Sentencia SOCIAL Nº 263/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2019 de 23 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100359

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:613

Núm. Roj: STSJ ICAN 613/2020


Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000827/2019
NIG: 3803844420180006797
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000263/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000885/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fulgencio ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000827/2019, interpuesto por D./Dña. Fulgencio , frente a Sentencia
000193/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000885/2018- 00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fulgencio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6/5/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y presta sus servicios como albañil (Folio 33).



SEGUNDO.- La base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente absoluta es 836,53 euros (Folio 139).



TERCERO.- En fecha 02/10/2014 el INSS dictó resolución por la que reconocía al actor la prestación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual de albañil con una base reguladora de 836,53 euros y un porcentaje de la pensión del 75 % (Folio 139).

Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 26/08/2014 que estableció como cuadro clínico residual del actor: 'Doble lesión mitroaórtica reumática. Fibrilación auricular en tratamiento anticoagulante.

Función sistólica conservada. Hipertensión pulmonar ligera. Disnea grado II que ha mejorado con diuréticos.

En control por neumología. Omalgia bilateral con limitación pte de valoración' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'De la documentación presentada y exploración realizada se constata menoscabo incapacitante para actividades con requerimientos físicos de mediana a gran intensidad'. (Folio 33).



CUARTO.- La parte actora presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente en fecha 17/01/2018. En fecha 22/05/2018 se dictó resolución por el INSS con el siguiente contenido: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el EVI y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tieen reconocido' (Folios 46 y 47 y 155).

Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 19/04/2018 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor: 'Valvulopatía mitro-aórtica reumática, estenosis mitral moderada e insuficiencia aórtica ligera. Función sistólica conservada. Fibrilación auricular permanente. Disnea grado II. Limitación para requerimientos físicos de mediana a gran intensidad. No se objetiva variación clínico-funcional significativa en relación a valoración previa que determine la modificación del grado de incapacidad ya reconocido' (Folio 67).



QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 04/07/2018 que fue desestimada por resolución de 07/08/2018 en base a los siguientes hechos: 'Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente' (Folio 137).



SEXTO.- Consta en autos informe médico de revisión de incapacidad elaborado por médico inspector del EVI de fecha 15/03/2018 que consigna: '3.4. tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.

Seguimiento por cardiología. Sin indicación quirúrgica por el momento. 3.5. limitaciones orgánicas y/o funcionales. Limitación para requerimientos físicos de mediana a gran intensidad. 3.6. Evaluación clínico- laboral. No se objetiva variación clínico-funcional significativa en relación a valoración previa que determine la modificación del grado de incapacidad ya reconocido' (Folio 69).

SÉPTIMO.- Consta en autos informe de interconsulta de cardiología del C.S. Orotava-Dehesa de fecha 16/11/2017 que consigna: 'JD: estenosis mitral reumática moderada a severa área estimada 1.01 cm2 gradiente medio 11.2 de HG. Estenosis aórtica ligera 1.7cm2 insuficiencia ligera. Disnea de esfuerzo grado II empeoramiento funcional desde el último control limitación funcional para actividad física ordinaria. Se valorará sustitución valvular mitral y aórtica según evolución. (Folios 54 y 55).

OCTAVO.- Consta en autos informe médico del Dr. Modesto , cardiólogo, de fecha 14/03/2018 que consigna: 'La situación actual del paciente le limita para cualquier actividad física que requiera esfuerzo' (Folio 61).

NOVENO.- Consta en autos informe ecocardiográfico del servicio de cardiología del HUC de 01/12/2017 que consigna: 'Conclusiones: dilatación auricular izquirda. Valvulopatía mitroaórtica reumática. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia aórtica ligera.' (Folio 66).

DÉCIMO.- Consta en autos informe ecocardiográfico del servicio de cardiología del HUC de 14/05/2018 que consigna: 'Conclusiones: Válvula mitral reumática, con fusión de ambas comisuras (sobre todo la lateral) y calcificaciones ligeras sobre todo en los velos valvulares. Engrosamiento ligero de ambos velos. Mínimo engrosamiento valvular. Score wilkis = 6. Ausencia de insuficiencia mitral. Válvula aórtica reumática sin insuficiencia. Ausencia de trombos en orejuela y/o aurícula izquierda. Autocontraste en aurícula izquierda' (Folios 132 y 133).

