Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 263/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1378/2013 de 27 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100127
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00263/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103198
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001378 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001246 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Luis Manuel
Abogado/a: JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FONTANERIA RODRICAR S.L.
Abogado/a: SANTIAGO POZO ALONSO
Procurador/a:FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 263 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1378/2013,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1246/2012, siendo recurrido/s FONTANERIA RODRICAR S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1246/2012, cuya parte dispositiva establece:
«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Luis Manuel contra la mercantil FONTANERÍA RODRICAR, S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, DECLARANDO la procedencia del despido efectuado, y CONVALIDANDO la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con un contrato de trabajo temporal convertido en indefinido no bonificado (el 1/07/2007), a tiempo completo, con una antigüedad de 12/12/2005, categoría profesional de Oficial de primera y salario de 1.975,43 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de las Industrias siderometalúrgicas de Toledo.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2012 la empresa comunica por medio de burofax al demandante carta con el siguiente tenor literal:
'En Illescas a 15 de junio de 2012
D. Luis Manuel
FONTANERÍA RODRICAR, S.L.
Estimado Luis Manuel ,
Como consecuencia de los hechos ocurridos en el día 12 de junio de 2012, nos vemos obligados a despedirle con efectos de hoy 15 de junio de 2012, por la causa prevista en artículo 54.2 b ) y c) del Estatuto de los trabajadores .
Los hechos que dan lugar al despido consisten en que el día 12 de junio, cuando Luciano , administrador de la empresa se dirigía a los trabajadores de la plantilla con el fin de dar instrucciones generales y organizar el funcionamiento y coordinación de los servicios de la empresa, Luis Manuel le interrumpió e increpó discutiendo su intervención y diciendo que el no iba a cumplir las instrucciones que se le daban, tras lo que al pedirle el móvil de la empresa se lo tiró encima de la mesa diciéndole que TU ERES UN INUTIL, EN LOS AÑOS QUE LLEVO CON VOSOTROS NO TE HE VISTO TRABAJAR, INÚTIL. Requerido para que volviera a trabajar se encaró con el empresario acercándose a su cara y gritándole también PAYASO, SINVERGÜENZA.
Una vez que salió de la nave y se terminaron las instrucciones al resto de personal, se le hizo pasar para aclarar la situación lo que fue imposible porque ya no entró diciendo ERES UN MAL EMPRESARIO, NO ME HABLES Y DEJAME EN PAZ.
El importe de la liquidación podrás recogerlo en las oficinas de la empresa.
Atentamente.
FONTANERIA RODRICAR, SL RECIBÍ, 15 DE JUNIO DE 2012
Luciano Luis Manuel '.
Tal comunicación obra como documento número nueve del ramo de prueba de la parte demandante, se estima probada y se ha reproducido íntegramente.
Con fecha 15 de junio de 2012, D. Luis Manuel fue dado de baja en la Seguridad Social por la mercantil demandada.
TERCERO.- Con fecha 12 de junio de 2012 D. Luis Manuel requirió por burofax a la empresa en los siguientes términos:
' Luis Manuel
Numancia de la Sagra a 12 de junio de 2012
Muy Sr. Mío:
Tras haberme presentado esta mañana a trabajar y haberme UD. despedido verbalmente, de forma imprevista e injustificada, profiriendo gritos e insultos contra mí persona delante de mis compañeros a modo de provocación y empujándome para salir del centro de trabajo sin mediar explicación alguna, por medio de la presente le requiero para que me notifique por escrito la decisión de despido adoptada por UD., a fin de dejar constancia de la misma, no generarme indefensión y poder ejercer las acciones legales que en Derecho me corresponden.
Atentamente,
Luis Manuel '
Tal comunicación obra unida a las actuaciones como documento número ocho del ramo de prueba de la parte actora, no se estiman acreditados los hechos en ella contenidos y se ha reproducido íntegramente.
El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 13, 14 y 15 de junio del año 2012.
No consta denuncia alguna ante la Guardia Civil o la Policía Local por parte de D. Luis Manuel respecto de los hechos acontecidos el día 12 de junio de 2012 en las instalaciones de la empresa demandada.
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado ningún tipo de representación sindical o de la empresa.
