Sentencia SOCIAL Nº 263/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 263/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 379/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 263/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100120

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:345

Núm. Roj: STSJ CLM 345:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00263/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0002209

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000379 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK, S.A.

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO

RECURRIDO/S D/ña: Luis Carlos

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 263/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 379/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Banco Castilla La Mancha y Liberbank, S.A,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 696/17, siendo recurrido D. Luis Carlos; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 02/09/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 696/17, cuya parte dispositiva establece:

«Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de las pretensiones ejercitadas, en su caso, frente a las codemandadas, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., y de la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, frente a la mercantil Banco Castilla La Mancha y frente a Liberbank, S.A, representadas y asistidas por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo, debo CONDENAR Y CONDENO a LIBERBANK, S.A., que absorbió a Banco de Castilla-La Mancha, a que proceda a aportar al Plan de Pensiones del demandante la cantidad de 42.670,86 €, en concepto de aportaciones adicionales y 8.685,30 €, en concepto de aportaciones ordinarias, así como el abono del interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial. »

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La parte actora, D. Luis Carlos, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la demandada, que inicialmente se denominaba Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, y actualmente se denomina indistintamente Banco de Castilla-La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A., dedicada a la actividad de Caja Ahorro-Banca, siendo su categoría profesional la de Nivel VI, prestando servicios desde el día 15 de junio de 1979, percibiendo un salario según el Convenio Colectivo de aplicación, que percibía mediante transferencia bancaria en su número de cuenta y no teniendo la condición de representante de los trabajadores.

El actor ha prestado servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.

El actor dejó de prestar servicios como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM001), accediendo a la situación de prejubilación en el mes de febrero de 2012 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO. - Se da aquí por reproducido el Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración de un SIP, firmado el día 13 de diciembre de 2010, y cabe destacar del mismo los siguientes aspectos de su texto:

'-...I MEDIDAS DE REORGANIZACION DE PLANTILLAS.A. Criterios Generales. A. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. Cada empleado podrá acogerse a una sola mediad de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será compatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.

B. Medidas Planteadas.

1. PREJUBILACIONES.

Primero. - Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenteen al menso con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

Segundo. - El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.

La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012). Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.

Tercero. - La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto. - Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: I. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada). Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo. En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31d del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima c/Je corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año. 4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado. 5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato. 6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación. Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad. 7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo. 8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.

Quinto. - El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma. La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.

Sexto. - Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.

Séptimo. - Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.

3. BAJAS INDEMNIZADAS:

Primero. - Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo. - Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero. - Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros e. Más de 20 años 30.000 euros....'. ERE que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.

TERCERO. - ERE NUM002, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014:

El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2' del Convenio Colectivo , iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.

El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ' ... I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.

El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 , por la que: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional , cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' _ LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaría está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01- 2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....', el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el.25-06- 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...', y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.

En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM002 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos n° 320/2013 .

CUARTO. - ERE NUM004, Sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014 procedimiento 25/2014 .

El 20/11/2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, que, sin perjuicio de recurrir en casación, piensa activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 ET , instándoles para constituir la correspondiente Comisión Negociadora, comunicación que se reitera a los representantes de los trabajadores mediante mail fechado el 21/11/2013.

La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013 , se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

El 11/12/2013 se inició el período de consultas. El 12/12/2013 el G. LIBERBANK notificó a la DGE su decisión de promover un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, en concreto, la suspensión por causa económica de los contratos de trabajo de hasta 1.332 trabajadores, durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 15/06/2016; medidas de reducción de jornada de 3.918 trabajadores del 01/01/2014 al 15/06/2017, según los porcentajes fijados nominativamente en los Anexos II y III de la comunicación inicial; así como medidas de modificación de condiciones de trabajo; movilidad geográfica e inaplicación del convenio colectivo.

Posteriormente se producen una serie de reuniones los días 17/12/2013, 19/12/2013, 23/12/2013 y 26/12/2013, llegándose a acuerdo el día 27/12/2013, notificándolo a la DGE el día 31/12/2013, mismo día en que se notificó a los trabajadores la ejecución de las medidas.

