Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 263/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 41/2020 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 263/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100138
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3119
Núm. Roj: SJSO 3119:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208000844
Materia: Despido disciplinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000004120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000004120
Parte demandante/ejecutante: Blas
Abogado/a: Cesar Castañon Garcia-Alix
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: EL CORTE INGLES
Abogado/a: Raquel Carrillo Sánchez
Graduado/a social:
Barcelona, 9 de junio de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez titular de este juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos por DESPIDO IMPROCEDENTE nº
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de dicha demanda.
Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora en legal forma y la demandada.
Concedida la palabra a la parte actora, por la misma se ratificó en su escrito de demanda, aclarando que aunque en el suplico se hacía referencia a la nulidad del despido se trataba de un error de transcripción, habiendo interesado únicamente la improcedencia del mentado despido disciplinario. Interesando el recibimiento del pleito a prueba. Habiéndose tenido por realizada dicha aclaración por el juzgador.
Concedida la palabra a la parte demandada por la misma se formuló oposición a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminando por interesar la desestimación de la demanda previo recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declararon pertinentes y útiles, por las defensas de las partes se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de la conformidad de las partes y de los folios 8, 9, 70 al 81 y 83 de las actuaciones, y testificales de Dª Elsa; D Felicisimo; D Fermín; Dº Eugenia; Dª Felicisima; Dª Frida).
(Hechos que resultan de la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio, no habiendo sido desvirtuada por la prueba practicada y del folio 70 al 73 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la declaración de Dª Elsa; D Felicisimo; D Fermín).
(Hechos que resultan del folio 70 al 73 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
(Hechos que resultan del folio 74 al 76 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones)
(Hechos que resultan de la declaración testifical de D. Fermín).
(Hechos que resultan del acta aportada por la parte actora obrante al folio 14 de las actuaciones).
Fundamentos
1/.-Inexistencia incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador. Indefensión en cuanto a la imputación realizada.
2/.- Ausencia principio proporcionalidad en la sanción.
3/.- Causas económicas encubiertas bajo la apariencia de despidos disciplinarios; fraude de ley.
a).- Conformidad con la existencia de relación laboral y condiciones laborales postuladas en demanda con la excepción del salario fijado por la parte actora, cuantificándolo la demandada en la suma de 1.576,33 euros brutos/mes/ppe ( salario al que se aquieto la actora en el acto de juicio, quedando fijado el mismo por tanto en dicha suma).
b).- La sanción estaba fundada en unos hechos acaecidos en fecha 21/11/2019, los cuales eran ciertos y debidamente comunicados tanto al delegado sindical como al trabajador en sendas cartas de fecha 16 y 19 de diciembre de 2019.
Los hechos revestían la gravedad suficiente para calificarlos como constitutivos de una infracción muy grave y determinar la sanción del despido.
c).- La carta de despido describió con concreción los hechos en los que se fundaba la decisión extintiva de la empresa.
d).- En cuanto al despido en fraude de ley por ocultar causas económicas, lo negaba categóricamente debiendo acreditar dicho extremo la actora.
e).- Que no procedía graduar la sanción impuesta teniendo en cuenta la gravedad de los hechos atribuidos al actor.
Terminando por interesar la desestimación de la demanda con confirmación del despido disciplinario.
El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por la parte actora en la demanda y la contestación de la demandada, y no existiendo controversia entre las partes sobre la existencia de relación laboral, ni condiciones laborales postuladas en demanda con los matices realizados en el acto de juicio sobre el salario, controvertidos fueron los siguientes hechos:
1/.- Realidad de los hechos atribuidos al actor.
2/.- En caso de acreditarse los mismos, proporcionalidad entre los mismos y la sanción de despido impuesta.
3/.- Concurrencia de causas económicas encubiertas en el despido del actor.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por las partes y testificales
a) Prueba de documentos.
La documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) La prueba testifical ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 376 de la LEC.
De la valoración de la prueba practicada tienen en cuenta los criterios antes indicados para la valoración de cada una de las prueban han resultado acreditados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de la conformidad de las partes y de los folios 8, 9, 70 al 81 y 83 de las actuaciones, y testificales de Dª Elsa; D Felicisimo; D Fermín; Dº Eugenia; Dª Felicisima; Dª Frida).
(Hechos que resultan de la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio, no habiendo sido desvirtuada por la prueba practicada y del folio 70 al 73 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la declaración de Dª Elsa; D Felicisimo; D Fermín).
