Sentencia Social Nº 2632/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2632/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2228/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2632/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102442

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0000748

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002228 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Tomás

Abogado/a: Mª CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a: CC.OO.

Recurrente; NAVANTIA S.A.

Abogado; FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ.

Recurrente; IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

Abogado; JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA

Procurador; LUIS SANCHEZ GONZALEZ.

Recurrido/s:TUVERSA JOSE VAZQUEZ SL D.O.G.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002228 /2013, formalizado por la letrado María Veiga Ramos, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2012, seguidos a instancia de Tomás frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA S.A., TUVERSA JOSE VAZQUEZ SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Tomás presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA S.A., TUVERSA JOSE VAZQUEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce , por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Tomás , nacido el NUM000 /1950, pres:.(5 servicios por cuenta y dependencia de la entonces E.N.Bazan de C.N.M. S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 21/06/1989, inicialmente como Especialista de Movimiento y Maniobra; el 21/10/1989 fue clasificado Oficial 3' Ajustador Montador con destino en el centro de Monturas; el 21/09/1990 fue clasificado Oficial 2a Ajustador Montador en el mismo Centro; el 21/08/2000 fue clasificado Oficial l' Ajustador Montador en el mismo Centro; causando baja en la empresa el 31/03/2005 afectado por el ERE 67/04. En su informe de vida laboral figura también de alta en la empresa Tuversa José Vázquez S.L., en el periodo de 01/02/1974 a 20/06/89. SEGUNDO.- En la prestación de los referidos servicios para Tuversa corno empresa auxiliar de Bazán que prestaba servicios en el centro de trabajo de la principal, tuvo exposición al menos ambiental al amianto al trabajar en espacios donde otros trabajadores lo manipulaban; sin recibir formación n información sobre sus riegos y sin disponer de equipos O protección específica. TERCERO.- La empresa E.N.BAZÁN C.N.M., S.A., comenzó progresivamente en la segunda de la década de los setenta del siglo pasado la implantación de un plan para dejar de utilizar el amianto en nuevas construcciones que concluyó a comienzo de los 80 del siglo pasado, sin perjuicio de su presencie posterior en tareas de reparaciones de buques en que éste todavía se encontraba entre sus componentes. Tuvo esta empresa diferentes reglamentaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo. Existió en la empresa un Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento de Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1.950. El Reglamento de Trabajo para la entonces E.N.Bazán de 1950 contenía en su capítulo X normativa de seguridad e higiene en el trabajo que se desarrolló en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1954. Tubo también normas internas de prevención de accidentes de trabajo de soldadura (S30) de 1977, norma sobre vestuario para soldadores y sopleteros (S33) de 1978 y diversas instrucciones de higiene industrial de 1985 para trabajos de calentamiento de piezas Y chapas con soplete, soldadura en espacios confinados, y de prevención en oxicorte y soldadura. Contó también con relación de fecha indeterminada de prendas de protección, normativa sobre mascarillas autofiltrantes, adaptador facial, y de filtros contra gases, de protección de diferentes partes del cuerpo. De octubre de 1976 es la instrucción S17 para la evolución de contaminantes en ambientes industriales, y de febrero de 1997 es la instrucción S-23 para prevenir los riesgos de exposición al amianto, y a ella le siguieron otras instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto, en concreto las TF-7 de 11/10/1982, El--1 de 25/11/1982, y T'II-II de 1985, revisada en 1995, sobre instrucciones de higiene industrial para trabajos en los que se manipula amianto, así como la NPB-HI-1 de 1985, revisada en 1999, para trabajos con riesgo de exposición al amianto. Tuvo también Informes de higiene industrial de 1981 y 1989 sobre contaminación el puesto de soldadura de piezas en caliente en taller de calderería de hierro. También de los años 80 son diversas comunicaciones a empresas auxiliares en relación a instrucciones de seguridad y normativa en relación a trabaos con amianto. CUARTO.- Los servicios médicos de la empresa le realizaron reconocimientos médicos ordinarios generales, no específicos para trabajos con exposición a amianto, pero que incluían radiografía de pulmón, en fechas 30/05/1989, 29/05/1990, 14/09/1991, 10/06/1992, 02/06/1993, 19/09/1994, 21/0/16, 03/06/1997, 15/06/1999, 05/04/2000, 07/03/2001, 10/02/2003, 31/05/2004. QUINTO.- El demandante, exfumador (20 c/día), y que también padece, entre otras dolencias, de Ca de recto, es seguido en consultas externas de neurología de la sanidad pública por afectación pleural por amianto e inicio de afectación intersticial desde 2005; el 28/3/2011 la neumóloga con impresión diagnostica de enfermedad intersticial pulmonar a estudio le pauta la realización de biopsia pulmonar para la correcta valoración de su enfermedad intersticial y descartar otras causas aparte de la asbestosis de su patología de base. Realizada la biopsia en septiembre de 2011 es informada ésta

