Sentencia SOCIAL Nº 263/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100233

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:497

Núm. Roj: STSJ EXT 497/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00263/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0001605
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000391 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Javier
Abogado/a: ALBERTO BRONCANO RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº263/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº201/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Alberto Brocano Rodríguez, en
nombre y representación de D. Javier , contra la Sentencia número 420/2019, dictada por el Juzgado de lo
Social Nº2 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº391/2019, seguido a instancia de la parte recurrente
frente al INSTITUTTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos
de la misma, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Javier presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2019 de 23 de diciembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- Don Javier , afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000 tenía como profesión habitual peón de la construcción siéndole reconocida por resolución del INSS una incapacidad permanente en grado de total para todo trabajo, por enfermedad común, con efectos de 2 de julio de 2014.



SEGUNDO- Obra en las actuaciones informe de valoración médica de fecha 30 de junio de 2014 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y en el que se indica como conclusiones: Deficiencias más significativas Coxartrosis bilateral P.T.C izquierda en abril 2014.Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo Médico quirúgico. Evolución Incierta. Posibilidades terapeúticas y rehabilitación Osteoarticulares caderas en curso. Conclusiones Limitaciones en cadera izquierda actuales no definitivas por reciente implantación de prótesis.

TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI de 2 de julio de 2014 recoge el cuadro residual de coxartroris bilateral P.T.C izquierda en abril 2014., y como limitaciones orgánicas y funcionales osteoarticulares caderas en curso.

CUARTO.- En 2016 de oficio se procede a la revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, y en el informe médico de revisión de 18 de noviembre de 2016 se señala que padece coxartrosis bilateral, se ha procedido a la sustitución total de caderas bilateral con prótesis, se ha llevado a cabo una artroplasia total de cadera derecha en abril de 2015. La marcha es autónoma, no claudicante, hipotrofia residual de cuadriceps, limitación en los últimos grados de flexo-extensión.

Las limitaciones orgánicas y/o funcionales son: Caderas grado 2, cicatrices de artroplasia bilateral de ambas caderas. Marcha autónoma no claudicante, hipotrofia residual del cuadriceps, limitación de los últimos grados de flexoextensión Evaluación clínico-laboral Limitación para grandes esfuerzos, manejo de cargas, tareas en cuclillas, sobrecargas importantes y/o posturas forzadas de caderas y marcha en terreno irregular.

QUINTO.- En el dictamen del EVI de 23 de noviembre de 2016 se recogen las lesiones: Caderas grado 2, cicatrices de artroplasia bilateral de ambas caderas. Marcha autónoma no claudicante, hipotrofia residual del cuadriceps, limitación de los últimos grados de flexoextensión. Se propone que conserva el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido.

SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 30 de noviembre de 2016 que acordaba que su situación no había variado manteniendo la IPT que anteriormente tenía reconocida, que fue desestimada. SÉPTIMO.- El actor presentó demanda solicitando IPA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz (autos nº214/2017) que en fecha 10 de julio de 2017 dictó sentencia desestimando la demanda. Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. OCTAVO.- Iniciado expediente de revisión grado en 2019 en el informe de valoración médica de 22 de enero de 2019, obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados se hace constar tras recoger la situación del actor desde 2014, que 'desde hace meses ha comenzado con dolor lumbar que le ha sido estudiado mediante pruebas de imagen y valorado por RHB en diciembre de 2018 con diagnóstico de espondiloartrosis lumbar y fusión anterior en CV lumbar-dorsal por puentes óseos (Enf de F-Rotes-Querol). No ha bajado mucho de peso en estos años, aunque refiere que hace dieta hipocalórica, refiere que a veces tiene molestias y no puede salir a andar. MEVI 21/1/2019 BEG obesidad, viene conduciendo su coche desde Fuente de Cantos. Talla 1,71 m, peso 100 kg, IMC 34,2. Cicatrices de artroplasia bilateral de ambas caderas. Limitación flexión caderas a 451 (sobre todo por tope por obesidad abdominal) Marcha autónoma no claudicante, hipotrofia residual de cuadriceps. Limitación últimos grados de flexo-extensión. Informe de rehabilitación 28/13/2018 A.

