Sentencia Social Nº 2632/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2632/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2632/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102673

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14421


Encabezamiento

RECURSO: 2021/15 - ISENTENCIA Nº 2632/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 28 de octubre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2632/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 445/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esmeralda contra la empresa SERVINFORM SA sobre EXT. DE CONTRATO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de Septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) La actora Esmeralda , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , presta sus servicios retribuidos desde el 21/08/2009 por orden y cuenta de la demandada SERVINFORM SA, con la categoría profesional de Teleoperadora y un salario diario por todos los conceptos de 31,30 €, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (25 horas a la semana) por obra o servicio determinado, cuyo objeto es la 'campaña de atención telefónica de la Consejería de Educación'.

2º) Con anterioridad, la actora suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos:

-Contrato de duración determinada a tiempo parcial (20 horas a la semana), por obra o servicio determinado de fecha 9/06/2008, con la categoría profesional de teleoperadora y cuyo objeto era la 'campaña encuesta telefónica Consejería de Justicia y Administración Pública', que se prolongó hasta el 20/06/2008.

-Contrato de duración determinada a tiempo parcial (12,5 horas a la semana), por obra o servicio determinado de fecha 14/07/2008, con la categoría profesional de teleoperadora y cuyo objeto era la 'campaña atención telefónica cita previa Delegación del Gobierno de Madrid', que se prolongó hasta el 8/05/2009.

-Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 6/07/2009, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y cuyo objeto era 'tareas administrativas Departamento de Contratación de Endesa', que se prolongó hasta el 20/08/2009.

3º) La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 8/04/13 al 11/06/13 por lumbalgia y permanece de baja médica desde el 26/09/2013 hasta la actualidad por hipermetropía.

4º) El personal que realiza sus funciones para la plataforma de la Consejería de Educación se ubica en una de las dos salas dispuestas al efecto, ocupando la actora los puestos que se reflejan en la documental aportada (folios 248 y siguientes).

En cuanto a las vacaciones, por necesidades del servicio el citado personal toma las vacaciones de forma partida y fuera de los meses de junio y septiembre, sin que conste que la actora haya reclamado en relación con las disfrutadas en los años 2010 a 2013, concedidas según consta en la documentación obrante a los folios 223 y siguientes.

Respecto a la operativa que han de seguir los trabajadores de la plataforma a instancias de la Consejería de Educación, no pueden cortar y pegar cuadros, listados o pantallas (folio 260).

La actora ha llegado tarde en varias ocasiones a principios de 2013, sin que conste que se le descontaran los minutos de diferencia ni se le sancionara, proporcionándole por su coordinadora una tarjeta de aparcamiento para que no tuviese que perder tiempo buscando estacionamiento.

5º) En fecha de 4/12/2013 la letrada de la actora remitió a la empresa la carta que obra a los folios 16 y 17 de las actuaciones y que damos por reproducida, en la que se ponían de manifiesto una serie de comportamientos que consideraba constitutivos de acoso laboral.

6º) La empresa informó al servicio externo de prevención de riesgos laborales de dicha comunicación, siendo tenido en cuenta para elaborar el informe psicosocial ordinario sobre la plataforma de la Consejería de Educación que dicho servicio realizó y que obra a los folios 316 y siguientes, en el que se concluye que no se detectaron situación de riesgo o nocivas para los trabajadores.

7º) La actora padece en la actualidad un trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad-depresión.

8º) La actora instó conciliación el día 25/02/14, intentada sin avenencia el día 14/03/14, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 10/04/14.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Esmeralda que fue impugnado por la empresa SERVINFORM SA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda por resolución de contrato, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; frente a la misma, se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso al amparo del apartado b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, interesa el recurrente la revisión del hecho probado cuarto en sus párrafos primero, segundo y tercero; y la revisión del hecho probado sexto.

Por lo que se refiere a los tres párrafos delhecho probado cuartocuya rectificación se interesa lo único que hace la actora es cuestionar las documentales aportadas por la empresa y las testificales practicadas en el acto del juicio. Propone para el primero de los párrafos, la siguiente redacción: 'El personal que realiza sus funciones para la plataforma de la Consejería de Educación se ubica en una de las dos salas dispuestas al efecto,sin que conste acreditado el puesto concreto en que se ubicaba la actora'.Y sin invocar documento o pericia alguna en concreto que justifique su pretensión revisora, señala que no resultó acreditado, en contra de lo que plasma el hecho en cuestión, el lugar concreto en que se ubicaba la actora cada día.

Conviene recordar al respecto que el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la libertad de criterio del juzgador de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la revisión fáctica, (sentencias de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ), se exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador/a de instancia y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia.

Así pues, y de acuerdo con la doctrina expuesta, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el juez a quo declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo;

e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del juzgador de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda; y

f) Que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador.

Dicho lo cual, no procede en el presente caso, acceder a la interesada modificación fáctica, que no cita los documentos o pericias en que se apoya, limitándose sin más a poner en duda los hechos acreditados o no por el juzgador de instancia.