UNDÉCIMO.- Consta en autos informe clínico de atención primaria de 3/7/2018 que consigna: 'Paciente varón de 62 años que, además de los diagnósticos abajo especificados, presenta a nivel cardiológico: FA permanente, dilatación auricular izquierda, valvulopatía mitroaórtica reumática, estenosis mitral moderada e insuficiencia aórtica ligera con disnea de esfuerzo grado II con empeoramiento funcional progresivo.3 Pendiente de intervención quirúrgica para sustitución valvular mitral y aortica. La situación actual del paciente le limita para cualquier actividad física que requiera esfuerzo. Se realiza el presente informe a ptición del patciente' (Folio 162).

DUODÉCIMO.- El actor padece Valvulopatía mitro-aórtica reumática, estenosis mitral moderada e insuficiencia aórtica ligera, fibrilación auricular permanente y disnea grado II. Estas patologías le impiden realizar actividades físicas de moderada intensidad o prolongadas en el tiempo o actividades que le suponan estrés psíquico o emocional (informe médico forense).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Fulgencio y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 22/05/2018 y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Fulgencio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, pero teniendo lugar el día 9 de marzo de 2020 por razones formativas de la ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Fulgencio , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción de los artículos 137.5, actual 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que cita. Solicita se revoque la sentencia y se estime la demanda, declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social no impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



TERCERO.- La sentencia de 6 de mayo de 2019 desestima la demanda de don Fulgencio y confirma la denegación de prestación de incapacidad permanente absoluta. Frente a la sentencia se alza el actor que solicita la incapacidad permanente absoluta.

El cuadro clínico de don Fulgencio , según hechos probados de la sentencia, es de valvulopatía mitro-aórtica, etenosis mitral moderada e insuficiencia aórtica ligera, fibrilación auricular permanente y disnea grado II. Estas patologías le impiden realizar actividades físicas moderada intensidad o prolongadas en tiempo o actividades que le supongan estrés psíquico o emocional.

Se trata de una revisión de grado, por cuanto al actor se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en el 2014 siendo que en el 2018 insta la revisión.

Se deben comparar los cuadros clínicos y funcionales para determinar, por tanto, si el actor ha experimentado una agravación de sus patologías y limitaciones, que impidan el desarrollo, no sólo de su profesión habitual de albañil, sino también de cualquier profesión u oficio.

En el 2014 sus patologías eran de doble lesión mitraórtica remática. Fibrilación auricular en tratamiento anticoagulanta. Función sistólica conservada. Hipertensión pulmonar ligera. Disnea grado II. En control de neumología. Omalgia bilateral con limitación pte de valoración. Limitación para actividad con requerimientos físicos de mediana a gran intensidad.

La comparación de ambos cuadros clínicos y limitaciones, permite afirmar que el actor ha visto agravada su situación. Así a la limitación para actividades con requerimiento físicos de mediana a gran intensidad, se unen las actividades que supongan estrés psíquico o emocional.

Sin embargo, tal agravación no es de tal magnitud que permita declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El actor puede realizar actividades sedentarias sin estrés psíquico o emocional, tareas de auxiliar administrativo, vigilancia estática, tareas repetitivas mecánicas sedentarias.

En definitiva pese a sus mayores limitaciones conserva capacidad laboral residual que impide su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Afirma el recurrente, después de consideraciones generales, que el actor no puede desplazarse a su lugar de trabajo, pero tal afirmación no tiene reflejo en los hechos probados, por cuanto no consta que este limitado para la deambulación ni para el uso del servicio público de transporte o uso de vehículo particular. Las limitaciones en la deambulación son meras afirmaciones de parte.

El propio recurrente cita en su recurso al forense, que luego de señalar las limitaciones que recoge la instancia en su hecho probado duodécimo, afirma que no esta acreditado que el informado no pueda llevar a cabo de forma idónea aquellas otras actividades laborales que no requieran de las condiciones señaladas. De tal manera que tanto el forense como el EVI, fijan unas limitaciones que no excluyen para el actor la capacidad para el desarrollo de actividades laborales sedentarias sin estrés emocional o psíquico. Conserva, por tanto, capacidad laboral que lo hace acreedor únicamente de la incapacidad permanente total ya reconocida.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirma la sentencia.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Fulgencio contra la Sentencia 000193/2019 de 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.