Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100177
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00263/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100183, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000153 /2009
Materia: INCIDENTES DE EJECUCION
Recurrente/s: PRIMAYOR FOOD SL
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000262 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 153/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 263/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 153/2009, interpuesto por C.G.T., DON Basilio , DON Edmundo , DON Gabriel , DON Jorge y DON Nicolas , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia, en autos número 427/2007, seguidos a instancia DE PRIMARYOR ELABORADOS S.L. ( Jose Ángel , Juan Pablo , Artemio , Administradores Concursales) con intervención de FOGASA, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON y el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra, los recurrentes, en reclamación sobre Concurso de Acreedores. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la empresa PRIMAYOR ELABORADOS S.L. se presentó solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo, conforme al Art. 64 de la Ley Concursal, ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Segovia, en funciones de Juzgado de lo Mercantil.
SEGUNDO: Mediante la correspondiente providencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 y de lo Mercantil de Segovia, se tiene por presentado el anterior escrito convocando a los Representantes de los Trabajadores y a la Administración Concursal a un periodo de consultas cuya duración no excedería de treinta días naturales.
TERCERO: Dicho período de consultas entre los representantes de los trabajadores y la Administración Concursal, dio como resultado la comunicación de haberse alcanzado, con fecha 13-8-2007, el acuerdo correspondiente.
CUARTO: Con fecha 13 de septiembre de 2007 se dicto Auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia y de lo Mercantil aprobando el Acuerdo presentado por la Administración Concursal y el Comité de Empresa en sus términos. Contra dicho auto se interponen los presentes recursos de Suplicación.
QUINTO: En la tramitación de este recurso de Suplicación se han observado en sustancia las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra el auto, de 13-9-07 , aprobando en sus mismos términos el Acuerdo presentado por la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores, se interponen tres recursos de Suplicación.
Comenzando por el primero de ellos, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Nuria González Santoyo, en representación de D. Basilio y otros tres trabajadores, con cinco motivos de recurso. En cuanto al primer motivo, con amparo en el Art. 191 b) LPL , se pretende una revisión de hechos en los términos expuestos, sin remitirse a prueba documental concreta alguna. Es por ello, conforme al Art. 97.2 LPL , que dicha revisión debe rechazarse.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recuso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 64.6 y 7 de la Ley Concursal , en relación con los Arts. 6.4, 7.2 1261 y ss. y 1281 y ss. del CC, entendiendo el acuerdo producido estaría viciado por error en el consentimiento, fraude o abuso de derecho.
En cuanto a ello, debemos dejar sentado, conforme a la doctrina establecida en supuestos similares, así Sala Social TSJ Cataluña, S. 14-1-2009 : " Como recuerdan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero y 14 de febrero de 1997 , la indemnización (de 20 días por año de servicio; que el artículo 51.8 del Estatuto establece para los supuestos de extinción contractual "fundada" -entre otras- "en causas económicas...o de producción") constituye un "mínimo" que no configura normas de derecho necesario absoluto, sustraídas a la negociación, sino que contempla la posibilidad de que, en virtud del acuerdo alcanzado, pueda pactarse una superior; negociación que, pudiendo así articularse en el contexto de una situación de crisis económico-productiva, "se encuentra legalmente amparada y potenciada por la Ley Concursal, pues no existiría espacio alguno de seguirse (el restrictivo criterio de) rechazar todo margen de maniobra tendente a elevar el quantum indemnizatorio que como mínimo se haya garantizado normativamente...." (STSJ de Valencia de 12 de febrero de 2008).
En principio, por tanto, debe atribuírsele la eficacia propia de toda obligación contractual-Arbs. 1088 y ss del Código Civil-; incumbiendo a quien alega un viciado consentimiento por fraude la cumplida prueba de su existencia (ex artículo 217 de la LEC ) en cuyo caso el Juez de lo Mercantil podrá rechazarlo en los términos que detalla el Art. 64.7 de la LC al asumir tanto la función de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, como la de revisar su jurídica eficacia si lo considera contrario a derecho por las razones ya expuestas.