En cuanto al párrafo segundo del hecho probado cuarto, propone el recurrente la siguiente redacción:

'En cuanto a las vacaciones, por necesidades del servicio el citado personal toma las vacaciones de forma partida y fuera de los meses de junio y septiembre, sin que conste que la trabajadora haya reclamado en relación con las disfrutadas en los años 2010 a2012. El período de disfrute concedido a la trabajadora en el ejercicio 2013 es sustancialmente diferente en cuanto a su distribución respecto a los años anteriores'.

La única cuestión que controvierte la actora aquí es la distribución de las vacaciones de 2013, entendiendo que no resulta parecida a las disfrutadas en años anteriores; sin invocar documento alguno al respecto; y habida cuenta que incluye una conclusión valorativa interesada en cuanto al período de vacaciones concedido en ese año, no puede ser incorporada al hecho como se pretende, por estar vetado este tipo de conclusiones en la versión fáctica.

Y finalmente, propone la sustitución del párrafo tercero del hecho cuarto, por otro con la siguiente redacción:

'Respecto a la operativa que han de seguir los trabajadores a instancias de la Consejería de Educación, no pueden cortar y pegar cuadros, listados o pantallas. No se ha acreditado la prohibición o recomendación en contrario por parte de la consejería de Educación de resumir las llamadas o copiar información previa de la wiki o la IT. No se ha acreditado que no se permita a ningún trabajador realizar dichas acciones.'

Ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto ni se hace invocación de documento o pericia alguna que evidencia el error en la valoración de la prueba que denuncia, señalando además que la dicción negativa que se postula veda su introducción en seda fáctica, de conformidad con lo reiteradamente perfilado por la jurisprudencia.

TERCERO.-Con el mismo encaje procesal, en el apartado b) art. 193 LRJS , interesa el recurrente la modificación delhecho probado sextoy pretendiendo una nueva valoración de la prueba (documental y testifical), sin identificar el documento o pericia en que basa su pretensión revisora, propone para el citado ordinal la siguiente redacción: 'La empresa no realizó la obligatoria investigación de los hechos denunciados ni actuó según determina el procedimiento de actuación sobre acoso en el trabajo (folio 343) que determina obligatoriamente la constitución de una Comisión de estudio (folios 352 y 354).'

Amén de proponer de nuevo una redacción de hechos en sentido negativo que no puede incorporarse al relato fáctico, lo cierto es que no invoca documento alguno del que inferir error en la valoración de la prueba, pareciendo pretender una interpretación jurídica que no corresponde a este motivo de recurso.

CUARTO.-En cuanto a los motivos de censura jurídica y en cuanto al examen de las infracciones denunciadas de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con expresa invocación del art. 193 c) de la LRJS , lo articula el recurrente a través de tres motivos; en el primero, que denomina 'REVISIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO, PÁRRAFOS 3,5 Y 6', denuncia la infracción de los artículos 217.2 y 3 de la LEC y artículos 90 y 96 de la LRJS . En el segundo motivo de censura jurídica, que denomina 'REVISIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO ÚLTIMO PÁRRAFO', denuncia de modo genérico, la infracción de la normativa de Prevención de Riesgos laborales, sin identificar precepto concreto alguno; y en el tercer y último motivo que denomina 'REVISIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO', denuncia la infracción en cuanto a la errónea valoración de la prueba.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se destinan a la impugnación del fallo por errorin iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso matiza la doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Debe advertirse en el presente supuesto, la defectuosa construcción del primer y tercer motivo del recurso, toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - artículo 217.2 y 3 de la LEC , y art. 90 y 96 de la LRJS - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal , referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, no siendo posible reconducir a la vía procesal adecuada, toda vez que la parte no interesa en el suplico del recurso la declaración de nulidad de actuaciones, limitándose tan sólo a solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

En todo caso, entiende el recurrente, y así lo expresa en los citados motivos, que la única prueba de la que puede disponer en este caso es una prueba indiciaria, debiendo aplicarse por tanto la inversión de la carga de la prueba, lo que obligaría a la empresa a acreditar que los hechos alegados por la actora en su carta dirigida a la empresa, no eran reales; lo que entiende que no ha hecho.

Sin embargo, de la lectura del relato histórico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, resulta que efectivamente la letrada de la actora en fecha 4-12-13 remitió a la empresa una carta obrante en las actuaciones, a la que se remite el juzgador de instancia, en la que pone de relieve una serie de comportamientos por parte de la empresa que califica de acoso laboral, y a los que atribuye la situación de estrés laboral, ansiedad y depresión de la actora; y solicita una inmediata intervención para que cesen tales comportamientos.

Al hilo de lo anterior, se habla de un trato denigrante y vejatorio, discriminatorio respecto del resto de trabajadores de la empresa, enumerando a título de ejemplo los siguientes:

-se le impone el disfrute de las vacaciones en periodos partidos de modo que resulta perjudicial y altamente complicado la organización de las mismas.

-se le descuenta cualquier minuto que llegue tarde a la oficina, sin permitirle su recuperación al final de la jornada como sí se permite a otros compañeros.

-se ha modificado su puesto físico y funciones de trabajo de manera que se la ha separado del resto de compañeros.

