Sentencia SOCIAL Nº 263/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5219/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100140

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:154

Núm. Roj: STSJ CAT 154/2020


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004243
mmm
Recurso de Suplicación: 5219/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 263/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 18/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2018 y siendo recurrido/a TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
MUTUAL MIDAT CYCLOPS y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT). Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/6/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Justino en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y SEAT, S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.

Desestimo la demanda interpuesta por MC MUTUAL en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justino y SEAT, S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Justino con fecha de nacimiento NUM000 /1969, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual operario de ind. automoción y presta sus servicios para la empresa SEAT, S.A. La empresa tiene cubiertos los riesgos de contingencias profesionales y comunes con la mutua codemandada MIDAT CYCLOPS MUTUAL (MC MUTUAL), estando al corriente de pago. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 17/06/2016 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando un período de IT en fecha 28/06/2016 que finalizó por lata médica por curación en fecha 21/04/2017.



TERCERO.- Tras el alta médica y su reincorporación a la empresa, consta informe realizado por el Dr. Melchor , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, de SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO de SEAT, de fecha 10/05/2017 donde se señala 'tras estudio biomecánico se identificó falta de fuerza en flexión y extensión de la muñeca por lo que se intensificó el tratamiento rehabilitador hasta la fecha de alta 21/04/2017, a nivel de codo derecho exploración biomecánica dentro de la normalidad.'

CUARTO.- En fecha 7/02/2018 se inició procedimiento de incapacidad permanente.

En fecha 19/01/2018 es visitado por el médico evaluador del ICAM en cuyo informe se señala como diagnóstico y limitaciones funcionales 'FRACTURA RADIO DISTAL IZQUIERDO (MANO DOMINANT) TTO INMOVILIZACIÓN Y POSTERIOR CIRUGÍA (7/12/2016) ARTOSCOPIA DE MUÑECA QUE MUESTRA DESINSERCIÓN DEL FTCC IZQU E INESTABILIDAD LUNOPIRAMIDADL, SE PROCEDE A REINSERCIÓN DEL FTCC CON MINIANCLAJE Y 2 PUNTOS DE LOOP, DESBRIDAMIENTO LIGAMENTO VOLAR LUNOPIERAMIDADL E INMOVILIZACIÓN EN EXTENSIÓN DE MUÑECA PARA EVITAR PRONOSUPINACIÓN. RHF. CONTUSIÓN CODO Y PIE DERECHO DESCRETA PÉRDIDA DE FUERZA FLEXO-EXTENSIÓN MUÑECA I. BIOMECÁNICA CODO NORMAL'.

Recayendo resolución de fecha 16/02/2018 en la que se acordó 'declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Justino a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1070 euros. El responsable del pago es MC MUTUAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS'.

(resolución administrativa).



QUINTO.- Contra dicha resolución el trabajador presentó recurso en vía administrativa recayendo resolución en fecha 2/05/2018 donde se ratifica en la resolución anterior.



SEXTO.- El actor padece las lesiones descritas por el ICAM.

SÉPTIMO.- Para el caso que fuere estimada la IPT la base reguladora no es controvertida y se fija en 38.903,32 euros anual y con fecha de efectos el del ICAM 19/01/2018. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 2836,73 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT), a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora D. Justino frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en fecha 18 de junio de 2018 en procedimiento 413/2018 en materia de seguridad social prestacional dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. Este recurso se ha impugnado por quienes fueron demandados MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa SEAT,S.A., exponiendo en sus respectivos escritos los argumentos de su oposición a los motivos del recurso.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo.- Primeramente ha de analizarse el motivo de recurso que por la vía de la revisión fáctica, citando expresamente el apartado b) del artículo 193 de la LRJS Y la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado cuarto de la sentencia, para el con el fin de que '...se corrija la actual patología que presenta el trabajador...', modificación que respalda en el informe pericial medico practicado a su instancia que obra a folios 259- 260, informe de traumatología de SEAT a folio 263 de autos y el resultado de RMN de fecha 04.04.17 a folio 264 y de biomecánica a folio 267 a 276, y propone la siguiente redacción alternativa a la que consta en la sentencia .

'

CUARTO.- El demandante padece las siguientes lesiones derivadas del accidente de trabajo: fractura de la epífisis distal de radio. Artroscopia de muñeca con reinserción del ligamento triangular y reconstrucción del ligamento luno-piramidal. RMM: artrosis en base del 1º MTC. Biomecánica: déficit de fuerza flexora del 48% y de fuerza extensora del 47%. Déficit de prensión del 23;6%. Déficit de flexores de la mano del 42% y de los extensores del 53%. Accidente en 2017 en rodilla derecha con clínica de lesión del menisco externo. Condropatía femoriotibial externa Grado III. Limitaciones de la movilidad de la mano y muñeca dominantes, limitación de prensa, fuerza de flexión y pronosupinación.' Tercero.- Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada.

Y decimos que no podemos admitir la pretendida modificación cuando al identificar el actor los documento que considera que ponen de manifiesto el error del Juzgador, que es en cualquier caso la base de la pretendida revisión, debemos advertir primero, que en realidad de los citados documentos, en dos de los casos, son el soporte gráfico y físico de una prueba técnica especializada, en este caso una Resonancia Magnética y una Biomecanica. Como tales su interpretación no es posible si no se realiza por quien tiene las nociones precisas para ello, que no son de las que dispone el órgano judicial, sino las que puede ofrecer la oportuna prueba pericial que haga inteligibles tales resultados en relación al caso concreto en cuestión para definir una situación valorable por el Juzgador a partir de dicha interpretación ofrecida por el perito con lo que se reconoce los resultados de las pruebas realizadas como objeto de tal prueba pericial. Aquellos, sin tal interpretación, no son más que meros datos y por ello y aunque ciertamente exista un soporte físico y gráfico de los mismos no es posible su sola invocación directa como prueba documental a los efectos de alegar el error en un hecho declarado probado para pretender su modificación.