En el ámbito del citado procedimiento, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2014 se requirió a la empresa, como diligencia final, la aportación de explicaciones sobre distintos aspectos, recibiendo contestación por la mercantil demandada (documento aportado por la parte actora del que se destaca el párrafo final):

'...Precisamente para que esta garantía sea absoluta, se establece también en el punto 6 que cuando un participe en la fecha de firma del acuerdo (27 de diciembre de 2013) cause baja durante los periodos de suspensión de la aportación o de recuperación de las aportaciones dejadas de realizar, tanto por jubilación como por despido colectivo o causas objetivas ( artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ), la entidad promotora, en el momento de en el momento de la extinción del contrato, aportará las cantidades que se debieran haber aportado de no existir la suspensión, Por tanto se garantiza de forma plena que, en el momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por lo que su prestación será íntegramente la que corresponda en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones.'

La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 procedimiento 25/2014 por la que, entrando sobre el fondo del asunto, estima parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

QUINTO. - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015 :

Contra la Resolución citada en el fundamento previo se prepararon Recursos de Casación siendo dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 18/11/2015 , Rec. Casación 19/2015, por la que, entre otros pronunciamientos, estima el recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones y casa y anula la Sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Del contenido de la citada sentencia, que se da por íntegramente reproducida, resulta oportuno destacar los siguientes extractos:

Hechos

B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 501 de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en- el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.

PLAN DE PENSIONES DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA:

El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.

Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios). El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.

El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

Por otra parte, se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.

El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo 'aunque no se hayan hecho efectivas'.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del so subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada participe acogida a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistentes en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de participes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedarán pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además de estos participes despedidos improcedentemente o pro despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponde en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.

Las aportaciones para as prestaciones definidas de jubilación de todos los subplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.

Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, que son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.

Por otro lado, y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.

Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.

El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan, pero, mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso y el artículo 22 remite a dicho artículo para la suspensión de aportaciones. La suspensión puede producirse por voluntad del partícipe de no recibir más aportaciones. Por otra parte, los partícipes pueden movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones en determinados supuestos de extinción de la relación laboral y si finaliza el plan de pensiones.

El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Para la aprobación de modificaciones del plan de pensiones se requiere:

a) Dictamen previo favorable de un actuario, cuando fuere preciso.

b) Voto favorable dé al menos las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión de Control.

Los acuerdos que afecten a la política de inversión del Fondo, cuando impliquen modificación de las especificaciones, requieren para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los representantes de los partícipes y beneficiarios. Los acuerdos que afecten al coste económico de las prestaciones definidas requieren el voto favorable de la mayoría de los representantes del Promotor.

Los acuerdos de adaptación de las especificaciones a la negociación colectiva deben adoptarse en un plazo no superior a 30 días desde la fecha de efectos de dicha negociación, y requieren la aprobación por mayoría simple de ambas representaciones en la Comisión de Control. Para poner fin al plan de pensiones el acuerdo de terminación debe ser tomado por al menos las tres cuartas partes (3/4) de los miembros de la Comisión de Control. El acuerdo debe ser ratificado por el Promotor y al menos las tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de partícipes y-beneficiarios del Plan de Pensiones. No existe previsión de terminación del plan por decisión empresarial o acuerdo colectivo en la empresa.

La Comisión de Control tiene 17 miembros, de los cuales 5 son en representación del promotor y 12 de los partícipes, que asumen la representación de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes son designados por las Organizaciones Sindicales con representación en la entidad Promotora, a través de las Secciones Sindicales constituidas en la misma, en proporción a su representatividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Antecedentes mediatos.

3. Actuación empresarial tras la SAN 193/2013, de 14 de noviembre .

Tras dictarse la referida sentencia de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada por esta Sala Cuarta, la entidad empleadora comunicó a los trabajadores su intención de dejar de aplicar las medidas en su día acordadas y de poner en marcha un nuevo procedimiento para la introducción de diversas medidas de flexibilidad laboral.

Esta segunda iniciativa empresarial es la que da lugar a las presentes actuaciones, las cuales arrancan cuando el 20 de noviembre de 2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) que, sin perjuicio de recurrir en casación, piensa activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 ET (HP 17°).

