Sentencia SOCIAL Nº 263/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 263/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 263/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100241

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:840

Núm. Roj: STSJ ICAN 840:2021

Resumen:
Reclamación de cantidad. Sexenios de profesores de religión.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000871/2020

NIG: 3803844420190008301

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000263/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000990/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: María Luisa; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 871/2020, interpuesto por el ddo1, frente a la Sentencia 225/2020, de 25 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 990/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. María Luisa se presentó el día 21 de octubre de 2019 demanda frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual alegaba que trabajaba para la parte demandada desde 1996 como profesora de religión de educación infantil; que en un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 se había establecido un complemento específico anual por 'Formación permanente', a devengar por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera, y siempre que se hayan acreditado cien horas de actividades de formación; por sentencia firme de conflicto colectivo, dictada en febrero de 2016, se había declarado el derecho de los profesores de religión a percibir ese complemento de formación permanente, y al amparo de esa sentencia la demandante había reclamado al Ministerio, en marzo de 2016, el abono de los importes que consideraba devengados; en diciembre de 2017, en una reunión con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Ministerio comunicó que necesitaba por lo menos 16 meses para resolver las reclamaciones, interpretando la demandante que eso significaba que formulaba una moratoria expresa hasta el 12 de abril de 2019; sin embargo, llegada esa fecha, no se había pagado nada a la actora, la cual reclamaba el pago de los sexenios que consideraba devengados desde marzo de 2015, un año antes de la reclamación previa. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la actora al reconocimiento, devengo y percepción el complemento de formación, conocido como sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, debiendo condenarse a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora del importe de 12.586,25 euros, así como al importe mensual de 221,07 euros, incluyéndose también en las pagas extras, a partir de la mensualidad correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda en concepto de dicho complemento, sin perjuicio de los incrementos que el mismo haya de sufrir en el futuro.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 990/2019, en fecha 21 de septiembre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó los importes reclamados, fijándolos en 17.402,67 euros hasta el 31 de agosto de 2020. La demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante estaba en situación de incapacidad permanente desde octubre de 2018, por lo que solo podrían devengarse cantidades hasta el día anterior a la declaración de la incapacidad permanente; que concurría prescripción de los importes reclamados que se hubieran devengado más de un año antes de la presentación de la demanda, porque consideraba que no se había interrumpido la prescripción por la reunión que tuvo lugar en diciembre de 2016, ya que la manifestación del Ministerio relativa a que necesitaba 18 meses para resolver las reclamaciones no implicaba ningún reconocimiento de deuda. Interesó la imposición de una multa a la demandante por temeridad o mala fe al estar reclamando, en la demanda y en juicio, cantidades posteriores a la fecha de inicio de la incapacidad permanente.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de septiembre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. María Luisa y, en consecuencia:

PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante, 7907,34 euros por el periodo correspondiente del 1/03/2016 al 11/10/2018.

TERCERO.- Se impone a Dña. María Luisa una MULTA de 200 euros, por mala fe'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. María Luisa, mayor de edad, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, con antigüedad de 22 de octubre de 1996. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios). (hecho conforme)

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que confirma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente:'(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento.' . Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013 ), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las S.S.T.S. de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la S.T.S. de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación? 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas? 3) la 'asimilación legislativa' a los 'profesores interinos', a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), 'debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa', y es 'por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE'? 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales? y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, 'pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'. (texto de la sentencia)

CUARTO.- La actora presta servicios en centros educativos públicos. (hecho conforme)

QUINTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado. (hecho no controvertido)

SEXTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). (Documento 3 de la parte actora).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (documento 5 de la parte actora).

OCTAVO. - En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. El 11 de diciembre de 2017, se dicta por el Ministerio demandado documento de planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente-sexenios a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte. En el mismo se indica que el reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual? que el tiempo estimado en la revisión de documentación de cada uno es de 1 hora, por lo que son necesarias 5391 horas de trabajo? y que el plazo estimado total de realización de todo el trabajo para efectuar dicho reconocimiento es de 16 meses. (documento 1 de la parte actora)

NOVENO.- La actora devengó el tercer sexenio el 22 de octubre de 2014 . (hecho conforme)

DÉCIMO. - La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes:

221,09€ por 3 sexenios para año 2016 223,30€ por 3 sexenios para años 2017

226,68€ por 3 sexenios para primer semestre del año 2018 227,25€ por 3 sexenios para segundo trimestre del año 2018 232,37€ por 3 sexenios para año 2019

237,63€ por 3 sexenios para año 2020 (hecho no controvertido)

DÉCIMO PRIMERO.- La actora inició situación de incapacidad permanente en fecha 11 de octubre de 2018. (documento 2 de la demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.- A la actora se le adeudaría el importe de 80,64 euros por el periodo del 1/10/2018 al 11/10/2018? o 7907,34 euros por el periodo correspondiente del 1/03/2016 al 11/10/2018, de estimarse o no la prescripción alegada por la demandada, según desglose obrante al documento 1 de la demandada.

