Última revisión
13/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 263/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 224/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 26089440012019100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4886
Núm. Roj: SJSO 4886:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00263/2019
En Logroño, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 224/19, y seguidos a instancia de D. Joaquín, asistido del Letrado Dña. María Somalo San Juan, frente a la empresa ANTILIA REHABILITACIONES, S.L., que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
A fecha de celebración del juicio, el trabajador sigue de alta en la empresa ANTILIA REHABILITACIONES, S.L.
No consta acreditado el pago de salarios desde dicha fecha, constando en las actuaciones la última nómina entregada al trabajador en el mes de agosto de 2.018.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone el Fogasa planteando la excepción de falta de acción dado que el trabajador se encuentra de alta en la Seguridad Social.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente'.
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'
En segundo lugar, se plantea por Fogasa la excepción de falta de acción alegando que no se ha producido despido alguno, ni extinción del vínculo laboral del actor, el cual continúa vivo, dado que el trabajador permanece de alta en la empresa.
Por tanto, la primera cuestión a resolver consiste en determinar si ha existido o no propiamente un despido del trabajador susceptible de calificación.
Tal como se desprende de los artículos antes señalados, y como declara constante jurisprudencia, para que podamos encontrarnos ante un despido es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo 5.5.1988) ya que el despido es un acto unilateral de la voluntad del empresario por el que decide proceder a la extinción de la relación que le une con el trabajador, y aunque pueda manifestarse no sólo de forma expresa mediante la oportuna comunicación al trabajador sino también de forma tácita, ésta ha de deducirse de hechos que revelen claramente la voluntad expresa de poner fin a la relación ( Sentencia del Tribunal Supremo 24.3.1988 (R. 1988, 11187)) en el buen entendimiento de que el despido, al igual que el abandono, requieren voluntad resolutoria consciente del empresario, que, aunque cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, se excluye tal conclusión en aquellos supuestos en que los datos existentes denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de Diciembre de 1990, que desestimó el recurso de casación por infracción de ley en materia sobre despido, tiene declarado que: 'es que la acción frente al acto extintivo del empresario tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo'.
De otra parte, y, en relación al despido tácito, debe recordarse nuestra jurisprudencia al respecto: 'La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS 4-07-1988).
b) 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS 2-07-1985, 21-04-1986, 9-06-1986, 10-06- 1986, 5-05-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conductas concluyentes' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS 5-05-1988, 4-07-1988, 23-02-1990 y 3- 10-1990). c) 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS 4-12-1989)' (STS 16-11- 1998).
Esto es, para que se pueda considerar que nos encontramos ante un supuesto de despido tácito 'para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( STS 5-05-1988). En definitiva, debe existir una voluntad inequívoca de la empresa de resolver el contrato manifestada por hechos reveladores ( STS 3-10-1990), que puede desprenderse de actos u omisiones concurrentes que permitan presumir tal voluntad, sin que sea suficiente la acreditación de un mero incumplimiento contractual por parte del empleador (STS 4-07- 1988).
Así, manifiesta el actor en su demanda que el día 5 de marzo de 2.019 el administrador de la empresa demandada, Leoncio, comunicó verbalmente al trabajador la extinción de su relación laboral con efectos de 8 de marzo de 2.019 debido 'al poco trabajo de la empresa'. De hecho, desde el 11 de marzo de 2.019 el trabajador demandante consta dado de alta como trabajador por cuenta ajena para la empresa INOXMAR ENTREACEROX, S.L., permaneciendo de alta a la fecha de celebración del juicio.
Por otro lado, y pese a que el trabajador sigue dado de alta en la empresa, desde el mes de 2.18 no constan cotizaciones efectuadas por la empresa en relación al trabajador demandante, ni tampoco consta acreditado el pago de salarios desde dicha fecha, constando en las actuaciones la última nómina entregada al trabajador en el mes de agosto de 2.018. Asimismo, tampoco consta acreditada la ocupación efectiva del trabajador en la empresa puesto que desde el día 11 de marzo de 2.019, 3 días después de que se le comunicara su despido, el trabajador trabaja a tiempo completo para otra empresa.
En definitiva, ante la falta de cotización de la empresa por el trabajador, el impago continuado de salarios y la falta de ocupación efectiva, se constata la voluntad de la demandada de dar por resuelta de manera unilateral la relación laboral con el trabajador, debiendo desestimar la excepción de falta de acción planteada, al considerar que se ha producido un despido tácito por parte de la empresa demandada.
Así, la Sentencia de la Sala del TSJ de Galicia (entre otras sentencia de 19 de julio de 2011 (JUR 2011, 286402) Recurso nº1669/2011 y 15 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 58954), Recurso nº4631/2010) ha señalado que el despido tácito no debe excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual, ya que, en caso contrario, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido. En este mismo sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2010 (recurso 6889/2009) afirma que: '
En consecuencia, partiendo de lo anterior, ante la inexistencia de comunicación escrita que notifique al trabajador la extinción de su relación laboral; procede declarar su improcedencia, con las consecuencias legales correspondientes.
Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 1.170'92 euros (33 días por año x 47'31 euros/día, desde el 27 de junio de 2.018 hasta el 8 de marzo de 2.019).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín frente a la empresa ANTILIA REHABILITACIONES, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia de la extinción decretada por la empresa ANTILIA REHABILITACIONES, S.L. respecto del actor en fecha de 8 de marzo de 2.019.
2. Condenar a la empresa ANTILIA REHABILITACIONES, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 1.170'92 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Hacer pasar al FOGASA por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
