Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 263/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 136/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6116
Núm. Roj: SJSO 6116:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 136/2018, a instancia de Dª. Ascension, asistida del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la empresa TELESOFT SOLUCIONES, S.L, con citación del Fogasa, que no comparecen pese a constar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Nómina de Diciembre/17.- 585,28 Euros.
Nómina de Enero/18.-415,36 Euros.
Liquidación Vacaciones no disfrutadas/17.-789,20 Euros.
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T.), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, pues conforme al art. 55.4 del E.T. el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de altas y bajas de trabajadores en la empresa demandada remitido por la TGSS, nóminas, carta de despido y finiquito), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido.
En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido de la actora al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).
Es por ello que procede declarar la improcedencia del despido de la actora con efectos del día 22 de enero de 2.018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a los mismos la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)
Así, y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 9613,10 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de789,20 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 6 de mayo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ascension, asistida del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la empresa TELESOFT SOLUCIONES, S.L, no comparecida,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0136-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