En relación con la prueba del fraude, reitera la STS de 14 de mayo de 2008 el consolidado criterio sustentado en sus pronunciamientos de 16 de febrero de 1993, 18 de julio de 1994, 25 de mayo y 21 de junio de 2004 y 14 de marzo de 2005 de que "el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca...pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".
En el mismo sentido, esta misma Sala en S. 18-6-03 , tiene establecido que: " En segundo lugar, también ha de significarse que la demandante- recurrente, en su demanda postula la declaración de existencia de fraude de Ley en el acuerdo de suspensión entre empresa y trabajadores.
Al respecto y conforme reiterada jurisprudencia, el fraude de Ley no se presume, matizándose dicha afirmación (así en sentencia de 29-3-93 [RJ 19932218], Recurso 795/92 ) en el sentido de que «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos) pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis") ".
Finalmente, la Sala Social TS, S. 21-11-1995 , sobre la interpretación discutida de los acuerdos, sostiene que: " Siendo esto así, es preciso tener en cuenta en último término que, como paladinamente declara la Sentencia de 12 noviembre 1993 (RJ 19938684), que cita otra de 3 noviembre 1992 (RJ 19928776 ) y numerosas sentencias de la Sala 1.ª, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual», lo que evidentemente no sucede en el presente caso ".
Conforme a toda dicha doctrina expuesta, en aplicación al caso presente debemos concluir: no basta con la simple alegación de dolo, abuso de derecho o fraude en el acuerdo litigioso, ni alegar error en el tribunal de instancia en la interpretación del mismo, si no que es necesario que aquéllos se prueben y basen en hechos concretos, lo que no ocurre en el caso presente, a todos los efectos del Art. 217 LEC , teniendo el acuerdo impugnado todos los elementos necesarios, conforme a los Arts. 1281 y ss. del CC y los Arts. 1255, 1256 y 1258 del mismo, en orden a su validez y obligatoriedad. Es por ello, que procede la desestimación del motivo.
TERCERO: Como motivos tercero y cuarto de recurso, con amparo el primero en el Art. 191 c) LPL y el segundo en el Art. 191 a) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción del Art. 64 de la Ley Concursal y del Art. 51 ET , insistiendo en el presunto fraude y apuntando un supuesto defecto procedimental, en cuanto a que en la elaboración del acuerdo impugnado no han intervenido representantes de la empresa afectada.
Al respecto, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento anterior. Y, además, conforme recoge el Art. 64.5 y 6 de la Ley Concursal , la negociación del acuerdo se llevará a efecto "entre los representantes de los trabajadores y la administración concursal", que es, precisamente, lo que se ha hecho. En su consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos.
CUARTO: Finalmente, como motivo quinto de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción del Art. 14 CE , entendiendo no se ha dado la igualdad necesaria y no discriminación en el acuerdo impugnado, apuntando, sin más, a los trabajadores con edad superior a 50 años.
A dichos efectos, destacar que, conforme a sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 24-9-02 : " Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad, principio que no se quebranta por el simple hecho de dar un tratamiento diferenciado a dos supuestos; lo que garantizan los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores es el trato igual a situaciones objetiva y sustancialmente iguales. Aplicando esa doctrina sobre la igualdad y la discriminación a este caso, ha de excluirse la discriminación, pues no concurren en los colectivos de trabajadores comparados situación de similitud, ni en la prestación de los servicios ni en la normativa que regula sus prestaciones laborales, pues ambos se han dotado de convenios colectivos propios, así es que la adopción de medidas que afecten solamente a uno de esos colectivos no es por sí misma signo de discriminación. Por lo demás, no se ha demostrado que el trabajo desarrollado por los trabajadores afectados por el conflicto sea de igual valor que el rendido por los tripulantes de cabina de pasajeros con los que se intentan comparar, de manera que el principio de igualdad tampoco resulta vulnerado desde la perspectiva del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores .
