Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100230
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00263/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103430
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000225 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000703 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Jose Manuel
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS I N S S
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 225/2015
Sentencia número 263/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 225 de 2015 (Autos núm. 703/2014), interpuesto por la parte D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 5 de diciembre de 2014 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 5 de diciembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor D. Jose Manuel , esta casado con Dª. Montserrat , de cuyo matrimonio nació el día NUM000 -2014 una hija llamada María Purificación .
SEGUNDO.- El actor presta servicios como funcionario para la Diputación General de Aragón, habiendo solicitado y disfrutando del permiso de paternidad desde el NUM000 -2014 hasta el 24-4-2014.
TERCERO.- La esposa del actor es abogada en ejercicio y causo alta en el Sistema de Previsión Profesional de la Mutualidad de la Abogacía con fecha de efectos de 1-2-2003 y alta en la cobertura de incapacidad temporal profesional con fecha de efecto de 1-6-2011.
CUARTO.- El actor solicitó del INSS la prestación por maternidad del Régimen General, que le fue denegada por resolución de fecha 14-5-2014 por encontrase su esposa adscrita a la Mutualidad General de la Abogacía, la cual estaba obligada a ofrecer a sus afiliados la cobertura de prestación por maternidad incluida en la prestación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa fue desestimada habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.
QUINTO.- El art. 10.1 de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía dispone en la redacción dada por la Asamblea General de 8-6-2013, como con posterioridad que:
' Artículo 10. Coberturas
1. La Mutualidad cubre las contingencias de jubilación; invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad en sus Planes Básicos, alternativos a la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 , en la Disposición Adicional 46ª de la Ley 27/2011 y normas que la desarrollen.'
Y en el apartado 4 del mimo artículo que:
'4. En todo caso, el régimen de aportaciones, coberturas y prestaciones será el establecido, en cada momento, en los correspondientes Reglamentos y pólizas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.3 de los presentes Estatutos.'
En informe de la Mutualidad de la Abogacía (documento 8 de los aportados con la demanda) consta. 'Que la cobertura de Incapacidad Temporal Profesional contempla la Garantía de Maternidad y Lactancia, con una indemnización de carácter económico en forma de pago único por parto/lactancia'.
La esposa del actor percibió un pago único de la Mutualidad de la Abogacía por importe de 1.800 euros, por el concepto parto/lactancia. Dicha cantidad es equivalente a 60 días de incapacidad temporal, según consta en la correspondiente póliza (Documento n° 7 de los aportados con la demanda)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Jose Manuel , funcionario de la Diputación General de Aragón, está casado con Dª. Montserrat , abogada en ejercicio que cursó el alta en el Sistema de Previsión Profesional de la Mutualidad de la Abogacía y en la cobertura de incapacidad temporal profesional. Ambos cónyuges tuvieron una hija el día NUM000 -2014. El padre disfrutó del permiso de paternidad, solicitando al INSS la prestación por maternidad del Régimen General de la Seguridad Social, que le fue denegada. Este funcionario interpuso demanda contra la Entidad Gestora solicitando la prestación por maternidad, que fue desestimada en la instancia.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el actor, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 3.4 del Real Decreto Legislativo ('sic') 295/2009 y de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que su esposa no disfrutó del subsidio por maternidad por lo que tiene derecho a percibirlo él.
SEGUNDO .- El art. 3.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, dispone:
'En caso de parto, cuando la madre fuera trabajadora por cuenta propia que, en razón de su actividad profesional, estuviera incorporada a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional, y no tuviera derecho a prestaciones por no estar prevista la protección por maternidad en la correspondiente mutualidad, el otro progenitor, si reúne los requisitos exigidos y disfruta del correspondiente periodo de descanso, podrá percibir el subsidio por maternidad, como máximo, durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, dicho subsidio compatible con el subsidio por paternidad. Se otorgará el mismo tratamiento cuando la interesada, por causas ajenas a su voluntad, no reuniera las condiciones exigidas para la concesión de la prestación a cargo de la mutualidad, pese a haber optado por incluir la protección por maternidad desde el momento en que pudo ejercitar dicha opción, con ocasión del ejercicio de la actividad profesional.
Si, por el contrario, la madre tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o de su cuantía, o cuando no alcanzara este derecho por no haber incluido voluntariamente la cobertura de esta prestación, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio en el sistema de la Seguridad Social (...)'.
TERCERO .- Posteriormente se aprobó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Su disposición adicional 46ª.1 obliga a las Mutualidades de Previsión Social alternativas al alta en el RETA respecto de profesionales colegiados, a ofrecer a sus afiliados la cobertura de maternidad. Esta disposición adicional establece:
'1. Las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad'.