QUINTO.- Intentada la conciliación el día 10 de julio de 2012, en virtud de papeleta presentada el día 21 de junio de 2012, ésta terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Manuel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo de 2013 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Del mismo modo, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
Sostiene el trabajador recurrente que fue despedido verbalmente el día 12 de junio de 2012, cuando ese día se presentó en la empresa para trabajar y fue insultado y empujado para expulsarlo del centro de trabajo delante de sus compañeros de trabajo y que posteriormente el día 15 de junio de 2012 la empresa le comunicó el despido en los términos de la carta que le fue entregada en tal fecha. Para ello exclusivamente se apoya en un requerimiento que el trabajador dirige a la empresa el día 12/06/2012, que se reproduce en el hecho probado tercero y en la carta de despido de 15/06/2012, que se reproduce en el hecho probado primero.
La revisión fáctica postulada no puede tener favorable acogida puesto que del solo examen de los documentos citados en apoyatura de la revisión fáctica no se deduce que los hechos ocurrieran como afirma la parte recurrente, sino en forma muy diferente, como ha resultado del examen de la prueba testifical, de la que no es posible prescindir para conocer el verdadero alcance de los acontecimientos ocurridos el día 12/06/2012, prueba esta que pone de manifiesto que fue el trabajador quien se negó a seguir las instrucciones del empresario para la realización de su trabajo, a quien insultó a presencia de los trabajadores, marchándose a continuación. Dado que la acreditación de los hechos en que se sustenta el relato fáctico descansa fundamentalmente en la apreciación de la prueba testifical, no idónea para fundar en ella la revisión fáctica, debe desestimarse la modificación postulada.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la supresión de la expresión 'no se estiman acreditados los hechos en ella contenidos' contenida en el hecho probado tercero, al considerar que con ello se introducen valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo.
Como norma general, los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato histórico de la sentencia, ya que el art. 97.2 de la LRJS ., al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico.
Conforme a tal doctrina, la declaración en el relato fáctico de la sentencia de que determinados hechos no han resultado acreditados es improcedente, pues tal declaración, en todo caso, es propia de la fundamentación jurídica de la resolución, tras la oportuna valoración probatoria, tal como se recoge en la propia sentencia de instancia (párrafo segundo del fundamento jurídico tercero). La consecuencia de ello no es la revisión fáctica de la sentencia, sino tener por no puestas tales declaraciones en el lugar inadecuado.
La misma solución ha de adoptarse respecto del tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se postula la supresión de la expresión de la expresión 'No consta denuncia alguna ante la Guardia Civil o la Policía Local por parte de D. Luis Manuel respecto de los hechos acontecidos el día 12 de junio de 2012 en las instalaciones de la empresa demandada' contenida en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, esto es, tener por no puestas tales declaraciones en el lugar inadecuado.
TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los apartados 1 , 2 y 4 del art. 55 del ET y arts. 217 , 385 y 386 de la LEC , al considerar la parte recurrente que se ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba en relación con la acreditación del despido verbal que afirma se produjo el día 12 de junio de 2012.
Como se ha dicho al principio de esta resolución, afirma el demandante que fue despedido verbalmente el día 12 de junio de 2012, de forma imprevista e injustificada cuando ese día se presentó en la empresa para trabajar, siendo insultado y empujado para expulsarlo del centro de trabajo delante de sus compañeros de trabajo y que posteriormente el día 15 de junio de 2012 la empresa le comunicó el despido en los términos de la carta que le fue entregada en tal fecha. Para ello exclusivamente se apoya en un requerimiento que el propio trabajador dirige por burofax a la empresa el día 12/06/2012, que se reproduce en el hecho probado tercero, que no fue contestado por la empresa, lo que en su opinión pondría de manifiesto la realidad del despido verbal, que no resultaría convalidado por la posterior y extemporánea carta de despido remitida el día 15/06/2012.
Sin embargo, como se relata en la sentencia de instancia, los hechos no ocurrieron como afirma el demandante y recurrente, pues se ha declarado probado, con base en la declaración testifical de otro trabajador que ya no trabaja en la empresa (lo que para el Juez de instancia la dota de mayor verosimilitud e imparcialidad), que fue el trabajador demandante el que insultó al administrador de la empresa llamándole 'inútil', 'payaso' y 'sinvergüenza', negándose a incorporarse a su puesto de trabajo si no le abonaba las dietas para comer, marchándose de la nave en que ocurrieron los hechos, y que en ningún momento el citado administrador le dijo que estaba despedido.