Si eso es así en la generalidad de los casos, en el marco de la negociación colectiva el problema adquiere una especial dimensión; la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo (RTC 2002119 ), advierte que el derecho a la igualdad y no discriminación no tiene en el convenio colectivo el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que se incardina el convenio, y el que ahora se pretende interpretar lo es sin duda, los derechos fundamentales han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Los representantes de los trabajadores, según el Tribunal Constitucional, defienden los derechos globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos, las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar el perjuicio de sus representados; concluye la citada sentencia afirmando que la autonomía colectiva no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, entre ellas la salarial, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al artículo 14 de la Constitución, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles, como en este caso sucede, según ya se ha dicho ".
Conforme a dicha doctrina, en el caso presente no se ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria, exista la discriminación apuntada por la recurrente.
Es conforme a todo ello, que procede la íntegra desestimación del primero de los recursos analizados.
QUINTO: Por lo que se refiere al recurso de Suplicación interpuesto por la procuradora Dª. Nuria González Santoyo, en representación de otros 133 trabajadores de la concursada, el mismo consta de cuatro motivos. Comenzando por el primero de ellos, el mismo, con amparo en el Art. 191 a) LPL , pretende la nulidad del auto recurrido por falta de capacidad de la Administración Concursal.
En cuanto a ello, como ya hemos expuesto anteriormente, conforme recoge el Art. 64.6 de la Ley Concursal , la misma no solo está legitimada, si no que es la encargada, expresamente, de negociar con los representantes de los trabajadores el acuerdo oportuno. Es por ello que debe rechazarse el motivo.
SEXTO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción entre otros, de lo dispuesto en el Art. 14 CE .
Al respecto, nos remitimos, por economía procesal e íntegramente, a lo reseñado en el Fundamento Cuarto de la presente, lo que conlleva la desestimación del motivo.
SÉPTIMO: Como motivo tercero y cuarto de recurso, también con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 64.7 de la Ley Concursal , entendiendo ha existido fraude en el acuerdo litigioso.
En cuanto a ello, conforme tiene establecido esta misma Sala en supuesto similar, S. 30-7-08 : " El Art 64.7 de la Ley 22/2003 Ley Concursal señala ". Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo."
De la lectura del citado articulo puesta en relación con el articulo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores debemos de llegar a una primera conclusión y es que el Juez Mercantil debe de aprobar el Acuerdo alcanzado salvo que se aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso del derecho, que es lo que alega la parte recurrente, siendo a esta a quien le incumbe probar que concurren tales circunstancias que conllevaría la anulación del Acuerdo. La parte recurrente en su escrito formalizado el recurso viene a hacer unas alegaciones generales sobre la concurrencia de abuso de derecho y fraude de ley en el Acuerdo alcanzado pero sin concretar ningún hecho en base al cual pudiéramos llegar a la conclusión que concurren los mimos. Así el Acuerdo fue alcanzado por las partes legitimadas para ello sin que además se cuestione tal extremo, concurriendo las causas técnicas organizativas y de producción conforme exige el Art 51 del Estatuto de los Trabajadores y ello no solo , tal y como se refleja en el Acuerdo alcanzado ( Punto Segundo) que se constata la existencia de la citada causas , sino porque además con la solicitud de extinción y suspensión presentada por la representación de la empresa acompaña en como Anexos al mismo Informes sobre la situación de la Tesorería de la Empresa ( Anexo II) , una Memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente y un plan de viabilidad ( Anexo IV), una Memoria económica ( Anexo IV) una relación de la plantilla por centros y de trabajares afectado ( Anexos V y VI). Señalamos lo anterior con el fin de remarcar que cuando se adopto el Acuerdo las parte tenían conocimiento de la situación de la empresa pudiendo contrastar e informarse los hechos y circunstancias en base a los cuales por la representación de la empresa solicitaba las extinciones y suspensiones de contratos de los