Sentencia SOCIAL Nº 263/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 263/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 155/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2640

Núm. Roj: SJSO 2640:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00263/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 155/2019 E

SENTENCIA: 263/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 155/2019, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Eugenio que comparece representado por la letrada Dª Ariadna Naredo Turrado y de otra como demandada ORÍGENES ALECRHI S.L. que comparece representada por la letrada Dª Pilar Vargas Mendieta, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 6 de marzo de 2019, la representación legal de Eugenio presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 8 de marzo de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador con las consecuencias legales más 1.170,83€ por el con concepto de liquidación e imposición de costar a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día trece de mayo de dos mil diencinueve. Tras el intento de conciliación sin avenencia y convocadas las partes a juicio se opuso la demandada y se ratificó la parte actora en su escrito de demanda todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental y testifical. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Eugenio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ORÍGENES ALECRHI S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 26 de abril de 2018 con inicio desde ese día hasta el día 25 de octubre de 2018 con la categoría de ayudante de cocina con centro de trabajo en INTU ASTURIAS LOCAL SIERO, a jornada parcial 12 horas a la semana se indicaba en el contrato que la distribución del tiempo de trabajo será según cuadrante semanal variará cada semana siendo el horario habitual en fin de semana viernes y sábado de 12:00 a 17:00 y de 21:00 a 23:00 horas y domingo de 14:00 a 16:00 horas. En la cláusula sexta del contrato se indicaba como objeto del contrato acumulación de tareas en fin de semana apertura de terraza exterior. Este contrato fue prorrogado desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 25 de enero de 2019.Percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 383,49€/ mensuales. En el contrato no se indicaba domicilio del trabajador. En la relación laboral resulto de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El actor causó baja en situación de incapacidad temporal el día 28 de octubre de 2018 en la contingencia de enfermedad común con una duración de baja estimada de 14 días que se prolongó hasta el día 28 de enero de 2019. Las prestaciones económicas de la incapacidad temporal corrieron a cargo de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA, con la que la empresa tiene cubiertas las prestaciones de incapacidad temporal de sus trabajadores en la contingencia de enfermedad común.

TERCERO.-La empresa notificó al actor por medio de wasshap la finalización del contrato el 10 de enero de 2019 en el que se le indicaba que tenía una notificación de fin de contrato para que la firmase en el centro de trabajo, se incorporó foto de notificación con el siguiente sentido literal:

Muy sr. nuestro.

En relación con el contrato que con fecha 26 de abril de 2018 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 25 de enero de 2019 como consciencia de la finalización del contrato.

CUARTO.-El Restaurante Orígenes Alecrhi tiene inutilizada la terraza exterior desde que finalizó la temporada navideña 2018.

QUINTO.-En la nómina de enero de 2019 consta abonada la parte proporcional de vacaciones por importe de 295,90€ y la indemnización por importe de 242,72€, ingresada en el número de cuenta facilitada por el actor donde se ingresaron sus nóminas, y así consta el ingreso de abril de 2018 por importe de 58,55€, de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2018 por importe de 351,28€, noviembre de 2018 por importe de 318,01€, noviembre de 2018 por importe de 302,05€, enero de 2019 por importe de 358,38€.

SEXTO.-Se fija el salario anual para un Ayudante de cocina nivel X en 13.678,20€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras( Navidad,Verano,Sta Marta), 37,47€/día.

SÉPTIMO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 21 de febrero de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 6 de de marzo de 2019 con el resultado de intentado y sin efecto sin que conste debidamente citada la entidad conciliada. La presente demanda se formula en fecha 6 de marzo de 2019.