UNDÉCIMO. - Aportaciones al Plan de Pensiones (Motivo 3° del recurso de Liberbank).

El tercero de los motivos del recurso interpuesto por Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha defiende la validez del pacto alcanzado respecto de las aportaciones empresariales al plan de pensiones, en contra del criterio asumido por la sentencia de instancia.

1. Formulación del motivo.

Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 41 del Estatuto los Trabajadores , 37 de la Constitución Española y 4.2.b), 5.1.c), 6.3 y Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, LPFP).

Se invoca lo acreditado en HHPP 1° (último párrafo), 23° y 28° para edificar la argumentación de fondo, defendiendo que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas para modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 ET es perfectamente ajustado a Derecho, y con ello también lo es la decisión de aplicarlo en los términos exactos del citado acuerdo colectivo.

2. Normas específicas invocadas.

Además de la regulación del ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y la mención al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva, se invocan diversos preceptos del Real Decreto Legislativo sobre Planes y Fondos de Pensiones:

El artículo 4.2.b) LPFP contempla como una modalidad de plan de pensiones el de 'aportación definida'. El objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.

El artículo 5.1.c) LPFP consagra el principio de 'irrevocabilidad de aportaciones'. Implica que las aportaciones del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

El artículo 6.3 LPFP contiene varias reglas sobre la alteración de las características de los planes: a) La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones. b) No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores. c) Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.

La Disposición Adicional Primera LPFP protege los compromisos por pensiones con los trabajadores. La redacción vigente en la fecha de acordarse las medidas de reestructuración laboral cuestionadas es la siguiente:

Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.

Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.

b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro .

c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.

d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.

e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.

La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

3. La medida cuestionada.

A) Por referencia a Liberbank y Banco Castilla-La Mancha, en el HP Primero se explica que la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más suscritos el 12-05-2003.

Conforme se expone en el FD Segundo, esos acuerdos de previsión social obran como documentos 18.1 a 18.3 de las empresas demandadas (descripciones 237 a 239 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por CSICA, puesto que no se cuestionó su autenticidad, ni el sindicato mencionado alegó, ni probó consecuentemente, que el origen de la previsión social en las empresas mencionadas fuera distinto, siendo revelador que no se controvirtiera por los demás sindicatos presentes, ni por el Comité de Asturias.

B) El alcance de las medidas acordadas respecto de la suspensión empresarial de realizar aportaciones a los Planes de Pensiones puede verse en el apartado C del Capítulo II de Acuerdo, más arriba reproducido como HP 23°.

Se trata de suspender las aportaciones para ahorro/jubilación (no para las coberturas de riesgo, es decir, invalidez o muerte) desde enero de 2014 hasta junio de 2017. Las aportaciones afectadas por la suspensión se recuperan mediante ingresos extraordinarios a partir de enero de 2018 y si algún trabajador causa baja en la empresa antes de que se hayan recuperado se realiza la aportación en ese momento.

C) En la empresa Liberbank se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco: Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. Liberbank se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes está resumido en el HP 28°.

4. Criterio de la sentencia recurrida.

El FD Décimo segundo de la sentencia recurrida expone diversas razones por las que considera contrario a Derecho el acuerdo mediante el que se suspende la aportación empresarial a los Planes de Pensiones existentes en la empresa:

A) El Plan, aunque sea de empleo, se rige por sus propias especificaciones, siendo inaplicable la regulación laboral. No es posible aplicar al plan de pensiones las instituciones propias del contrato de trabajo, ni sus previsiones sobre modificación del contrato de trabajo o su suspensión.

B) Las mejoras voluntarias pueden verse afectadas por una MSCT, pero no así los derechos derivados de un Plan de Pensiones.

C) La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. El legislador español obliga a externalizar los Planes de Pensiones y la Adicional Primera de la LPFP. Eso supone que, al externalizarse, la mejora de prestaciones deja de ser una condición de trabajo y pasa a constituir el objeto de otro contrato distinto.

D) De los cuatro planes de pensiones dos de ellos (Cajastur y Caja Cantabria) no prevén que por vía de acuerdo colectivo entre trabajadores y empresa pueda modificarse el plan de pensiones, quedando reservada dicha facultad a la Comisión de Control. Su modificación es ilegal.

