Sentencia SOCIAL Nº 263/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100257

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:372

Núm. Roj: STSJ NA 372/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 263/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA REBECA ARANGUREN MUNIAIN, en nombre y
representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES D TRA, frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Sergio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora mensual, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y en todo caso, y con carácter subsidiario se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Parcial para su Profesión habitual derivada de accidente de trabajo condenando en tal caso a la Mutua demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una prestación alzada de 24 mensualidades de su base reguladora.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Sergio contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y XILEMA PROGRAMAS SLU (antes FUNDACIÓN XILEMA), debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.996,43 euros, con un plazo de revisión de 2 años, prestación a cargo de MUTUA UNIVERSAL, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a la Mutua al abono de la indicada prestación.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Sergio , nacido el NUM000 /2017 y afiliado a la Seguridad Social, con nº NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 21/12/2015. El diagnóstico inicial fue de trastorno de ansiedad y fue posteriormente modificado por el de estrés postraumático.- El demandante prestaba servicios para FUNDACION XILEMA (en la actualidad XILEMA PROGRAMAS, SLU), que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente para la determinación de la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, el INSS dictó resolución con fecha 25 de noviembre de 2016, en la que declaró que tal proceso de incapacidad temporal derivaba de la contingencia de enfermedad común, y declaró responsable del abono de las prestaciones correspondientes a tal proceso de incapacidad temporal a la MUTUA UNIVERSAL.- Frente a la anterior resolución el demandante interpuso demanda, que dio lugar al procedimiento 29/2017, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que dictó sentencia el 2 de mayo de 2017 que estimó la demanda y declaró que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo.

La sentencia es firme y obra unida a las actuaciones. La sentencia declaró probado lo siguiente (Hecho Probado Séptimo): El cuadro psiquiátrico que ha dado lugar a la baja laboral del actor el 21 de diciembre de 2015 deriva del diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, relacionado con el suceso laboral ocurrido en febrero de 2013 y como consecuencia de los dos nuevos episodios de heteroagresividad sufridos tras la reincorporación a su actividad laboral en diciembre de 2015.- Dicho diagnóstico no guarda relación alguna con los anteriores episodios de ansiedad que el actor sufrió y por los que fue tratado en los años 1995,1997 y 1999, sin que con posterioridad hubiera precisado de ningún proceso de incapacidad temporal por dicha circunstancia.-

TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 02/08/2017 determinó el siguiente cuadro residual: 'Trastorno por estrés postraumático' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Continúa con sintomatología reactiva a la exposición a las situaciones que provocaron su cuadro: ansiedad, bolo gástrico, sudoración, bloqueo mental...'. El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 03/08/2017 que denegó la prestación de incapacidad permanente. El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 14/12/2017.-

CUARTO.- Al demandante se le ha diagnosticado de trastorno de estrés postraumático, por el que sigue precisando tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.- Entre los síntomas que presenta, destacan las reminiscencias del hecho traumático y las conductas evitativas en relación con el trabajo que ejercía cuando surgió dicho hecho traumático. Presenta reaparición de la angustia ante la exposición de hechos directamente relacionados con el trauma sufrido y ante la exposición a aspectos relacionados de un modo amplio con la que era su profesión.- El último informe del psiquiatra del Centro de Salud Mental indica que la situación clínica permanece estabilizada, aunque a nivel farmacológico ha sido preciso aumentar la pauta de tratamiento por persistir clínica afectiva.

Sigue en tratamiento con Escitalopram (20 mgr./día) y Lorazepam (informe del psiquiatra de 02/05/2018).- El último informe del psicólogo del Centro de Salud Mental indica que se ha producido una remisión de la sintomatología ansiosa más aguda, la preocupación y la disforia. Si se acerca a lo laboral empeora. En cuanto al estado actual, indica que en la última revisión realizada se observa estabilidad psicopatológica.-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de educador social.- Prestaba servicios para FUNDACION XILEMA y estaba destinado al Servicio municipal de atención a personas sin hogar del Ayuntamiento de Pamplona, que cubre necesidades de alojamiento, manutención, información, acogida y promoción de personas con graves problemas socioeconómicos, adicciones y problemas de salud mental.- El puesto de trabajo que ocupaba el demandante comprende la realización de las tareas o funciones que se indican en el hecho octavo de la demanda, que se da aquí por reproducido, y cuyo contenido no ha sido impugnado por ninguna de las partes litigantes.-

SEXTO.- Tras la denegación de la incapacidad permanente, el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal y disfrutó de vacaciones. Finalmente, no se incorporó al centro de trabajo, pese a los requerimientos de la empresa, por lo que la empresa le entregó carta de despido disciplinario el 31/01/2018.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 23.719,10 euros anuales y la de la incapacidad permanente parcial a 1.996,43 euros mensuales.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando denuncia infracción del artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Mutua Universal Mugenat se alza en Suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, de 23 de mayo de 2018, que declaró a D. Sergio afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente laboral, condenando a la recurrente al abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades sobre una base reguladora de 1.996,43 euros mensuales.