DÉCIMO TERCERO.- El 2 de marzo de 2017, la actora presentó solicitud individual de reconocimiento de sexenios frente a la demandada'.

QUINTO.- Por parte del ddo1 se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de diciembre de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de abril de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demanda rectora de los autos trae causa de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en marzo de 2017, pidiendo el abono de sexenios por el periodo no prescrito desde el año anterior a la presentación de esa reclamación. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en octubre de 2019. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda, y además alegó que desde 2018 la demandante estaba en incapacidad permanente total, y que pese a ello había seguido reclamando diferencias hasta la fecha de juicio, interesando que se impusiera una multa por temeridad o mala fe. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que su reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que no procedía el devengo de sexenios una vez declarada la incapacidad permanente, e impone a la demandante la multa solicitada por la parte demandada. Recurre en suplicación esta sentencia el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, habiendo sido el recurso impugnado por la demandante, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia. En una 'ampliación' de la impugnación la actora interesa que se deje sin efecto la multa por temeridad impuesta en la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el recurso planteado por el Ministerio de Educación no se llega a deducir formalmente ningún motivo por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En una estructura impropia del recurso de suplicación realiza, sin especial solución de continuidad y desde luego sin separación por motivos, una serie de alegaciones contra la sentencia de instancia. No obstante, en la medida en que es posible identificar una censura jurídica concreta, puede entrarse a resolver lo que se plantea. En primer lugar cuestiona la concurrencia de interrupción de prescripción en aplicación del artículo 1973 del Código Civil, negando que se hubiera producido ningún reconocimiento extrajudicial de la deuda, planteando que la mera solicitud o expectativa de celebración de una reunión no equivale a una reclamación extrajudicial, y que tampoco la citada reunión supuso reconocimiento de deuda, por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para ello, que según la recurrente consisten en una voluntad clara y explícita de reconocer la deuda para cada uno de los reclamantes, con un concurso de voluntades sobre la cantidad reclamada, sino que se limitó a manifestar su voluntad de cumplir las obligaciones derivadas de la sentencia; también plantea que no se cumplieron los requisitos de forma del acto administrativo ni los recogidos en el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria para comprometer los recursos públicos. A continuación, discute la aplicación del principio de confianza legítima, entendiendo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 o 9 de febrero de 2004, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2018, que para que pueda producirse la confianza legítima la conducta de la administración ha de ser reiterada y, además, no puede esperarse que la administración no vaya a aplicar la prescripción, alegando que eso forma parte de sus derechos indisponibles. Por último, alega que se debió apreciar la prescripción y condenarse solamente al pago de 80,64 euros.

CUARTO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante en marzo de 2017 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015), por lo menos de los importes devengados un año antes de tal reclamación. Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda el 21 de octubre de 2019, mediaron más de dos años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, lo que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973; la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

QUINTO.- El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013; posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO.- Como puede verse, por tanto, la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 8º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede sino concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara (hecho probado 8º) que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

OCTAVO.- El problema, apuntado también en el recurso, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en septiembre de 2019. Por ello la sentencia recurrida considera que también es aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha.

NOVENO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:

- Que se base en signos innegables y externos;

- Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas; y

- La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DÉCIMO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016; 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015; 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

UNDÉCIMO.- Las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permiten concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses, como se expone en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida. Esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales; no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores anunciando una resolución expresa hacia el mes de abril de 2019, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación por esa misma vía, pues podría incluso pensarse que se había producido una estimación de las solicitudes por silencio administrativo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; fueron las propias manifestaciones de la administración las que indujeron a no reclamar judicialmente antes de abril de 2019 unos derechos que ya se habían reclamado por vía interna y que estaban a la espera de que se resolvieran de manera expresa, lo cual es un supuesto claramente distinto del contemplado en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, recurso 4130/2001. Y probablemente, a la administración le convenía retrasar la judicialización de las reclamaciones, porque de lo contrario afrontaría buena parte de los litigios sin medios de defensa apropiados (precisamente, por no tener ni resueltas ni examinadas las reclamaciones en vía administrativa), y con el riesgo de que se planteara en juicio, y se llegara a estimar en sentencia, que se había producido estimación de la reclamación por silencio administrativo y que el plazo de prescripción para reclamar la cantidad reconocida en tal acto administrativo era el de cuatro años contemplado en el artículo