(Hechos que resultan del folio 70 al 73 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
(Hechos que resultan del folio 74 al 76 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones)
(Hechos que resultan de la declaración testifical de D. Fermín).
(Hechos que resultan del acta aportada por la parte actora obrante al folio 14 de las actuaciones).
Como se anticipó en el fundamento jurídico tercero de la presente, por las partes se admite la existencia de relación laboral entre las partes y las condiciones laborales del actor, su antigüedad, tipo de contrato y salario fijado en el acto de juicio ( ex artículo 281.3 de la LEC y 85.2 de la LRJS), concretamente de la admisión de hechos y de los folios 8,9, 70 al 81,83 de las actuaciones, y testificales de Dª Elsa; D Felicisimo; D Fermín; Dº Eugenia; Dª Felicisima; Dª Frida, ha resultado probado que D Blas, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM001, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad EL CORTE INGLES S.A., con CIF nº A-28017895, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad desde el 01/08/2016, grupo profesional - PROFESIONALES, con salario de 1.576,33 euros brutos/mes/ppe, centro nº 007- Diagonal-departamento nº 0091-cafeteria,resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
Que D Blas, con NIF nº NUM000, no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, encontrándose afiliado a FASGA. Hechos que resultan de la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio, no habiendo sido desvirtuada por la prueba practicada y del folio 70 al 73 de las actuaciones.
Acredita la existencia de relación laboral y condiciones laborales del actor, ahora debemos abordar la cuestión referente a la existencia de despido y en caso la procedencia o improcedencia de los motivos en los que se fundó a la vista de lo argumentado en la demanda por la parte actora.
El hecho del despido tampoco fue un hecho discutido por las partes, dado que ambas partes han admitido que el actor fue despedido disciplinariamente mediante carta fechada el 19/12/2019 con fecha de efectos ese mismo día (además de la admisión por las partes, este aspecto también resultó del folio 74 al 77 de las actuaciones).
Los hechos en los que se fundó la decisión extintiva fueron comunicados previamente a la delegada sindical del sindicato FASGA (sindicato al que está afiliado el actor) mediante comunicación fechada el 16/12/2019 para que formulase alegaciones en nombre del actor si lo estimaba pertinente con fecha límite el 19/12/2019 ( al folio 70 al 73 de las actuaciones). No habiéndose formulado alegaciones en dicho trámite por parte del trabajador ni por dicho sindicato en nombre del mismo.
Resuelta la cuestión referente al despido disciplinario por mor de la atribución de una falta muy grave, con fundamento en hechos acaecidos en fecha 21/11/2019, debemos ahora analizar cada uno de los motivos en los que se fundó la impugnación de dicha decisión extintiva empresarial por parte del trabajador;
a).- Del defecto de forma de la carta de despido por genérica e inconcreta alegado en la demanda.
Tomando en consideración el artículo 55 del E.T. debemos indicar que para que el despido se pueda calificar como procedente (justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar: los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El incumplimiento de uno de estos dos requisitos, determina la calificación de improcedencia. Máxime, cuando la empresa no hace uso de la posibilidad legal de acordar un nuevo despido cautelar donde no se incurra en tales defectos formales. Así sucede en un caso en que se omite la fecha de efectos, exigencia que no se considera cumplida porque la carta de despido esté fechada (TS 27-3-13, EDJ 46893;TS 21-9-05, EDJ 171826).
Téngase en cuenta que la comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad ( TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (TS 1-7-10, EDJ 185103 ; TS 30-9-10, EDJ 241859 ). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable (TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 613678 ).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido (TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90 , EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120 ; LRJS art.105.2).
3. Fijar el dies a quo, o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la decisión empresarial.
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador.
Abundando en el contenido de la carta de despido se debe señalar que la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreta, clara y precisa, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90 , EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige un conocimiento inequívoco de las imputaciones para que, comprendiendo su alcance, el trabajador pueda impugnar la decisión. La inequivocidad es la nota fundamental y básica de la carta (TSJ Navarra 10-5-18, EDJ 102161 ). Es insuficiente y no basta al generar indefensión, cuando no contiene una imputación concreta de hechos sancionables (TSJ Cataluña 20-9-18, EDJ 613832 ).
