Sentencia SOCIAL Nº 263/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100249

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1607

Núm. Roj: STSJ ICAN 1607/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001550/2018
NIG: 3501644420180002079
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000263/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000207/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Beatriz ; Abogado: MARIO MANUEL RAMIREZ MOLINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001550/2018, interpuesto por Dña. Beatriz , frente a Sentencia
000245/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000207/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Beatriz frente al INSS.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general como camarera de pisos, siendo la base reguladora de 467,31 Euros. Percibiendo desde el 1-3-16 subsidio para desempleados.



SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 2-11-17 declarando invalidez permanente total . Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.



TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.



CUARTO.- La parte actora presenta como lesiones artromialgias, síndrome de dolor crónico tipo fibromialgia con dolor en 18 de 18 puntos gatillo y como limitaciones proceso musculoarticular con referencias álgicas, analgesia de 1y 2 escalón, con impotencia funcional que le limita para grandes requerimientos físicos y grandes sobrecargas posturales.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Beatriz el INSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 30-10-17, habiendo percibido desde el 23-11-17 a 18-5-18 subsidio de desempleo.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Beatriz , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante Doña Beatriz , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 245/18 dictada en fecha 28/06/18 en las actuaciones 550/17del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Beatriz frente al INSS declarándose a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos .

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primero y único motivo del recurso , bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia , específicamente el art.

137. 1 º y 5º de la LGSS (versión RD legislativo 1/1994), y la jurisprudencia citada en el recurso al entender la recurrente que con el cuadro de dolencias que le ha sido reconocido de acuerdo con lo contenido en el relato fáctico de la sentencia ( hecho probado cuarto) debe serle reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta , al verse impedida para la realización de todo tipo de tareas y no solo las propias de su categoría profesional de camarera de bar.

Por lo que respecta a la petición de Incapacidad permanente absoluta, debe recordarse aquí que Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, sentencias de 25-3-1991 , 9 y 14-10-1992 , 21-5-1993 , 17-12- 1993 y 31-1-1994 ), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11-11-1986 , 9-2-1987 , 28-12-1988 ), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir del cuadro de dolencias contenido en el hecho probado cuarto , tras la estimación de la modificación fáctica propuesta por la recurrente. Así el cuadro de dolencias que afectan a la actora es el siguiente: -Fibromialgia con dolor en 18 sobre 18 puntos gatillo - Síndrome de dolor crónico -Lesiones artromialgias Y como limitaciones: proceso musculoarticular con referencias álgicas , analgesia de 1 y 2 escalón, con impotencia funcional que la limita para grandes requerimientos físicos y grandes sobrecargas posturales.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir del inalterado relato contenido en el hecho probado cuarto, y del mismo se puede concluir que tales limitaciones descritas y contenidas en la sentencia recurrida son por sí solas suficientes como para limitar funcionalmente a la actora para el desarrollo en condiciones humanamente aceptables de todo tipo de trabajo o profesión. Ello es así no sólo por las graves limitaciones reumatológicas que padece : Fibromialgia ( con 18/18 puntos positivos), y el síndrome del dolor crónico , sino también por las lesiones artromialgias que padece que exige el correspondiente tratamiento que debe tomar a diario para contrarrestar , en la medida de lo posible, las consecuencias del amplio cuadro de dolencias diagnosticadas.

Ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ). En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando la Jurisprudencia referida al caso de la trabajadora actora , sólo podemos concluir en que de acuerdo con el cuadro de dolencias padecidas y reconocidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, procede estimar el recurso planteado en su petición principal y declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión, con aplicación de una base reguladora de 467'31 euros (hecho probado primero), con efectos desde el 30/10/17, habiendo percibido desde el 23/11/17 al 18/5/18 subsidio por desempleo.

En base a lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación planteado.



CUARTO.- De acuerdo a lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dña. Beatriz , contra la sentencia nº 245/18 de fecha 28/06/18, dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria , que revocamos parcialmente declarandoa Doña Beatriz en situación de incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo o profesión condenando, en consecuencia, al INSS a que le reconozca y abone una pensión mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 467'31 euros , con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, con efectos desde el 30 de octubre de 2017, habiendo percibido desde el 23/11/17 hasta el 18/05/18 subsidio por desempleo , debiendo estar y pasar por tal declaración la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1550/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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