En cuanto al plan de pensiones de Banco Castilla-La Mancha, aunque se prevé que puedan producirse en la negociación colectiva empresarial acuerdos de modificación de las especificaciones del plan, la modificación queda condicionada a la aprobación por mayoría simple de ambas representaciones en la Comisión de Control. Su modificación es ilegal.

Solamente en el plan de pensiones de Caja Extremadura está previsto, en los términos del artículo 6.3 de la Ley, que 'en el supuesto de que, por Pactos o Acuerdos tomados en negociación colectiva de eficacia general, que se establezcan entre la Entidad Promotora y la representación legal de los trabajadores en la misma, se prevea la modificación del régimen de obligaciones y derechos económicos del Plan de Pensiones, la Comisión de Control instrumentará de forma inmediata dicha modificación'. Sin embargo tampoco la modificación acordada en el caso del fondo de pensiones de los antiguos empleados de Caja Extremadura puede ser considerada conforme a Derecho, puesto que no se limita a dejar en suspenso las aportaciones durante varios años (compensándose por aportaciones futuras adicionales), sino que mantiene con cargo al Fondo de pensiones los derechos prestacionales, comprometiéndose la empresa a hacer la aportación en el momento de causarse cada prestación, lo cual equivale a dejar sin garantía de pago los compromisos de pensiones.

5. Consideraciones del Tribunal.

Consideramos que en este punto la sentencia recurrida es contraria a los preceptos cuya infracción denuncia el recurso de la empresa y que, por lo tanto, el acuerdo suscrito con la mayoría sindical es válido tanto desde la perspectiva del artículo 41 ET cuanto desde la propia de las normas reguladoras de los Planes y Fondos de Pensiones. Seguidamente exponemos las razones de ello.

A) El Plan de pensiones de empleo se rige por sus propias especificaciones, pero la obligación empresarial derivada del acuerdo colectivo o del contrato de trabajo puede alterarse con arreglo a la regulación de tal índole.

Ese es el principio subyacente a las SSTS de 16 julio 2003 (rec. 862/2002 ) y 18 julio 2003 (rec. 3064/2003 ) que cita la recurrida: la mejora de prestaciones ya causadas en virtud de las previsiones de un convenio colectivo podía ser reducida o dejada sin efecto por un convenio colectivo posterior. Es decir, la doctrina 'del acto contrario' conduce a que la misma fuente que ha establecido unos derechos pueda opera sobre los mismos; naturalmente, respetando las exigencias constitucionales (irretroactividad, no discriminación, etc.) o legales (procedimiento, publicidad, etc.) del caso.

La externalización de la obligación empresarial respecto de las pensiones de sus empleados traslada fuera del ámbito laboral el régimen jurídico del Fondo, pero no la obligación de seguir realizando aportaciones al Plan. Una cosa es la gestión y dinámica de las prestaciones en función de lo ya aportado y otra el alcance del deber de seguir realizando aportaciones.

El modo en que se instrumenta el cumplimiento de una obligación, al cabo, no puede acabar alterando los términos de la obligación asumida. Lo ancilar está al servicio de lo principal, y no a la inversa. En nuestro caso: trabajadores y empresas no pueden alterar el funcionamiento del Fondo de Pensiones que externaliza su previo compromiso, pero conservan el control sobre las características de las obligaciones externas al mismo, señaladamente la de realizar unas u otras aportaciones. Cosa diversa es que tales novaciones posean relevancia sobre las especificaciones del Plan de Pensiones o que los órganos rectores del Fondo hayan de adoptar determinadas medidas concordantes. En suma: no cabe confundir el compromiso por pensiones y el instrumento que lo garantiza.

B) El artículo 41 ET contiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones.

Así se desprende claramente de la fórmula legal acogida por el legislador (' entre otras ') para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta figura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Plan de Pensiones.

Asimismo, en la STS 9 octubre 2015 (rec. 58/2015 ) hemos puesto de relieve que las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 LPFP, constituyen gastos de acción social.

C) La contemplación del deber de aportar cantidades a los planes de pensiones como obligación derivada del contrato de trabajo es inequívoca para las normas presupuestarias.