CUARTO .- La parte recurrente sostiene que la Mutualidad de la Abogacía vulnera la citada norma legal porque no ofrece la cobertura de la maternidad. Sin embargo, el art. 10.1 de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía estatuye:
'1. La Mutualidad cubre las contingencias de jubilación; invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad en sus Planes Básicos, alternativos a la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 , en la Disposición Adicional 46ª de la Ley 27/2011 y normas que la desarrollen'.
Consta en un informe de la Mutualidad de la Abogacía 'que la cobertura de Incapacidad Temporal Profesional contempla la Garantía de Maternidad y Lactancia, con una indemnización de carácter económico en forma de pago único por parto/lactancia'.
La esposa del actor percibió un pago único de la Mutualidad de la Abogacía por importe de 1.800 euros por el concepto parto/lactancia. Dicha cantidad es equivalente a 60 días de incapacidad temporal.
QUINTO .- El recurrente sustenta su pretensión, como argumento central, en que el pago único por maternidad de la Mutualidad de la Abogacía no puede equipararse con el subsidio por maternidad del Sistema de Seguridad Social, que es una prestación abonada durante un lapso temporal coincidente con el descanso por maternidad del art. 48.8 del Estatuto de los Trabajadores .
Es cierto que en el RETA dicha prestación por maternidad se articula mediante una baja por descanso durante la cual se percibe el subsidio por maternidad. Los abogados pueden optar entre la Mutualidad de la Abogacía y el RETA. Si prefieren percibir un subsidio de 16 semanas de duración, deben optar por el alta en el RETA, que exige la baja por descanso. Por el contrario, la Mutualidad de la Abogacía ofrece la cobertura mediante el abono de una cantidad a tanto alzado, que se percibe sin necesidad de cursar dicha baja por descanso.
La esposa del actor percibió un pago único de 1.800 euros equivalente a 60 días de incapacidad temporal. Se trata de una cantidad inferior a la que hubiera percibido si hubiera optado por el RETA. Pero el art. 3.4 del Real Decreto 295/2009 deniega el derecho del cónyuge a percibir esta prestación cuando la madre tuviera derecho a prestaciones de maternidad en su mutualidad 'independientemente de su duración o de su cuantía'. La Mutualidad de la Abogacía se rige por el sistema de capitalización individual, lo que hace que sus prestaciones tengan una cuantía distinta de las del RETA o el Régimen General de la Seguridad Social. Pero se trata de una diferencia justificada por la diferente naturaleza de una y otros. El dato esencial es que la Mutualidad de la Abogacía no vulnera la Ley 27/2011, que le obliga a ofrecer la cobertura de la maternidad. Sí que la ofrece aunque, atendiendo a las especiales circunstancias de los integrantes de esta mutualidad, que son abogados en ejercicio, dicha cobertura se realiza mediante un pago único.
SEXTO .- La parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) del País Vasco de 5-3-2013, recurso 240/2013 . Sin embargo, una sentencia posterior del mismo TSJ, fechada el 15-7-2014, recurso 1259/2014, con el mismo ponente, rechaza el devengo de esta prestación en un supuesto idéntico, argumentando:
«Las normas han de interpretarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil y, muy singularmente, el de la literalidad, con arreglo al cual el exégeta debe estar 'al sentido propio de las palabras' utilizadas en la norma. Pues bien, atendiendo a este canon gramatical hay que reconocer que la redacción de la disposición reglamentaria es clara (el art. 3.4 del Real Decreto 295/2009 ) al condicionar el reconocimiento del derecho del padre al subsidio por maternidad a que la madre 'no tuviera derecho a prestaciones por no estar prevista la protección por maternidad en la correspondiente Mutualidad', y a descartarlo si la madre 'tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o cuantía'.
La literalidad del apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 295/2009 nos lleva una conclusión contraria a la alcanzada por el órgano de instancia, puesto que:
1º) la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria en la Mutualidad de la Abogacía conforme a lo previsto en el artículo 10 de sus actuales Estatutos;
2º) la prestación consiste en el pago de una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito, lo que es coherente con el sistema de capitalización individual, de aportación definida, que rige en la Mutualidad frente al sistema de prestaciones definidas financiado por reparto, propio del sistema público de Seguridad Social.
3º) Consciente de la diferente naturaleza de los sistemas aplicables en las Mutualidades y en la Seguridad Social, la norma reglamentaria niega al padre el derecho a lucrar el subsidio del Sistema Público cuando la madre tenga derecho a las prestaciones por maternidad de la Mutualidad 'independientemente de su duración o cuantía'. Por ello, el hecho de que la prestación otorgada por la Mutualidad de la Abogacía no se configure como un subsidio, sino como una indemnización a tanto alzado, resulta irrelevante en orden a la exclusión del derecho del progenitor. También lo es que dicha prestación se incardine dentro de la denominada 'incapacidad temporal profesional', pues ello no lo hace perder su autonomía en el ámbito de la acción protectora.
