Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2630/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2590
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02630/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102401, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002308 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bruno
Recurrido/s: INSS, ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA SA , TGSS , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000553
/2005
SENTENCIA Nº: 2630/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002308/2006, formalizado por el Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000553/2005, seguidos a instancia de Bruno frente al INSS, TGSS, ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. y FREMAP, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, D. Luis Benito Sánchez, la cuarta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-D. Bruno nació el 21 de octubre de 1950 y tiene por profesión habitual la de Jefe de 1ª administrativo, que desempeña en el Departamento de Gestión de Filiales, dentro de la Dirección Económico-Financiera de Aceralia Corporación Siderúrgica, con centro de trabajo en la factoría de Veriña.
Su misión consiste en controlar la gestión de las empresas filiales y participadas del Grupo empresarial Arcelor, y las obras desarrolladas por la Dirección de Asistencia a Proyectos, mediante acciones de establecimiento, coordinación, comparación, redacción, interpretación, discusión, supervisión y normalización, a llevar a cabo mediante la aplicación de sistemas de control preestablecidos y de las normas de la Dirección Económica Financiera, así como la realización de informes mensuales, anuales o de otra periodicidad, todo bajo la dependencia de un único superior jerárquico y con el mayor grado de dificultad en la diversidad de situaciones que generan las muchas empresas a tratar, y en la necesidad de dar respuesta sin demora a problemas puntuales.
2.- El trabajador solía acabar la jornada laboral alrededor de las 17:15 horas.
El día 14 de enero de 2004 asistió a una revisión que había convocado la asociación de cuadros para analizar la postura de la empresa en determinada materia de la contratación laboral. Reunión a celebrar en el comedor de la Factoría de Veriña, hacia las 18 horas.
Cuando sobre las 19 horas el trabajador hacía uso de la palabra, y tras decir que se encontraba mal, salió de la dependencia y una vez fuera cayó.
Recibió asistencia por parte del personal médico de la empresa y fue trasladado primero al Hospital de Cabueñes-Gijón, después al Hospital de San Agustín-Avilés, donde permaneció ingresado desde ese día hasta el 22 del mismo mes, diagnosticado y tratado por cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio anterior extenso y no complicado, sobre factores de riesgo coronario como diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y síndrome de apnea obstructiva del sueño.
3.- El 15 de enero de 2004 causó incapacidad temporal tramitada como enfermedad común y el 20 de diciembre de 2004 causó alta por mejoría que permite trabajar.
4.- El 4 de enero de 2005 el trabajador solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración de invalidez.
El 14 de febrero de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente, sobre cardiopatía isquémica tipo IAM anterior extenso, no complicado, diabetes tipo II, HTA y SAOS, que consideró enfermedades comunes.
El trabajador presentó reclamación previa en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por accidente de trabajo.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la pretensión del trabajador en cuanto a incapacidad permanente, a contingencia y a importe de las bases reguladoras, que para contingencias comunes la fijó en 2.288,59 euros y para accidente de trabajo en 2.731,70 euros.
5.- Al 14 de enero de 2004 Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. tenía suscrito convenio de asociación para contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap.
6.- Al 14 de enero de 2004 el trabajador contaba con salario diario de 90,71 euros, complemento de antigüedad por 19,05 euros, plus de Convenio por 4,30 euros.
En el año inmediato anterior a esa fecha las pagas extraordinarias ascendían a 3.469,15 euros por cada una de las dos (verano y diciembre) aplicadas, y la paga de vacaciones a 1.568,24 euros.
En ese tiempo trabajó los 260 días laborables en el sector.
7.- El trabajador cuenta con:
- Cardiopatía isquémica con IAM anterior extenso, no complicado, en el año 2004.
Enfermedad de arteria coronaria derecha y de la descendente anterior, donde se implantaron stents por revascularización parcial
Ligera disminución de la función ventricular izquierda.
Leve-moderada insuficiencia mitral.
- Hipertensión arterial.
- Diabetes mellitus tipo II.
- Desestructuración del sueño en relación con eventos respiratorios (SAOS) desde el año 2000.
Tiene pautada la ingesta de medicación, determinada dieta alimenticia, abstención de tabaco, realizar ejercicio de manera regular, así como la aplicación de un sistema de presión positiva continua a nivel de vía aérea nasal durante el sueño (CPAP) desde el año 2000.
8.- El estado de salud del trabajador contraindica la realización de esfuerzos moderados o intensos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente derivada de enfermedad común, articula el actor de 55 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal séptimo de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico de los folios 100 y 101 de un especialista de neumología de la medicina privada que lo ratificó en el acto del juicio motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy artículo 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos. Cabe añadir aquí que el resto de los informes médicos de la sanidad publica que se invocan (folios 88 al 92,102,104,107 y 108) nada nuevo aportan puesto que hacen referencia al infarto de miocardio que sufrió el actor, al diagnostico de apnea del sueño a la diabetes mellitus y la hipertensión arterial que ya figuran en el citado apartado y que en consecuencia ha de seguir redactado en sus propios términos.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal postula el recurrente la revisión del ordinal cuarto con el fin de introducir los datos salariales que sirven para fijar la base reguladora de la prestación solicitada en la demanda, censura fáctica que no procede acoger por cuanto conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia que nos ocupa es preciso que la revisión pretendida sea trascendente respecto de la parte dispositiva de la sentencia,con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada practico y eso es lo que aquí acontece con los datos de referencia en razón a lo que luego se dirá al entrar en el ámbito del derecho y lo mismo sucede con la pretendida adición de un nuevo apartado al relato fáctico donde conste la fecha del dictamen del equipo de valoración de incapacidades debiendo añadirse aquí que en el ordinal tercero se recoge que el demandante con fecha 20 de diciembre de 2004 causó alta por mejoría sin que conste que volviese a estar de nuevo en incapacidad temporal, por lo que en todo caso la fecha de efectos se fijaría en el momento del cese en el trabajo y no en la de dicho dictamen como postula el recurso, de ahí que en definitiva deba mantenerse inalterado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribucion ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante sufrió en el año 2004 un infarto agudo de miocardio no complicado con enfermedad de arteria coronaria derecha y de la descendente anterior donde se implantaron stents por revascularización parcial apreciándose una ligera disminución de la función ventricular izquierda y leve insuficiencia mitral, estando diagnosticado de hipertensión arterial, de diabetes mellitus y de apnea del sueño que a lo sumo le inhabilitaría para profesiones de riesgo por manejo de maquinaria peligrosa si el síndrome no esta controlado con medicación que no es el caso puesto que esta sometido a tratamiento sin que conste que el resultado sea desfavorable, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos moderados o intensos por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social siendo de aplicación al caso la jurisprudencia que señala en términos generales,la improcedencia de calificar en el grado de Invalidez Absoluta las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad y en este sentido es doctrina de la Sala de lo Social, STS 11-3 y 12-6 1985, 8-6-87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajos ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. y MUTUA FREMAP, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