Las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado 'las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro conforme a lo previstos en este apartado tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida' ( artículo 19. tres de las Leyes 61/2003, 2/2004 y 30/2005 ; artículo 21 cinco de la Ley 42/2006 ; artículo 22.cuatro de las Leyes 51/2007 y 2/2008; y artículo 22 cinco de las Leyes 26/2009 y 39/2010).

D) La protección de los derechos en curso de adquisición a que se refiere la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, se refiere a las aportaciones ya realizadas o que debían haberse realizado por la empresa en el momento que se declara su insolvencia.

Su artículo-8° deja bien claro que la obligación estatal de adoptar medidas va referida al problema surgido en la fecha en que se produce la insolvencia del empleador. Nada que ver, por tanto, con la MSCT pactada en Liberbank.

E) El artículo 5.1.c) LPFP muestra claramente que las aportaciones del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables. Pero una cosa son las aportaciones ya realizadas (que no pueden dejarse sin efecto) y otra bien distinta las futuras (respecto de las que resulta imposible hablar de revocación).

De modo concordante, el artículo 6.3 LPFP contempla el acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores como cauce lógico para alterar las especificaciones de un Plan.

F) Que determinados Planes de Pensiones (Cajastur, Caja Cantabria) silencien la posibilidad de alterarlos mediante acuerdo colectivo en modo alguno impide que, al amparo de las reglas generales sobre modificación de condiciones laborales, de inaplicación o renegociación de convenios colectivos, las obligaciones empresariales afectadas puedan verse afectadas ( arts. 41.1 y 82.3 ET ). La consecuencia, más bien, es que la virtualidad (que no la validez) de tales cambios quedará condicionada a su encauzamiento a través de las previsiones del correspondiente Plan (acuerdo de la Comisión de Control).

La eventual existencia de desajustes entre las alteraciones de la obligación empresarial de realizar aportaciones y su traslación a la gestión del Plan es materia ajena al presente conflicto.

G) Que en otro Plan (Banco Castilla-La Mancha) se necesite el refrendo de la Comisión de Control, al admitirse expresamente que la negociación colectiva puede alterar las especificaciones del Plan, debe conducir a aceptar la validez de la MSCT pactada y a supeditarla a ese requisito.

Carece de sentido declarar contraria a Derecho una MSCT porque no ha recibido el respaldo de la Comisión de Control, que es lo argumentado por la sentencia recurrida. Por mandato legal, el acuerdo en que desemboca una MSCT solo puede generarse en la Comisión negociadora disciplinada por el art. 41.4 ET , órgano diverso a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleo para el colectivo afectado.

Al examinar la validez del acuerdo suspendiendo las aportaciones empresariales al Plan de pensiones, en los términos ya expuestos, ha de atenderse a su propia gestación y alcance. La tesis de la sentencia recurrida conduciría a la inviabilidad de que la negociación colectiva alterase el Plan (pese a preverlo éste expresamente) por imposibilidad de que exista un negocio jurídico que simultáneamente cumpla las exigencias de la legislación laboral (procedimiento del art. 41 ET ) y de la mercantil (acuerdo de la Comisión de Control).

H) El Plan de Caja Extremadura contempla expresamente la alteración de sus especificaciones por vía de negociación colectiva y obliga a la Comisión de Control a realizar las adaptaciones necesarias.

La sentencia recurrida, en este punto, parece confundir la garantía de las prestaciones (que compete al Fondo) con la de las aportaciones futuras (a cargo de la empresa); la estabilidad financiera del Fondo (determinada por la relación entre ingresos y obligaciones) con la intensidad de las pensiones (minorada si hay menores aportaciones); la pensión comprometida (en los términos inicialmente diseñados) con la obtenida (derivada de lo realmente aportado); la gestión de la masa patrimonial (siempre a cargo del Fondo) con el volumen de recursos (dependiente del monto de lo aportado); la afectación potencial de los derechos políticos de terceros (personas integradas en el Fondo y ajenas a la MSCT pactada) con la real del caso (inexistente porque se trata de Fondos que solo integran el Plan de pensiones afectado por la MSCT).