trabajadores que también se relacionaba; existía por lo tanto conocimiento de las causas por los Representantes de los Trabajares y por la Administración Concursal cuando adoptaron el Acuerdo. Así mismo por la Inspección de Trabajo, tal y como se constata en el Informe de la Autoridad Laboral Punto Tercero, avala este extremo de concurrencia de causas. Y en propio Informe de la Autoridad Laboral se constata que el Acuerdo alcanzado no presenta ningún vicio de nulidad. si a ello se une que la Inspección de Trabajo no aprecio fraude o abuso de derecho alguno en la conclusión del referido acuerdo, no parece posible apreciar una actuación connivente o fraudulenta entre las partes legitimadas para suscribir tal acuerdo, no existiendo base, ni siquiera indiciaria, para pensar que la representación legal de los trabajadores pudiera actuar en beneficio de unos y en perjuicio de otros, siendo mas lógico entender que se buscara el acuerdo mas favorable posible para los trabajadores en su conjunto, consiguiendo la recolocación de la mayor parte de ellos y una indemnización que se ajusta a la establecida legalmente Por lo tanto en contra de lo alegado por la parte recurrente concurren las causa exigidas en el Art 51 del Estatuto de los Trabajares que justifican las extinciones y suspensiones de contratos solicitada por la empresa. No existe por lo tanto vicio en el consentimiento prestado por las partes legitimadas para alcanzar el Acuerdo, habiendo estado presididas tales negociaciones por el principio de buena fe como también recoge el informe de la Inspección de trabajo.
Habiéndose observado las exigencias procedimentales exigidas en el Art 64 de la Ley Concursal , no consta que los Representantes Legales de los trabajadores ni los Administradores Concursales fueran amenazados con causarles un mal si no firmaban el acuerdo, ni fue doblegada su voluntad mediante precio, recompensa o cualquier otro tipo de ventaja económica o laboral, o fueron engañados mediante documentación falsa hasta el punto que, de haber conocido la documentación verdadera, no habrían firmado el acuerdo, debiéndose tener en cuenta, aunque solamente sea a efectos dialécticos, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 del ET EDL 1995/13475 , el llegar a un acuerdo con la empresa es competencia exclusiva de los representantes legales de los trabajadores, quienes toman sus acuerdos por decisión mayoritaria, siendo innecesaria la firma o consulta de los trabajadores afectados, aunque éstos tienen derecho a ser informados de las cuestiones que les afectan. Las consecuencias del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la conclusión de los expedientes de regulación de empleo fue introducido en la reforma operada en el ET EDL 1995/13475 en el año 1984, con la intención de facilitar la aprobación de dichos expedientes con acuerdo, ya que en estos casos la autoridad laboral se limita a su homologación, mientras que en caso de presentarse sin acuerdo, tiene que decidir si se dan las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican la extinción de determinado número de contratos de trabajo.
También entiende esta Sala entiende que no estamos en presencia de un acuerdo abusivo, en los términos a los que se refiere el artículo 7.2 del Código Civil EDL 1889/1 , al no tratarse de un supuesto en el que se sobrepasen los límites normales del ejercicio del derecho, con daño para terceros pues las suspensiones de algunos contratos lo fueron teniendo en cuenta las propuestas de los propios representantes de los trabajadores con la finalidad de facilitar su posible recolocación ".
En su consecuencia, conforme a dicha doctrina, en relación con lo ya expuesto en el Fundamento Segundo de la presente, procede no sólo la desestimación del motivo, sino también la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa.
OCTAVO: Finalmente, como último recurso a analizar, tenemos el interpuesto por CGT, el cual cuenta con dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando en el primero de ellos infracción del Art. 64,7 Ley Concursal, es decir, fraude en el acuerdo que nos ocupa, y en segundo infracción del Art. 14 CE .
A dichos efectos, nos remitimos, por economía procesal, a lo ya expuesto en los Fundamentos Segundo, Séptimo y Cuarto de la presente, desestimándose,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando los recursos interpuestos C.G.T., DON Basilio , DON Edmundo , DON Gabriel , DON Jorge y DON Nicolas , contra el auto de fecha 13-9-07 , debemos confirmar y confirmamos el mismo en sus términos. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