Sin embargo, la deficiente concreción en las imputaciones no genera mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales, siempre que quede acreditado, que el despedido tenía conocimiento de los hechos imputados y no se produce indefensión (TSJ Murcia 2-3-09, EDJ 47055; TSJ Castilla-La Mancha 22-10-09, EDJ 271568). Así sucede si se explicitaron los motivos del despido en el marco de un expediente disciplinario previo (TS 29-4-91 , EDJ 4434), aunque si en el mismo el representante tan sólo negó de forma genérica los hechos imputados, no se acredita que los conociera (TS 12-3-13, EDJ 42224).
Dicho lo anterior, examinada la carta de despido debemos indicar que la misma es clara, concreta y explicita de los hechos que se imputan con concreción de fechas, y partes implicadas, por lo tanto debe rechazarse este motivo como determinante de la improcedencia del mismo.
b).- De la realidad de los hechos consignados en la carta de despido tras la prueba practicada;
La realidad de los hechos consignados en la carta de despido ha resultado acreditada a juicio del juzgador a la vista de las testificales practicadas en el presente, testificales que han formado convicción en el juzgador con la excepción de la prestada por parte de Dª Frida, al no ser la misma congruente con el resto de las testificales y con algunos de los aspectos sostenidos por la parte actora en su demanda.
Concretamente, de la testifical prestada por parte de D. Felicisimo, ha resultado probado que el día de autos, 21/11/2019 sobre las 14'00 horas, cuando D. Felicisimo se encontraba prestando servicios como camarero en la cafetería del centro el Corte Ingles sito en Diagonal- centro 007, acercó a pedir unos platos a D. Blas que se encontraba en la plancha de dicha cafetería también prestando servicios, manifestándole este último que se marchara de allí o le tiraba una puntilla ( cuchillo de pequeñas dimensiones que se utilizan para pelar y mondar tubérculos y otros alimentos y que el actor llevaba en el bolsillo), al ver el rostro de rabia de D. Blas, decidió retirarse y al girarse vio como le había lanzado la puntilla que impacto en la zona de metal donde los camareros recogen los platos.
En términos similares con la versión dada por el testigo D. Felicisimo, se pronunció la testigo Dª Elsa quien manifiesto que el actor se enfadó por algo que desconoce y lanzó un objeto hacia la zona donde los camareros recogen los platos, cuando tiro el objeto no lo vio pero luego vio que en la zona donde lo lanzo había una puntilla, aseverando que el Sr Blas le había dicho que había lanzado una puntilla.
En la misma línea con los anteriores testigos, D. Fermín, quien manifiesto que él no fue testigo presencial de los hechos pero que se los contaron como máximo responsable del departamento de hostelería del Corte Ingles de dicho centro. Abundando que en una conversación con el Sr Blas este le comunicó que había recibido llamada de D Felicisimo, diciéndole que le iba a denunciar a los Mossos porque le había agredido, reconociéndole el actor al mentado Sr Fermín en ese momento que le había lanzado una puntilla pero que no le había dado. Tras lo cual D. Fermín transmitió tales hechos al departamento de personal. Posteriormente D. Blas comentó a D. Fermín que iba a decir que lo que había lanzado era una cuchara. Aseverando que hubo una serie de testigos que le comentaron a él que lo que lanzó el actor fue una puntilla.
En cuanto al cambio de versión sobre el objeto lanzado el día de autos, D. Eugenia relato una conversación mantenida con D. Frida, en la que esta última le comento que se sentía mal por haber mentido a su padre, 'porque el Blas le había pedido que le preguntase a su padre que era Policía, sobre las consecuencias de haber tirado un cuchillo y no una cucharilla'.
Por último, la testifical de Dª Felicisima, quien manifiesto que no vio el objeto pero que el mismo le podía haber dado, pues impacto justo donde ella estaba para recoger un plato, coincidiendo dicha versión con el resto de los testigos antes referidos, en los concerniente a que el objeto fue lanzado desde la zona de la plancha y que impactó en la zona metálica donde se recogen los platos por los camareros.
Por el contrario la declaración de la testigo Dª. Frida, no forma convicción del juzgador por cuanto lo manifestado por la misma no es coherente ni convincente de acuerdo con lo relatado por el resto de los testigos en cuanto al objeto que lanzó el actor, y donde impactó el mismo.