De tal prueba infiere el Juez de instancia que no se produjo un despido verbal del trabajador, sino que fue éste el que por propia iniciativa se marchó del centro de trabajo tras producirse el incidente mencionado, valoración probatoria de la prueba testifical que no es susceptible de revisar en sede de recurso de suplicación, por lo que cabe concluir que no se ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, con desestimación del motivo de recurso examinado.
CUARTO.-En el quinto motivo de recurso, interpuesto con carácter subsidiario al anterior, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 54.2 b ) y c) del ET y art. 105.2 de LRJS .
El art. 54.1 del ET dispone que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'; añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que 'Se considerarán incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo y c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.
Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.
Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción mas grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también puede afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma profesional y adecuada al hecho.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial señala que para que la desobediencia pueda ser sancionada con el despido, ha de ser 'grave culpable, trascendente o notoriamente relevante o injustificada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988 y 24 de febrero de 1990 ); esto es, ha de tratarse de 'un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en lo que concurra una causa de justificación, pueda ser sancionado con la extinción del contrato de trabajo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1991 ).
La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 , 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988 ), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.989; 10 de abril de 1.990), o si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991), o existe peligro grave e inminente.
En relación con las ofensas verbales, la doctrina jurisprudencial ha sentado las siguientes pautas interpretativas:
1º) Esta causa de despido tiene su fundamento en la transgresión grave de la indispensable armonía en que deben desenvolverse las relaciones entre quienes integran la empresa y se encuentran por ello obligados a mantener un mutuo respecto ( STS 19 abril 1983 ).
2º) La palabras o frases pronunciadas por un trabajador cuando en ellas se funda la empresa para despedirle, han de valorarse teniendo en cuenta que el alcance de los vocablos o expresiones en cuestión no ha de deducirse de su puro significado semántico o estrictamente gramatical, sino de la acepción que tengan en el lenguaje ordinario o coloquial, atendiendo al contexto que les enmarca ( STS 19 abril 1982 ), y conforme al lenguaje vulgar, vivo, y de comunicación ordinaria, pues sólo así cabrá precisar si tienen entidad y gravedad suficiente para merecer la máxima sanción que entraña el despido ( STS 8 noviembre 1984 ), debiendo estarse en todo caso para valorar su gravedad y alcance, al contexto social en que se producen ( STS 15 marzo 1983 ).
3º) Ha de distinguirse entre los supuestos en que las ofensas se vierten en presencia del ofendido, o en ausencia del mismo, pues las injurias verbales pronunciadas en presencia de quien las recibe, especialmente si es el jefe inmediato, obviamente son merecedoras del despido, en cuanto que siempre implican un agravio a la propia dignidad y honor, y ha de presumirse el 'animus iniurandi' en quien está obligado por específicos vínculos de respeto hacia su superior jerárquico; siendo muy distinta la gravedad si la ofensa se produce fuera de su presencia, pues entonces han de examinarse las circunstancias concretas que concurren en cada caso, sin olvidar que el lenguaje coloquial está plagado de expresiones habituales, reveladoras de mal gusto y poca educación, especialmente con compañeros con quienes se discuten, critican y comentan las incidencias del trabajo, que no tienen otra trascendencia que un esporádico desahogo, sin ánimo de injuriar a quien se dirigen ( STS 9 junio 1986 ).
En el presente caso, no ofrece duda que los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, cuya realidad se ha declarado probada, constituye un grave y culpable incumplimiento contractual pues, con motivo de personarse junto a otros trabajadores en la sede de la empresa para recibir instrucciones del administrador de la misma, el demandante insultó gravemente a éste en presencia de los demás trabajadores allí presentes, llamándole 'inútil', 'payaso' y 'sinvergüenza, y se negó rotundamente a incorporarse a su puesto de trabajo, sito en una obra en Moralzarzal (Madrid), situándose en una situación de clara rebeldía, hasta el punto de marcharse de los locales de la empresa ese mismo día sin incorporarse con posterioridad a su puesto de trabajo.
En consecuencia, la sanción impuesta del despido disciplinario es ajustada a la gravedad y trascendencia de los hechos imputados, y al haberse entendido así en la sentencia de instancia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1246/2012, sobre despido, siendo recurrida FONTANERIA RODRICAR S.L., debemos confirmarla indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1378 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día once de marzo de dos mil catorce. Doy fe.