Por todo ello ha de entenderse que el acuerdo sobre suspensión de aportaciones empresariales a los Planes de Pensiones existentes en las empresas Liberbank y Banco Castilla-La Mancha es ajustado a Derecho. Eso comporta la estimación del motivo de recurso, la anulación de la sentencia en este punto y la íntegra desestimación de la demanda presentada por el Sindicato CSICA, a la que se adhirieron APEACASYC, STC y CSI.

SEXTO. - Actuación empresarial respecto del actor, Sr. Luis Carlos:

Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada al trabajador a través de burofax recibido el 23/05/2013 (documento nº 36 del ramo de prueba de la parte actora y número 3 de la parte demandada), se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '_ suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Siendo Vd. partícipe del Plan de Pensiones le resulta de aplicación la medida, por lo que le comunicamos que, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación'.

Igualmente, el día 2 de enero de 2014 se remitió burofax al actor de fecha 31 de diciembre de 2013, documento nº 42 del ramo de prueba de la parte actora, sobre el acuerdo definitivos de suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

Según Certificación de fecha 07/06/2013 del Presidente de la Comisión de Control, y, a efectos informativos, las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar a la parte actora, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años asciende a la cuantía de 44.527,19 €, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 tanto como aportaciones ordinarias 289,51 euros y como por aportaciones adicionales de 265,19€ (documento 43 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 13 de octubre de 2016 tiene lugar reunión ordinaria de la Comisión de Control en la que se acordó, respecto de la solicitud formulada por D. Luis Carlos... por mayoría, se dé cumplimiento, por parte del Promotor, a lo recogido en las especificaciones, y se proceda al abono de las aportaciones ordinarias y/o adicionales que le correspondan' (documento nº 45 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO. - El actor interesó el reconocimiento de prestación por jubilación que le fue concedida mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2016, en el expediente NUM003 (documento nº 44 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Se dan por íntegramente reproducidos los informes de revisión financiero actuarial del PPE de Caja Castilla La Mancha de los años 2013, 2014, 2015, aportados como documentos números 10, 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora, donde se recoge entre las conclusiones la referencia al problema de la suspensión de aportaciones como consecuencia de la suspensión acordada desde el 01/06/2013 y la consideración de que, en tanto no se modifiquen las especificaciones, estarían devengadas y deberían haberse realizado, todo ello sin perjuicio de la compleja judicialización que ha llevado consigo todo el proceso.

NOVENO. - El Sr. Luis Carlos formuló dos demandas relativas Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, que dieron lugar a los procedimientos números 773/2013 y 983/2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (documentos 37 a 41 del ramo de prueba de la parte actora).

En el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo 983/2013, el actor se concilió, debiendo abonar las demandadas la cantidad total de 3.892,90€, de los que 1.856,33€ se corresponden con aportaciones adicionales y 2.026,57€ con aportaciones ordinarias.

Se da por reproducida la documental remitida por la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, obrante en autos.

DÉCIMO. - El Sr. Luis Carlos interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad con fecha 12 de diciembre de 2016, celebrándose ante la UMAC el acto de conciliación con fecha 23 de enero de 2017, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas (documento aportado con la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1de Albacete estimó la pretensión actora condenado a las codemandadas, LIBERBANK S.A. y Banco Castilla La Mancha, a abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de aportaciones al plan de pensiones del demandante por importe de 42.670,86 €, en concepto de aportaciones adicionales y 8.685,30 €, así como el abono del interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la mercantiles LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos, constando la impugnación de la parte actora.

Con carácter previo, hacer referencia a que esta Sala en sentencias de Pleno, entre otras, en el RS 900/19 de 9-10, se ha pronunciado sobre el derecho a recuperar las aportaciones al Plan de Pensiones, y en el RS 596/19, sobre la edad hasta la que debe calcularse el derecho a las aportaciones, criterios que seguiremos por razones de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO. - Censura jurídica. Sobre las aportaciones no reconocidas

Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 LRJS, las recurrentes formulan un único y extenso motivo en el que denuncian la infracción del Art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la STS 18-11-2015, Rco 19/2015