En cuanto al objeto, de las testificales del Sr Felicisimo, Sra. Elsa, resultó que el objeto lanzado fue una puntilla (cuchillo de pequeñas dimensiones). Aspecto corroborado por el testigo D. Fermín quien manifestó que el actor le reconoció que lanzo una puntilla pero que no le había dado y que luego le dijo que iba a cambiar la versión sobre el objeto. Del mismo modo, en cuanto al lugar en el que impactó todos los testigos con excepción de Dª Frida han indicado que fue en la zona donde los camareros recogen los platos y no en la pared como sostuvo, la testigo Dª Frida. Por ultimo otras de las contradicciones en las que incurrió la mentada testigo fue que sostuvo que lo lanzado por el actor fue una cuchara ( cuchara sopera según aclaró al juzgador) mientras que el actor en la demanda hablaba de cucharilla.
A la vista de dicha prueba han resultado acreditados los hechos en los que fundo la entidad EL CORTE INGLES la sanción de despido, concretamente en haber manifestado al Sr Felicisimo que se marchara de allí o le lanzaba una puntilla cuando se acercó a reclamarle un plato para servir a un cliente, y haberle lanzado posteriormente una puntilla ( cuchillo de pequeñas dimensiones.
Acreditado tales extremos debemos ahora analizar si tales hechos son subsumibles dentro las infracciones calificadas como muy graves por el convenio colectivo del sector de grandes almacenes ( BOE nº 242 de fecha 7 de octubre de 2017).
Dicho convenio desglosa en los artículos 53 al 55, los hechos que constituyen faltas leves, graves y muy graves respectivamente.
Los hechos declarados probados no tienen encuadre en ninguno de los supuestos tipificados como faltas leves o graves. Por el contrario los mismos tendrían cabida dentro del artículo 55, concretamente en el apartado 10 de dicho artículo cuando recoge como falta muy grave ' malos tratos de obra o de palabra.......'. En el presente caso el haberle manifestado al Sr Felicisimo vete de aquí o te tiro la puntilla ( cuchillo) para luego tirarle la puntilla e impactar en la zona metálica del lugar donde recogen los platos los camareros, es perfectamente subsumible dentro de este supuesto. Del mismo modo tendría cabida dentro de los supuestos contemplados en el artículo 54.1-c del E.T, cuando habla de ' las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', en este caso tales hechos son constitutivos de ofensas verbales en lo que se refiere a la expresión ' vete de aquí o te lanzo la puntilla' y física en cuanto al haberle lanzado la puntilla'.
Determinado lo anterior, debemos analizar cuáles son las sanciones previstas en el convenio colectivo para las faltas muy graves. El artículo 57-3º del convenio colectivo del sector de grandes almacenes establece que las sanciones que pueden imponerse para las faltas muy graves van desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Con lo cual, la sanción impuesta por la empresa al trabajador por mor de los hechos acaecidos el 21/11/2019 estaba prevista para las faltas muy graves. Debiendo ahora abordar la proporcionalidad de la misma al haberla discutido el trabajador al impugnar el despido disciplinario.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
1.º Por faltas leves. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
2.º Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.
3.º Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo
9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general
En el análisis de este punto debemos indicar que el artículo 56 del convenio colectivo del sector de grandes almacenes señala que 'Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador'.
Sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, debemos indicar que en el área disciplinaria, se exige una perfecta proporcionalidad y adecuación, entre el hecho , la persona y la sanción ( TS 15-1-09, EDJ 11818 ; TSJ Asturias 25-7-18, EDJ 565118 ; TSJ Sevilla 18-7-18, EDJ 590196 ). De manera que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, aplicando un criterio individualizador y acudiéndose a las circunstancias concurrentes: la índole del trabajo realizado, efectos derivados de la falta, antecedentes respecto a conductas similares, antigüedad del trabajador, perjuicio económico, intención del infractor o existencia de provocación previa ( TSJ Galicia 16-7-18, EDJ 552766 ; TSJ Sevilla 12-7-18, EDJ 590497 ).
Por ejemplo, en la imputación por ofensas verbales , resulta esencial, el análisis de la ocasión en la que son proferidas y las circunstancias de las personas implicadas (TSJ Madrid 19-7-18, EDJ 569257 ) (ver nº 1701). La falta debe ser considerada como muy grave y culpable para llevar aparejada la máxima sanción de despido (TSJ Madrid 3-11-17, EDJ 272351).
