se trata de una empresa, la demandada, que por sistema ha venido incumpliendo con cuantas obligaciones le incumben en materia de Seguridad Social y de trabajo, pero de la que consta su domicilio -folios 62 al 65-, y que ha recibido múltiples citaciones y notificaciones, sin que se le haya tenido por confesa -art. 91.2 de la L.P.L .-, y sin que tampoco el juzgado de instancia haya tenido en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio" -art. 217.2 de la L.E.C .-, máxime cuando se ha practicado documental y testifical, a instancia de la ahora recurrente, que no se ha valorado a favor de la parte actora en la instancia.

El recurso no puede prosperar. Es cierto que la sentencia de instancia alude a cierta documental, la que obra al folio 65 de los autos -hecho 4º-, y que se propuso y practicó determinada testifical a instancia de la ahora recurrente -Fundamento de Derecho 2º-. Pero en el recurso no se ha propuesto la revisión de los hechos probados -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, que en su versión actual no refieren ninguna de las circunstancias -la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido -sobre las que se sustenta la pretensión de la parte actora. Tampoco se han invocado los preceptos que a juicio de la recurrente avalarían la tesis que se defiende en el recurso, por cuanto los preceptos sustantivos que se citan van referidos a las obligaciones de la empresa en materia de despido -art. 55 del E.T .-, a la formalización del contrato -art. 8.1 del E.T .-, o afectan a cuestiones de Seguridad Social -art. 13.2 de la L.G.S .Social-, pero que no sirven para salvar la responsabilidad probatoria que incumbe al actor, en orden a tener que probar los hechos constitutivos del derecho que afirma en el proceso -art. 217 de la L.E.C .-, como presupuesto ineludible para poder examinar aquellas infracciones. Por último la invocación del art. 91.2 de la L.P.L ., tampoco resulta suficiente, pues la "ficta confessio" es sólo facultativa a cargo del juzgador de instancia, y la referencia que se hace al art. 217.6 de la L.E.C ., en orden a que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, no se argumenta suficientemente en el recurso -art. 194.2 de la L.P.L .-, pues no se razona en qué forma la aplicación de dicho principio, en conexión con el resultado de los distintos medios de prueba practicados, puede -o debe- incidir en la modificación de los presupuestos fácticos que conforman el contencioso a debate. En definitiva, y al no haberse probado que la actora hubiese prestado servicios a la demandada, cuya real existencia tampoco consta, ni el despido verbal aducido, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Teresa contra BEST COVER S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006444-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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