Sostiene la parte recurrente, que la suspensión de las aportaciones adoptada por acuerdo de 27-12-2013 afectaba tanto a los trabajadores en activo como aquellos que vieron extinguida la relación laboral, en este caso, por prejubilación, con plena eficacia de la cosa juzgada de la STS que validó dicho acuerdo, discrepando de la sentencia recurrida en lo referente al derecho de recuperación, al entender que con la prejubilación se produjo la baja definitiva del trabajador lo que aconteció en febrero de 2012, sin perjuicio de que siguiera siendo personal en activo o partícipe a efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones, sin derecho a recuperación de las aportaciones a fecha de su jubilación porque su baja se produjo antes del periodo de suspensión, concretamente, en el momento en que accedió a la prejubilación y, en su defecto, entiende que en todo caso las aportaciones no pueden ir más allá de la fecha de la efectiva jubilación y como máximo hasta los 64 años, lo que se establece en el art. 21.1.e) de las Especificaciones del plan. Asimismo, cita sentencias de Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia y, en cuanto a la sentencia de esta Sala de 6-7-2017, como argumenta la sentencia recurrida, se refería a un supuesto distinto, de bajas indemnizadas.

La sentencia recurrida estima que procede reconocer al trabajador el derecho a las aportaciones reclamadas pues aunque el acuerdo de suspensión le era aplicable, suspendiéndose las aportaciones, el texto literal del acuerdo de suspensión de 27-12-2013, apartado C.6. prevé que los trabajadores que vean extinguida su relación durante el periodo de suspensión (entre otras causas, por jubilación), tendrán derecho a una aportación extraordinaria por valor de las aportaciones dejadas de percibir por la suspensión, que es la circunstancia en la que se encontraba el actor.

Siguiendo el criterio adoptado en el Pleno de la Sala de 1-10-2020, plasmado, entre otras en el R 900/19, entendemos que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Concretamente, partiendo del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, constan los siguientes hechos:

a) Consta acreditado que en febrero de 2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación autorizada mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24-1-2011 y 2-6-2011, alcanzado en ERE NUM001. En el acuerdo de prejubilación se hacía constar (HP 8º):

' 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada unilateralmente derivado del ERE NUM002 fue anulado por la AN 23-09-2016 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 4º).

También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).

c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM004), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acuerda en el punto 1 a 3, letra B), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN 26-5-2014 pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 3º y 5º).

d) El 21 de junio de 2016 el actor accedió a la situación de jubilación (HP 7º).

Sobre similar base fáctica, decíamos en la sentencia de Pleno:

'se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconocía que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vieron afectados y vieron suspendidas sus aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 27-12-2016(en este caso en junio 2016) por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' hasta entonces, a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)', pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 27-12-2016, por lo que desde entonces no podían ser equiparado al personal en activo. (...)'.

Aplicando la doctrina judicial expuesta debe concluirse que procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que reconoce a favor del actor el derecho a recuperar las aportaciones al Plan de pensiones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión porque al igual que sucedía en el supuesto examinado por el Pleno, también aquí el trabajador se acogió a la prejubilación en febrero de 2012 y se jubiló el 21-6-2016.

TERCERO. - Sobre la fecha límite para el cálculo de las aportaciones.

Subsidiariamente, para el caso en que se desestime la pretensión principal del recurrente y, por el contrario, se entienda que el trabajador tiene derecho a una aportación extraordinaria a la fecha de su jubilación -como así se acoge en le FD anterior-, la parte recurrente denuncia que, en dicho caso, las aportaciones deben calcularse como máximo hasta la edad de jubilación efectiva y, como máximo, hasta los 64 años, lo que deduce de las especificaciones del Plan de Pensiones, DT 3.3..

Sobre esta cuestión la parte impugnante alega, en un extenso escrito, que las aportaciones debían de hacerse hasta los 65 años, conforme al art. 21 de las Especificaciones del Plan, si bien se pactaba que la liquidación hasta los 65 años se efectuara antes, a los 64 años las ordinarias y al momento de acceso a la jubilación efectiva y como máximo a los 64 años las adicionales (DT 3.3.) y el término 'liquidación' debe entenderse referido a las futuras, porque las que ya se había devengado se iban aportando mes a mes, por ello la Comisión de Control las calcula hasta los 65 años.