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, Eugenio a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales junto con la reclamación de la liquidación correspondiente que se fija en 1.170,83€ todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.Por su parte la demandada se opone invocando la válida extinción del contrato de trabajo, oponiéndose al resto de lo peticionado defendiendo la jornada parcial pactada en contrato de trabajo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.-Por la parte actora se invoca fraude en la contratación. Como bien se sabe, está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no esiuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. El Alto Tribunal ha precisado : 'El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el Art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atendido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, sino que han consistido en la realización de actividades normales y permanentes del organismo demandado, la relación laboral convenida ha de considerarse indefinida'. Por su parte el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, reguló el contrato eventual por circunstancias de la producción de la siguiente manera:1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. ...2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses. ...c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual. d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. En el presente caso consta que el actor, Eugenio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ORÍGENES ALECRHI S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 26 de abril de 2018 con inicio desde ese día hasta el día 25 de octubre de 2018 con la categoría de ayudante de cocina con centro de trabajo en INTU ASTURIAS LOCAL SIERO, a jornada parcial 12 horas a la semana se indicaba en el contrato que la distribución del tiempo de trabajo sería según cuadrante semanal variará cada semana siendo el horario habitual en fin de semana viernes y sábado de 12:00 a 17:00 y de 21:00 a 23:00 horas y domingo de 14:00 a 16:00 horas. En la cláusula sexta del contrato se indicaba como objeto del contrato acumulación de tareas en fin de semana apertura de terraza exterior. Este contrato fue prorrogado desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 25 de enero de 2019.El actor causó baja en situación de incapacidad temporal el día 28 de octubre de 2018 en la contingencia de enfermedad común con una duración de baja estimada de 14 días que se prolongó hasta el día 28 de enero de 2019. Las prestaciones económicas de la incapacidad temporal corrieron a cargo de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA, con la que la empresa tiene cubiertas las prestaciones de incapacidad temporal de sus trabajadores en la contingencia de enfermedad común. La empresa a la finalización de la prórroga del contrato de trabajo temporal y al desconocer el domicilio del trabajador le notificó el fin de contrato por medio de wasap el día 10 de enero de 2019.En la nómina de enero de 2019 consta abonada la parte proporcional de vacaciones por importe de 295,90 € y la indemnización por importe de 242,72€. La referida liquidación figura abonada por medio de transferencia en el número de cuenta facilitada por el trabajador que es el mismo donde se le ingresaban las nóminas. De lo expuesto, aparece que si bien formalmente el trabajador pactó una jornada parcial de 12 horas a la semana, cabe decir que no aparece acreditado que efectivamente realizara esta jornada. La empresa aportó un registro de horas sin firmar por el trabajador, y que parecen realizadas ex novo para ser presentadas en este juicio.El TRET en su Art. 12.4c) dispone queLos trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.Por su parte, por la defensa del trabajador se argumentó que la jornada que realmente realizaba no era la jornada parcial indicada en el contrato de trabajo sino que era una jornada completa, al prestar servicios todos los días de la semana y no solo los fines de semana realizando un número de horas superior a la contratada. Se aporta en acreditación de este extremo tan solo el contenido de unos wasapps que carecen de suficiente valor probatorio. En este sentido la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2017 viene a indicarLa aplicación WhatsApp almacena los mensajes en una base de datos interna al teléfono o a la tableta, en texto claro, es decir, sin cifrar, como ya se ha indicado. Esta base de datos puede ser alterada sin dejar rastro, por un profesional experto (...). Esto significa que, hasta que WhatsApp no modifique la seguridad en el almacenamiento de los mensajes, no se podrá estar absolutamente seguro y tener la total certeza de que los mensajes no han sido manipulados, aunque, como ya se ha indicado también, para realizar esta acción, es necesario acceder al teléfono o tableta en modo root o jailbreak, sustituir la antigua base de datos por la nueva base de datos alterada y, posteriormente, deshacer el modo root o jailbreak, siendo esta última acción la que pueda dejar rastros que podrían llegar a detectarse en un análisis forense.No obstante, sí, resulta indicativo que la forma de comunicarse la empresa con el trabajador era por wasap, ello lo demuestra el propio hecho que la notificación del vencimiento del contrato se realizara por este medio, por lo que no es extraño que los calendarios semanales se realizaran por esta vía y con ello no procede despreciar de forma absoluta la prueba presentada por el trabajador en el que aparecen unos pantallazos con los calendarios semanales en los que aparece el actor con una jornada que en nada se asemeja a la pactada, este indicio unido al hecho de que le corresponde a la empresa el acreditar que el trabajador efectivamente realizaba la jornada parcial mediante el registro de jornada diaria que como se ha indicado el que se aporta no aparece firmada por el trabajador, conlleva declarar la presunción legal de que la jornada era a tiempo completo. Esta circunstancia implica además que el contrato de trabajo temporal suscrito pierda virtualidad en cuanto a su naturaleza jurídica en el sentido de considerar que la eventualidad que en el mismo se predica no existe y con ello deba ser declarado en fraude de ley con las consecuencias inherentes que se circunscriben en declarar indefinida la relación laboral y la improcedencia del despido y por imperativo legal con las consecuencias preceptuadas en la aplicación del R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. Conforme el Artículo 56. 1 . Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se concreta el salario anual para un Ayudante de cocina nivel X en 13.678,20€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras( Navidad,Verano,Sta Marta), 37,47€/día, sin que haya lugar al abono del complemento de nocturnidad al no haberse acreditado el número de días de la prestación de servicios en esa franja horaria, y la ayuda de economato no se considera salario. Se fija la indemnización en MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO € CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (1.264,61€) (9 meses a razón de 33 días) a razón de 37,47€/ día y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha 28 de enero de 2019 ( fecha en que fue dado de alta médica el trabajador) hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, dado que en la fecha del despido (25 de enero de 2019 ) el trabajador estaba en situación de incapacidad temporal. De este importe se deberá deducir lo percibido por el trabajador por el concepto de indemnización en la cuantía de 242,72€, por lo que se fija la cantidad por el concepto de indemnización en 1.021,89€.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de extinción de la relación laboral la reclamación de las cantidades adeudadas y que en el presente caso se concretan al importe de la parte proporcional de vacaciones que se cifra en 861,81€ ( 23días), de esta cantidad se deberá deducir el importe de 295,90€ percibidos por el concepto de vacaciones, con lo que la cantidad debida se fija en 565,91€ más el 10 % de interés de mora, de conformidad con el Art. 29.3 del TRET.

CUARTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso, no concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda, pues consta que el actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 21 de febrero de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 6 de de marzo de 2019 con el resultado de intentado y sin efecto sin que conste debidamente citada la entidad conciliada. Por otro lado en el acto de conciliación le consta a esta juzgadora que la empresa realizó una oferta ventajosa al trabajador que no quiso aceptar, lo que implica que no se aprecie mala fe.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Eugenio frente a ORÍGENES ALECRHI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa ORÍGENES ALECRHI S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone al trabajador la indemnización de MIL VEINTIUN € CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € (1.021,89€)y en el caso de que la condenada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha 28 de enero de 2019 ( fecha en que fue dado de alta médica el trabajador) hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Eugenio frente a ORÍGENES ALECRHI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a ORÍGENES ALECRHI S.L. a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO € CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO DE € (565,91€) más el 10 % de interés de mora. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLIACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco BANESTO a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.-

La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo a trece de mayo de dos mil diecinueve.

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