El recurso consta de tres motivos. En los dos primeros, correctamente formulados por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo lo siguiente: ' EXPLORACION PSICOPATOLOGICA Conciencia: Sin alteraciones Orientación : Sin alteraciones Atención y memoria: sin alteraciones Pensamiento -Curso : sin alteraciones -Contenido: sin alteraciones Trastorno de la vivencia del yo: Sin alteraciones Trastorno de la afectividad: ansiedad generalizada, actitud quejumbrosa Trastorno de los impulsos: sin alteraciones Variaciones circadianas: sin alteraciones FUNCIONALIDAD: Su funcionalidad es buena Sintomatología que refiere: Nerviosismo Dolores musculares Pesadillas, sueño ligero No presenta flash-back ,reviviscencias, ni otros síntomas de estrés post-traumático No síntomas depresivos Puede viajar y no presenta agorafobia Aunque el diagnóstico es de Trastorno de estrés post-traumático, no se recogen en la sintomatología los síntomas fundamentales del estrés postraumático, reminiscencias, hiperactividad vegetativa o aturdimiento psicológico' Sustenta la revisión en el informe pericial emitido por el Dr. Victorio (folios 257-269) y en base al mismo intenta descartar que el actor padezca estrés postraumático al no apreciar alteraciones en ninguno de los aspecto valorados de conciencia, orientación, atención, memoria, pensamiento, más allá de un estado de ansiedad.

2ª La adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal octavo en el que se declare probado que " La empresa Fundación Xilema para la cual presta servicios el Sr. Sergio ,desarrolla los siguientes programas sociales: Programa de Infancia y Adolescencia: mediante centro de observación de acogida ( 1 centro para menores de 0 a 14 años con 12 plazas), valoración integral de menores en familia de urgencia, centro de día ( 1 centro con 18 plazas), centro de acogimiento residencial básico ( 5 hogares con 40 plazas) y centro de acogimiento residencial especializado y centro de día.( 1 hogar con 5 plazas) Programa familia: mediante puntos de encuentro familiar (3 puntos de encuentro), programa de intervención familiar y prevención en ocio y tiempo libre Programa mujer: centro de urgencia ( 1 centro con 12 plazas), casa de acogida (12 plazas), pisos de residencia ( 5 pisos de acogida de larga estancia) Programa de exclusión y salud mental: mediante servicio municipal de atención de personas sin hogar y residencia socio-sanitaria para personas con patología múltiple ( centro con 14 plazas)" Dichos extremos los extrae del catálogo de actividades y servicios que presta la empresa Fundación Xilema, obrante a los folios 339 a 358 de las actuaciones.

Para el análisis de estos motivos no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008, esta Sala viene declarando que: 'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.' Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado deben desestimarse los dos motivos revisorios en cuanto la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, concluyendo que el trabajador demandante ha sido diagnosticado de trastorno de estrés postraumático, por el que sigue precisando tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, y esta conclusión no han quedado desvirtuadas por el informe pericial médico que cita la parte recurrente y que, como ya hemos dicho, fue convenientemente valorado en la instancia.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por último rechazar la revisión del hecho probado octavo por cuanto en el tercer fundamento jurídico de al sentencia la Juzgadora ya tuvo en cuenta que en Fundación Xilema desarrolla distintos programas y tiene diferentes centros de trabajo en los que no existe contacto con personas sin hogar y en los que el actor podría desarrollar su profesión de educador social, como centros de acogida y de día de menores, puntos de encuentro familiar, prevención en ocio y tiempo libre, casa de acogida y centros para víctimas de violencia de género, servicios de inserción socio-laboral, etc, resultando así innecesaria la adición solicitada.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, al entender que las secuelas que padece el trabajados no le hacen tributario de una Incapacidad Permanente Parcial por no ocasionarle una disminución en su rendimiento normal superior al 33%.

Para resolver el recurso conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3- 3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Por una parte, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otra, hay que recordar, una vez más que tanto la Incapacidad Permanente Total como la Parcial son esencialmente profesionales, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley, viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

En la actualidad la normativa aplicable al caso es la contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, donde se regula la incapacidad permanente en los artículos 193 y siguientes en los mismos términos.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda la trabajadora, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra.

En el caso enjuiciado ha quedado evidenciado que las secuelas padecidas por el actor si alcanza aquel umbral porcentual que lo hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial en cuanto, aun pudiendo seguir ejerciendo su profesión habitual de educador social en muchos de los puestos de trabajo que la empresa tiene, lo cierto es que no puede hacerlo en ninguno relacionado con las personas sin hogar, lo que lógicamente limita su empleabilidad, además de que el trastorno de estrés postraumático que padece le provoca mayor irritabilidad, embotamiento afectivo, menor tolerancia al estrés, etc, haciéndole mucho más penoso su trabajo.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 903/17, seguido a instancia de D. Sergio , frente a la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDACIÓN XILEMA, sobre Incapacidad Permanente Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0243 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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