-se le exige copia literal de todas las conversaciones mantenidas sin posibilidad de aprovechar ningún formato previo ni resumir la conversación como sí se permite a otros compañeros. Esto evidentemente genera que pueda atender menos llamadas de usuarios lo que perjudica su rendimiento.

-Por parte de la empresa se la ha presionado para solicitar una baja laboral insistiendo constantemente en ello.

No obstante lo anterior, del relato fáctico de la sentencia, en el que se vierten los hechos acreditados, resulta que en cuanto a las vacaciones, todo el personal las toma de forma partida y fuera de los meses de junio y septiembre, y lo cierto es que la actora no reclamó en relación con las concedidas y disfrutadas en los años 2010 a 2013.

En cuanto al denunciado descuento por faltas de puntualidad, sin permitirle recuperar la jornada, resultó probado que la actora llegó tarde en varias ocasiones a principios de 2013, y no consta que se le descontaran los minutos de diferencia ni se le sancionara, proporcionándole incluso por su coordinadora una tarjeta de aparcamiento para que no tuviera que perder tiempo buscando estacionamiento.

En cuanto a la modificación del puesto físico y funciones, con el denunciado aislamiento de sus compañeros, resulta que el personal de la Plataforma en la que trabaja la actora se ubica en una de las dos salas dispuestas al efecto, y que la actora ocupa los puestos que figuran en la documental que se invoca, concretamente en el centro de la sala, rodeada por sus compañeros (folio 248 y siguientes).

En cuanto a la exigencia sobre la copia literal de las conversaciones, resultó igualmente probado que la operativa que han de seguir los trabajadores de la plataforma, a instancias de la propia Consejería de Educación, les impide cortar y pegar cuadros, listados o pantallas. Y finalmente, en cuanto a la presión para solicitar baja laboral, resultó que en el momento en que se presentó el citado escrito la actora llevaba más de dos meses de baja por 'hipermetropía'. Y que la baja anterior, del 8 de abril al 11 de julio del mismo año, fueron por 'lumbalgia'. Resultando no obstante probado que la actora padece un trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad-depresión.

De los datos y circunstancias anteriormente expuestos, y aún conociendo el contenido del art. 96.1 de la LRJS , que obliga al demandado en los supuestos de vulneración de un derecho fundamental, a aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo cierto es que no aportó la actora indicios razonables que justifiquen la inversión de la carga de la prueba, en los términos que tiene establecido el Tribunal Constitucional (SS. 38/1981 (RTC 1981 , 38 ) , 114/1989 (RTC 1989 , 114 ) y 21/1992 (RTC 1992, 21) entre otras muchas).

Antes bien, respecto a las alegaciones vertidas en la carta, y ratificadas en el acto del juicio, en cuya virtud postulaba la resolución indemnizada de su contrato, no aparece acreditado que se hubiera producido la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Y aun cuando el recurrente viene a criticar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos y razonándolo debidamente, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas, la versión que luce la sentencia recurrida, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la recurrente.

Por ello, y aún cuando validáramos la defectuosa formulación del recurso, en aras a preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE , lo cierto es que según se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos hemos de remitirnos, no se aprecia que estén acreditados datos suficientes para considerar la existencia de la vulneración denunciada, no constando esa situación de acoso que se denunciaba, ni el trato discriminatorio, sin perjuicio de la percepción que la actora pueda tener de su situación laboral, llegando incluso a desarrollar una situación de ansiedad o depresión, que ella impute a tal situación. Y al respecto, señala incluso el juzgador a quo que junto a la situación laboral expuesta por la actora, por su compañera de trabajo que depuso en juicio, se apuntó a problemas de pareja, concluyendo por ello que no puede determinarse con seguridad cual fue la causa concreta de la que provenía el problema psiquiátrico que padecía la actora.

Ello nos lleva a desestimar, por los motivos expuestos, el primer y tercer motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

QUINTO.-Como segundo motivo de recurso, con idéntico encaje procesal, postula la recurrente la revisión del fundamento jurídico tercero último párrafo, por infracción de la Normativa de prevención de riesgos laborales debiendo considerar que la demandada no realizó investigación alguna de la denuncia efectuada por la trabajadora. Observamos que el recurrente no concreta el precepto legal infringido refiriéndose de modo genérico a la normativa de prevención de riesgos laborales, recordando que la jurisprudencia exige la cita concreta de la disposición legal conculcada, si contiene diversos artículos; e incluso exige la concreción del apartado si el precepto contiene varios. Esta doctrina obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, el cual debe ser neutral y velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender, por obvio, el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de la Normativa de Prevención de riesgos laborales, habida cuenta que el recurrente se limita a denunciar la infracción de tal normativa, con cita genérica de al menos una norma que constan a su vez de multitud de preceptos, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, dada la extensión y densidad de la normativa invocada, su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué precepto concreto y apartado específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, quebrando así los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

Dicho lo cual, procede la desestimación del motivo formulado, que no se ajusta a la norma legal de aplicación; lo que conlleva la integra desestimación del recurso, con la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre EXT. DE CONTRATO formulada por Dª Esmeralda contra la empresa SERVINFORM SA debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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