Dicho ello es cierto que la parte recurrente cita también como soporte de su pretensión modificatoria la prueba pericial practicada a su instancia y a otro informes del servicio médico de traumatología que identifica, pero aun en ello, como avanzábamos al principio, debemos de rechazar tal pretensión de modificación, por la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica. Definitivamente la Juzgadora, expresa que advierte la existencia de una contradicción entre los informes periciales médicos practicados a instancia de las partes. Ante ello entiende y otorga superior valor de convicción al Informe del ICAMS, que en las señaladas circunstancias destaca que le ofrece mayor objetividad, por lo que se refiere a la valoración o impacto funcional de las lesiones o cuadro residual que tiene en cuenta, aparte de que expresamente y en relación a aquel informe, añade que además ya tuvo en cuenta y valoró en su momento el informe de biomecánica de 2017. Cuando la Juzgadora 'a quo' refiere la formación de su convicción en la valoración especialmente del informe de ICAMS, lo hace en el sentido de dotar al mismo de esa superior fuerza de convicción, teniendo la facultad de optar entre los diversos elementos de prueba sometidos a su consideración para llegar a sus conclusiones, que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas como de forma constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con lo que no existe el error judicial palmario en la valoración de la prueba que permita la revisión fáctica suplicacional, y cuando ha utilizado la Juzgadora otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones para contradecir la documental o pericial usada como sustento de la revisión fáctica simplemente está utilizando sus facultades legales de libre valoración de la totalidad de la prueba.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.- En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, que apoya la parte recurrente en la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso la parte cita como preceptos sustantivos infringidos el artículo 137.4 y subsidiariamente 137.3 de la LGSS. En el vigente texto del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente son los los apartados 4 y 3 del artículo 194 los correlativos a los señalados de la anterior redacción de la LGSS que recogen: '4.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Ha de descartarse ya cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Por tanto partiendo del inalterado relato de hechos probados, que se constituye entonces como vinculante para la Sala en la valoración jurídica de la situación del recurrente que se le demanda realice en orden a dar respuesta al recurso planteado, podemos establecer que: -el trabajador sufrió en fecha 17/06/2016 un accidente de trabajo que le llevó iniciar una situación de incapacidad temporal que persistió, hasta su finalización por alta médica, desde 28/06/2016 hasta 21/04/2017 (hecho probado segundo).

-como consecuencia del accidente se causó: 1) fractura de radio distal izquierdo (su mano dominante) que fue tratada mediante: tto. inmovilización y posterior cirugía de artroscopia de muñeca (en 7/12/2016) que mostró desinserción del FTCC izq. E inestabilidad del ligamento luno-piramidal, procediéndose a la reinserción del FTCC con mini anclaje y 2 puntos de loop y desbridamiento del ligamento volar luno-piramidal e inmovilización en extensión de la muñeca para evitar pronosupinación y rehabilitación funcional y 2) contusión en codo y pie derecho. (hecho probado cuarto).

-tras el tratamiento de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, el trabajador presentaba 1) en la muñeca izquierda una discreta pérdida de fuerza en la flexo-extensión, 2) la biomecánica en codo reflejaba movilidad y funcionalidad dentro de la normalidad (hecho probado cuarto).

-por resolución del INSS de fecha 16/02/2018 se declaró en el trabajador la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de D. Justino a percibir una indemnización, por una sola vez de 1.070 euros siendo responsable del pago de la misma la Mutua MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS (párrafo segundo del hecho probado cuarto) Quinto.- La relación fáctica contenida en la sentencia, a la vista de la determinación que realiza de las lesiones y limitaciones funcionales de ello derivadas de la capacidad laboral residual del trabajador, a entender de la Sala no determinarían una solución distinta a la que ha llegado la sentencia de Instancia. La Juzgadora descarta definitivamente en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho cuarto, que la situación del trabajador tenga en el momento en que realiza su valoración '...la virtualidad suficiente que conlleve la imposibilidad para la realización de su trabajo habitual ni total ni parcialmente...', y sin desconocer la existencia de unas secuelas derivadas de aquel accidente de trabajo y reconociendo que podrían producirse '...periodos puntuales de IT...', y niega a la situación determinada por las secuelas del actor la entidad suficiente para determinar en el mismo el grado de incapacidad que se pretende ni de forma principal en relación a las exigencias de su profesión habitual, ni de forma subsidiaria cuando señala que la '...limitación funcional es mínima y en todo caso inferior al 50%...'.

La conclusión que alcanza la Magistrada 'a quo' es una conclusión, como hemos avanzado, que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora lo que resta como secuela del accidente sufrido se manifiesta esencialmente en una limitación de la funcionalidad de la articulación de la muñeca de la mano izquierda, la dominante en su caso, pero calificada como discreta pérdida de fuerza en la flexo-extensión y por tanto ausente una grave o relevante sintomatología que determine siquiera una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora para el desarrollo de la que constituye su profesión habitual. No entiende la Sala que pueda darse otra respuesta que la que alcanza la Sentencia de instancia a la pretendida declaración de incapacidad permanente total.

Sexto.- En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria, como se mantiene en sede de recurso, pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. De nuevo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5- 1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar...'. No solo no constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje, sino que la sentencia de instancia recoge también en la fundamentación que '...Durante todo el tiempo que el actor ha venido prestando sus servicios tras el alta, no se acredita que éste haya sido visitado por especialista ni haya habido seguimiento de la lesión...' Y sin otros datos registrados en la misma, únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Séptimo.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en fecha 18 de junio de 2019 en procedimiento 413/2018 en materia de seguridad social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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