A la misma solución favorable a la posición defendida por la entidad gestora se llega a la luz de las restantes reglas hermenéuticas que proclama la disposición sustantiva civil. En particular, la interpretación del precepto desde una perspectiva lógica, que tenga en cuenta su espíritu y finalidad, muestra que la función que cumple la prestación dispensada por la Mutualidad es sustituir las rentas dejadas de percibir por la madre durante los sesenta días siguientes al parto, como consecuencia de la interrupción de su actividad profesional -a lo que no es óbice que se abone en un único pago-, que es la misma función que cumple el subsidio de maternidad del sistema de la Seguridad Social, aún con una duración superior y un modo de pago diferente.
La tesis acogida en la instancia conlleva, además, una indebida superposición de prestaciones en virtud de un mismo hecho causante, y una situación de privilegio absolutamente injustificada, pues además de los 3.600 euros abonados a su esposa por la Mutualidad de la Abogacía, el demandante percibiría otros 12.289,76 euros a cuenta del Régimen Público de la Seguridad Social, sin justa causa para ello, pues aquella suma permitió a su esposa suspender su actividad profesional durante un período de dos meses que es el que la Mutualidad a la que pertenece ha considerado idóneo a los fines pretendidos .
Resta por señalar que la conclusión alcanzada no se opone a la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2013 (Rec. 240/13 ), pues en el recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia no suscitó la cuestión que aquí se debate, sino otra distinta, cuál es si el hecho de que el allí demandante no hubiese suspendido su actividad laboral en el período subsiguiente al nacimiento de su hijo, le impedía acceder al subsidio de maternidad».
Por consiguiente, el propio TSJ del País Vasco rechaza que la sentencia invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión, fechada el 5-3-2013 , resolviera la controversia litigiosa.
SÉPTIMO .- Este TSJ de Aragón comparte los citados argumentos. Se ha probado que la actora percibió la prestación por maternidad. El hecho de que se abonara mediante el pago de una cantidad a tanto alzado y no como una renta prolongada en el tiempo, no desvirtúa su naturaleza. Es cierto que su cuantía es inferior que la que hubiera percibido su esposa si hubiera estado de alta en el RETA. Pero la Mutualidad de la Abogacía no está obligada a abonar sus prestaciones de la Seguridad Social en cuantía igual a la del Régimen General.
La parte recurrente sostiene que su naturaleza es la propia de una prestación no contributiva de la Seguridad Social por nacimiento o adopción del hijo del art. 181.b ) o c) de la Ley General de la Seguridad Social . Esta tesis es insostenible. Este precepto prevé el abono de una prestación familiar no contributiva consistente en 'Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas'o 'Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples'. En la presente litis no consta que se trate de una familia numerosa, ni monoparental, ni la madre es discapacitada, ni ha habido un parto múltiple. Se trata de una abogada de alta en la Mutualidad de Abogacía que ha percibido de su Mutualidad un pago único por importe de 1.800 euros por el concepto parto/lactancia, equivalente a 60 días de incapacidad temporal.
Por último, la parte recurrente invoca la resolución de los Servicios Centrales del INSS de 17-6-2009 que ha reconocido este derecho en un caso de la Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que abonó 150,25 euros en concepto de indemnización por parto. La Entidad Gestora rechazó que este exiguo pago constituyera un subsidio por maternidad.
A juicio de esta Sala, no cabe invocar el principio de igualdad respecto de dicha resolución porque se trata de un supuesto palmariamente distinto del de autos. En la presente litis la esposa del actor percibió de su Mutualidad un pago único por importe de 1.800 euros por el concepto parto/lactancia equivalente a 60 días de incapacidad temporal. Se trata de una cantidad 12 veces superior a la abonada por la Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Su naturaleza es la propia de una prestación por maternidad abonada como un pago único, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
OCTAVO .- Este TSJ de Aragón no desconoce la existencia de pronunciamientos en sentido contrario, pudiendo citar las sentencias del TSJ de Asturias nº 1284/2014, de 13-6 ; TSJ de Andalucía con sede en Sevilla nº 1875/2014, de 2-7 ; y TSJ de Andalucía con sede en Málaga nº 1081/2014, de 3-7 , entre otras, argumentando, en esencia, que la prestación de pago único no tiene la naturaleza de prestación sustitutoria del descanso de maternidad. Pero esta Sala disiente, respetuosamente, de dichas sentencias. Como hemos explicado, no cabe sostener que la Mutualidad de la Abogacía viole la Ley 27/2011, cuya disposición adicional 46ª.1 obliga a que las Mutualidades de Previsión Social alternativas al alta en el RETA ofrezcan a sus afiliados la cobertura de maternidad, previendo expresamente que se haga 'mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan',lo que ha hecho la citada Mutualidad, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 225 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
