Sentencia SOCIAL Nº 263/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 263/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 136/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6116

Núm. Roj: SJSO 6116:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00263/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0000398

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000136 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TELESOFT SOLUCIONES, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 263/18

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 136/2018, a instancia de Dª. Ascension, asistida del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la empresa TELESOFT SOLUCIONES, S.L, con citación del Fogasa, que no comparecen pese a constar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2.018 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 8 de octubre de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida por letrado, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el Fogasa a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la demandada, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Ascension, provista con D.N.I. nº 47075402-Z, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de prestación de servicios informáticos a terceros, con antigüedad del 6 de mayo de 2008 y categoría profesional de Oficial 1ª, en las instalaciones de la empresa en Albacete, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con un salario según Convenio por importe de 789,20 euros al mes, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando cargo alguno de representación sindical en la empresa.

SEGUNDO.-Con fecha del día 4-1-2.018 la empresa entregó a la actora una carta de despido, con efectos del 22-1-2.018, alegando la existencia de causas objetivas por motivos económicos, en base a lo previsto en los arts. 51.1 y 52 c) ET.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de 1.789,84 eurospor los siguientes conceptos:

Nómina de Diciembre/17.- 585,28 Euros.

Nómina de Enero/18.-415,36 Euros.

Liquidación Vacaciones no disfrutadas/17.-789,20 Euros.

CUARTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 31 de enero de 2.018, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 20 de febrero de 2.018, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a la apreciación conjunta de la prueba, especialmente la documental aportada por la parte actora, e igualmente se ha tenido por confesa a la empresa demandada incomparecida, tal y como se solicitó por la parte actora en la fase probatoria, de conformidad con lo previsto en el art. 91 de la LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo de que ha sido objeto, con efectos de fecha 10 de octubre de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T.), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, pues conforme al art. 55.4 del E.T. el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de altas y bajas de trabajadores en la empresa demandada remitido por la TGSS, nóminas, carta de despido y finiquito), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido.

En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido de la actora al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).

Es por ello que procede declarar la improcedencia del despido de la actora con efectos del día 22 de enero de 2.018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a los mismos la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

Así, y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 9613,10 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de789,20 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 6 de mayo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

TERCERO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ascension, asistida del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la empresa TELESOFT SOLUCIONES, S.L, no comparecida, DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquélla, con efectos del 22 de enero de 2018, y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 9613,10 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.789,84 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0136-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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