Del mismo modo debe tener en cuenta que si el convenio colectivo que resulta de aplicación prevé una conducta como falta muy grave, la facultad de escoger la concreta sanción a imponer dentro de las establecidas para esta clase de faltas, corresponde al empresario y no al juez. El juez no puede rectificar la sanción impuesta manteniendo el mismo grado de gravedad, aunque sí puede autorizar al empresario que imponga otra sanción adecuada a la gravedad de la falta (ver nº 2187), si esta no ha prescrito (TSJ Madrid 5-6-17, EDJ 136290 ).
Por lo que se refiere a la teoría gradualista debemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo social, sentencia nº 4475/2017, de fecha 6 de julio de 2017 que indicó sobre este particular que '......
Ahora bien, la aplicación de la doctrina expuesta al objeto del recurso conduce a confirmar la calificación como procedente del despido, ante la gravedad de los hechos descritos. Tal como expusimos en la sentencia de 20 de junio de 2016 (recurso 2347/2016 ), en supuesto similar, ' una agresión física como la expuesta, aunque hubiera estado precedida de unas graves ofensas verbales proferidas por otro trabajador, no pueden gozar de amparo alguno en el ámbito laboral, debiendo calificarse el despido posterior como procedente con arreglo a los artículos 54 y 55 del ET y la normativa del convenio aportada'. En definitiva, no concurren circunstancias que permitan atemperar la citada gravedad de la conducta imputada, al no desprenderse -pese a las alegaciones vertidas en el recurso- del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia...'.
Teniendo en cuenta los hechos declarados probados y las citas jurisprudenciales efectuadas respecto de principio de proporcionalidad que deben guardar las sanciones respecto de los hechos constitutivos de infracciones y respecto de la teoría gradualista que fue alegada por la parte actora como infringida por el empleador al imponer la sanción del despido, debemos indicar que los hechos declarados probados, tienen una especial gravedad para que la empresa acuerde la extinción del contrato por motivos disciplinarios, téngase en cuenta que en el caso de autos, además de haber proferido amenazas consistentes en vete de aquí o te tiro la puntilla, seguidamente el actor le lanzó la puntilla impactando en la zona en la que se recogían los platos por parte de los camareros. Es cierto que la misma no alcanzóo ni al Sr Felicisimo ni a ninguno de sus compañeros, ni tampoco los lesionó, pero el mero hecho de haber lanzado un cuchillo ( arma blanca) con los posibles daños que podría haber ocasionado en caso de haber impactado directamente en el Sr Felicisimo o indirectamente por rebote en otro compañero tienen la entidad suficiente para imponer dicha sanción. No puede exigirse al empleador que deba ocasionarse un daño para poder acudir a dicha sanción. Entendiendo el juzgador que la sanción impuesta es proporcionada a la gravedad y entidad del hecho cometido por el actor.
La teoría gradualista no puede operar por cuanto la entidad de los hechos y el instrumento empleado en la comisión de los mismos, hacen irrelevante que el actor no hubiese sido objeto de expedientes sancionadores y disciplinarios anteriores, como también es irrelevante la antigüedad del mismo en la empresa o que se produjese en un momento de estrés. Tales conductas son inadmisibles e intolerables en un centro de trabajo, y representan especial gravedad por razón del medio empleado por el actor para llevarla a cabo.
Por todas estas razones debe rechazarse la alegación contenida en la demandada de falta de proporcionalidad de la sanción y la necesidad de graduar la misma conforme, teniendo en cuenta la especial entidad de los hechos declarados probados.
Sobre este motivo de impugnación del despido, la parte actora no ha practicó prueba alguna, con lo que incumbiendo a dicha parte acreditar tales alegaciones y no habiéndolas acreditado, también debe ser desestimado.
Habiéndose rechazado cada uno de los motivos de impugnación del despido disciplinario planteados por la parte actora en su demanda, procede desestimar la demanda y en consecuencia confirmar la procedencia del despido disciplinario acordado por el empleador con fecha de efectos el 19/12/2019, de conformidad con lo prevenido en el artículo 55.4 del E.T y 108 de la LRJS.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 66.3 en relación al 97.3 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por parte de D Blas, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. CESAR CASTAÑON ALIX, frente a la entidad EL CORTE INGLES S.A., con CIF nº A-28017895, asistida y representada por la letrada D. RAQUEL CARRILLO SÁNCHEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de la decisión extintiva por motivos disciplinarios llevada a cabo por el empleador en fecha 19/11/2019.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez.
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