La sentencia recurrida acoge los cálculos efectuados por la parte recurrente en doc. núm, 48, donde se desglosan las cantidades reclamadas: las ordinarias desde junio de 2013 a junio de 2016 y las adicionales hasta mayo de 2020. A dichas cantidades les deduce ya reconocidas por la empresa (3.892,90€ que responden a 1.856,33€ por aportaciones adicionales y 2.026,57 por aportaciones ordinarias), resultando la condena de 42.670,86 €, en concepto de aportaciones adicionales y 8.685,30 €, en concepto de aportaciones ordinarias, así como el abono del interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.

Esta cuestión ha sido sometida al Pleno de la Sala y plasmada en el RS 596/19 en el que se examina un supuesto similar de un trabajador prejubilado que finalmente alcanza la jubilación y se razona en los siguientes términos:

' Conviene reseñar que en el concreto caso que se somete a la consideración de este pleno, el trabajador accedió a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM001), pasando más tarde a la situación de jubilación con efectos de 4-11-13, en edad no especificada, aunque debe suponerse que a los 64 años, en atención a los términos en que se plantea el debate en esta alzada.

Sobre tal base, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del trabajador a que se realicen las aportaciones al plan de pensiones, tanto ordinarias como extraordinarias, dando por buena la tesis de la parte demandante (aunque sin pronunciarse expresamente sobre ello) de que estas últimas, las aportaciones extraordinarias, debían realizarse al momento de la jubilación, cuando el interesado tenía 64 años, pero calcularse para su liquidación hasta los 65 años. En consecuencia, ya no se discute en el caso la oportunidad de realizar las aportaciones en cuestión, ni por tanto la condición del interesado como partícipe en activo a los efectos indicados, sino solo única y exclusivamente la forma en que debe calcularse la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debe hacerse hasta el cumplimiento por este de los 64 años, o bien realizar un cálculo hasta los 65 años, planteando con ello un problema inédito de entre los decididos por el pleno de esta Sala atinentes a la compleja problemática de los planes de pensiones de Liberbank.

Centrado así los términos del debate, resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aún cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.

Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.

De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.

Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que 'cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.

La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.

Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: 'A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 64 años'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que la obligación de efectuar las aportaciones adicionales se limitaba en la D.T 3.3. de las Especificaciones del Plan (aplicables a aquellos trabajadores que se hubieran acogido a la prejubilación, conforme al acuerdo de 3-1-2011, como es el caso del actor), a la fecha de jubilación efectiva y, como máximo, la edad de 64 años, a diferencia de la regla general contenida en el art. 21.6.

Por tanto, procede la estimación parcial del recurso a efectos de que se reduzca la cantidad objeto de condena por aportaciones adicionales que deberán recalcularse hasta la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad y, en este caso, habiéndose producido la jubilación efectiva a fecha 21-6- 2016 deberán calcularse hasta dicha fecha, resultando s.e.u.o. 11.150'72 € (según el doc. Núm. 48 que sirvió de base a los cálculos de instancia: [1.856'33 € + 3.818'74€ + 4.582'48 €+ (458'25€ x 6 meses)] - 1.856,33€). No es óbice a esta conclusión que la DT 3.3. de las Especificaciones del Plan indique que se 'liquidarán' las aportaciones adicionales, pues la obligación de aportación mensual sólo era aplicable a las ordinarias, conforme al art. 21.4 de las Especificaciones, por ello, respecto de éstas en la D.T 3.2 no se dice que se 'liquidarán', pero ello no justifica trato diferenciado que pretende el impugnante.

CUARTO. - Costas

La estimación parcial del recurso interpuesto por las empresas determina que no le sean impuestas las cosas y que firme esta sentencia se proceda a la devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. frente a la sentencia de 2-9-2019 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Albacete en autos núm. 696/2017 en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. Y LIBERBANK S.A., en consecuencia, revocamos parcialmentela sentencia recurrida rebajando únicamente el importe de las aportaciones adicionales a 11.150'72 €, confirmando la resolución recurrida en cuanto al resto de pronunciamientos.

Sin costas, y firme esta sentencia se procederá a la devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir las recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0379 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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