DUODÉCIMO.- En consecuencia, la sentencia de instancia no ha aplicado incorrectamente el artículo 1973 del Código Civil, ni el principio de confianza legítima, pues por la actuación de la administración y las circunstancias concurrentes (derecho reconocido en una sentencia firme; actuaciones de un sindicato instando al Ministerio a darle efectividad; reclamación concreta presentada por la actora; reunión convocada por el propio Ministerio para tratar precisamente de la ejecución de la sentencia dado el elevado número de reclamaciones planteadas; y manifestaciones del Ministerio en esa reunión en la que se venía a asumir que tenía que pagar cantidades pero que tardaría unos 16 meses en resolver todas las reclamaciones individuales) permite considerar que la actora podía entender que lo que había reclamado en enero o marzo de 2017 sería resuelto hacia el mes de abril de 2019, y que llegado este último mes sin haber recibido resolución alguna, es cuando no le quedaba más remedio que acudir a los Tribunales so riesgo de que se tuviera por abandonado su derecho, corriendo a partir de abril de 2019 el plazo de prescripción, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso.

DECIMOTERCERO.-Con respecto a la multa por temeridad, que la trabajadora recurrida pide que se deje sin efecto, el artículo 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida'. Esta revisión de la adecuación de la multa impuesta en instancia parece configurarse como un pronunciamiento autónomo con respecto a los relativos a la estimación del recurso, que se regulan en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que podría hacerse incluso de oficio. En el presente caso, la imposición de la multa obedeció a haber apreciado la juzgadora mala fe de la demandante por no haber alegado que estaba en incapacidad permanente desde 2018, mucho antes de presentar demanda o de celebrarse juicio, y que pese a ello había reclamado diferencias hasta juicio. La mala fe procesal, sin embargo, viene referida a comportamientos procesalmente inadmisibles de las partes realizados de forma consciente y deliberada, como puede ser una utilización torticera del proceso en abuso de derecho, actuaciones dirigidas a obstaculizar el desarrollo normal del procedimiento, a perjudicar a la otra parte, o en general con quebranto de los más elementales deberes lealtad en la actuación ante los tribunales de justicia y hacia las otras partes -provocando retrasos no justificados, planteando continuos incidentes sin el menor fundamento, destrucción o falseamiento de pruebas, etc.-. Debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo con el supletorio 274.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la cuantía de la multa -que está aparejada a la gravedad del comportamiento- tiene en consideración no solo las circunstancias del hecho, sino también los perjuicios que se hubieran podido causar a la otra parte o al procedimiento. Atendiendo a esto, que una parte omita alegar hechos que son perjudiciales para sus pretensiones, sin poder calificarse, desde luego, de un ejemplo de lealtad procesal, entra sin embargo dentro de los límites de lo que es socialmente aceptable en un proceso contradictorio, cuando el hecho perjudicial es o puede ser fácilmente conocido por la parte contraria -o apreciado de oficio por el tribunal, a la vista de la prueba-, y no supone por tanto ni una merma del derecho de alegación y defensa de la parte contraria, ni una alteración del normal desarrollo del proceso. El reconocimiento de la incapacidad permanente total de la demandante no podía pasar inadvertido al Ministerio de Educación, y de hecho fue el mismo quien alegó tal circunstancia y la planteó como excepción de hecho que impedía el devengo de diferencias salariales a partir de determinada fecha, excepción de hecho que ha sido estimada en la sentencia, derivado de ahí que la estimación de la demanda haya sido muy parcial (y más parcial que podría haber sido si se hubiera planteado que tampoco durante una previa incapacidad temporal se habían devengado diferencias salariales por sexenios). No se puede atribuir la no alegación por la demandante de tal hecho a una conducta maliciosa, dirigida a obtener un importe muy superior al debido por medio de un fraude procesal, y como se viene a plantear por el abogado de la recurrida, posiblemente guarda más relación con la masificación de reclamaciones en materia de sexenios, sustancialmente iguales entre sí, y cuya semejanza puede jugar una mala pasada incluso al tribunal encargado de resolver tales reclamaciones, como, por cierto, ya le ocurrió a la juzgadora de ese asunto en el que esta Sala ha conocido con el número de rollo 810/2020, en el cual se impuso a la demandante una multa por temeridad por lo que todo indica fue un mero error de transcripción o de 'copia y pega' desde la sentencia de instancia de este procedimiento. Atendidas todas esas circunstancias, y la poquísima posibilidad real de que se hubiera generado un perjuicio para el proceso o la otra parte, la multa por mala fe no puede considerarse justificada, y por ello ha de revocarse.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOQUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 400 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, frente a la Sentencia 225/2020, de 25 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 990/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios).

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

TERCERO: Dejamos sin efecto la multa de 200 euros impuesta a Dª. María Luisa en la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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