Médicos Coxartrosis PTC bilateral. El paciente refiere dolor lumbar desde hace años, con 2-3 episodios al año, duran 3 días. Rx lumbar. Puentes óseos intervertebrales y ap. L4-L5 y L5-S1. Rx dorsal. Puentes óseos anteriores lat dorsales. Diagnósticos Espondiloartrosis lumbar. Valoración al alta. Se deriva a RHB (para mantener rango de movilidad y fortalece CORE) Se aconsejaría perder peso. Caminar todos los días 15.000 pasos. El paciente presenta fusión anterior en CV lumbar- Dorsal por puentes óseos (Enf de F-Rotes- Querol) Esta patología restringe el balance articular en los segmentos afectados. Inf revisiones traumatología SES 24 de enero de 2017, Dra Graciela Acude para revisión de sus PTC bilateral Consulta por dolor en ambas rodillas, y también en columna lumbar cuando flexiona el tronco. EF. Flexión de ambas caderas bien, con limitación de la rotación externa de la izda. Rx cadera izda. Calcificaciones en cotilo izdo, ambas PTC bien implantadas. Rx de columna. Espondiloartrosis lumbar severa. Rx de rodillas: Incipientes fenómenos degenerativos. J clínico: Esopondiloartrosis lumbar generalizada severa. Explico que debe perder peso para controlar el dolor. Evitar levantar objetos pesados. Faja lumbar en periodos de más dolor. Condrosulf 2c/24 h. 4 meses dos meses descanso y repetir. 7 noviembre 2017 Acude para revisión de PTC bilateral Consultad de nuevo por dolor lumbar.

Rx de control de ambas PTC, bien implantadas, sin signos de aflojamiento. Juicio clínico Artrosis ambas rodillas moderada. Espondiloartrosis lumbar generalizada severa. PTC bilateral. Octubre 2018 Dra. Graciela 4 años tras PTC izda. y 3 años PTC derecha No dolor inguinal ni en muslos. Refiere sentir dolor lumbar y sentirse muy limitado para la flexión del tronco. Rx x 2017. Osteofitos marginales anteriores generalizados, Derivo al servicio de RH. Rx Pelvis. Calcificaciones heterotópicas en ambas caderas. En la exploración presenta importante limitación de la flexión de las caderas (90º de flexión), rotación externa conservada e interna limitada. Precisa ayuda para calzarse y no puede coger objetos del suelo. Abril 2015 Artroplastia total de cadera derecha en abril 2015 Limitación para manejo de cargas, tareas en cuclillas y en terreno irregular. Espondiloartrosis lumbar generalizada severa. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeuticas. Protesis total, caderas bilateral Fármacos, RHB. Limitaciones orgánicas y /o funcionales Osteoarticulares Caderas bilateral grado 3 Raquis dorsolumbar grado 2-3 Rodillas grado 2. Evaluación clínico laboral Capacidad laboral severamente limitada. NOVENO.- En el dictamen del EVI de 23 de enero de 2019 se hace constar: Actualmente se objetivan las siguientes lesiones derivadas de enfermedad común. Osteoarticulares caderas bilateral grado 3 Raquis dorsolumbar grado 2-3, rodillas grado 2. Conserva el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido. DÉCIMO.-Por resolución del INSS fecha 27 de marzo de 2019 se mantiene la IPT del actor Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 8 de abril de 2019. UNDÉCIMO.- Se da por reproducido el expediente tramitado.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Javier , contra INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 27 de marzo de 2019.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Javier , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020, a las 9.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que, por revisión debida a agravación, se le declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y formula un único motivo en el que denuncia la violación de los artículos 200.2, 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sobre los requisitos que exige la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido, se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2010, rec. 440/2010, con cita de las del Tribunal Supremo de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'.

Eso es lo que sucede aquí, como se razona en la sentencia recurrida, aunque puede apreciarse que en el estado del trabajador demandante se ha producido una agravación después de que fuera declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, ello no determina que haya perdido capacidad laboral hasta el extremo de verla abolida como exige el grado que pretende, que implica que el trabajador esté inhabilitado para cualquier profesión u oficio y, aunque, como se expone en la sentencia de la Sala de 07 de febrero de 2019, rec. 14/2019, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990, también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero , 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubr, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

Como se ha adelantado, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no puede considerarse que el trabajador demandante está afecto del grado de incapacidad permanente que pretende pues, como razona la juzgadora de instancia, sus dolencias no le impiden desarrollar trabajos de tipo sedentario, o cuasi sedentario, puesto que carece de limitaciones psíquicas, y de limitaciones en las extremidades superiores, la marcha es autónoma, no claudicante y el estado de la prótesis de cadera es correcto.

Cita también el recurrente dos sentencias de otro TSJ, pero la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.

Además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 020120 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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