respecto de la pulmonar con expresión de hallazgos histológicos compatibles con asbestosis y respecto de la pleural con expresión de tejido adiposo sin alteraciones. En la historia clínica de neumología el 02/11/2011 se anota resultados anatomía patológica biopsia pulmonar compatible con fibrosis 2a a asbestosis. SEXTO.- En Informe pericial aportado por la empresa IZAR en relación al demandante se emiten las siguientes conclusiones: «1ª.-Paciente sin un diagnóstico de certeza definitivo sobre su patología pulmonar. 2ª.- Sin patología pleural. 3ª.- Trabajador del sector naval desde los 24 años y en el que no se cumplen les requisitos necesarios ni de exposición, ni de hallazgos médicos, que permitan demostrar que padece una enfermedad derivada del amianto debida a exposición profesional al mismo, según las guías y protocolos al uso». En informe pericial del Dr. Cornelio , en pericial propuesta por la parte demandante, y ratificada en juicio, se concluye que D. Tomás presenta: «FIBROSSIS PULMONAR POR ASBESTO RAPIDAMENTE PROGRESIVA CON AFECTACION MODERADA DE LA CAPACIDAD PULMONAR TOTAL Y DE LA DIFUSION'.- SÉPTIMO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Rea1, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años- de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (GPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE 67/04, autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros. OCTAVO.- Conciliación ante el SMAC el 05/03/2012, en virtud de papeleta presentada del 03/02/2012 con resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada D. Tomás contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., NAVANTIA S.A., TUVERSA JOSÉ VÁZQUEZ S, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas, al pago al demandante de cantidad de 40.0D0 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada el actor contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., NAVANTIA S.A., TUVERSA JOSÉ VÁZQUEZ S, condenando solidariamente a las tres empresas demandadas, al pago al demandante de la cantidad de 40.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Decisión ésta contra la que recurren tanto la parte actora, como las codemandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A. y NAVANTIA S.A.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de recurso al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, en concreto, de lo previsto en el en los artículos 1.101 , 1.104 y 1902 del Código Civil ; del Capítulo Dos de la Tabla VI, apartado de Tórax, del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable a la hora de proceder a cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios en materias como la presente, en cuanto que regulan el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios del que ha causado un daño, con el fin de conseguir la reparación integral del mismo, en relación con lo manifestado en la jurisprudencia que lo interpreta en asuntos iguales al presente y que consideramos igualmente infringida, siendo ésta la contenida en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha de 17 de julio de 2007, Sala General, Rcud. 4367/05 y 513/06 . Y concluye reclamando la cuantía de 180.000 euros, según los cálculos que la recurrente efectúa.

La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen y de los criterios que la más reciente jurisprudencia viene entendiendo que rigen para el resarcimiento del daño causado por accidente de trabajo. Así:

1.-La doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/02/99, rcud 2085/98 ; 02/10/00, rcud 2393/99 ; 18/02/02, rcud 1866/01 ; 21/02/02, rcud 2239/01 ; 08/04/02, rcud 3825/03 ; 07/02/03, rcud 1636/02 ; 09/02/05, rec. 5398/03 ; 01/06/05, rec. 1613/04 ; 24/07/06, rec. 776/05 ; 17/07/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; y 03/10/07, rcud 2451/06 ) mantiene el principio de que el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de los daños causados por el accidente de trabajo, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo ( arts. 1101 y 1902 CC ), por lo que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, tanto en sus diversas modalidades (patrimoniales y no patrimoniales), como en las variadas facetas a las que puede de afectar (personal, familiar, social y laboral). Los grandes apartados que integran una posible indemnización van referidos a cuatro aspectos: los daños corporales (psíquicos y físicos), el daño emergente (el que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio), el lucro cesante (pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo), y los daños morales, que recaen sobre bienes o derechos de naturaleza no patrimonial y que se integran en la esfera de la personalidad, como el sufrimiento y las relaciones de todo orden ( STS de Sala General de 2/10/00, rcud 2393/99 , Ar. 9673; y las SSTS de 14/2/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 21/02/02, rcud 2239/01, Ar. 4539 ; y 8/4/02, rcud 1964/01 , Ar. 6153).

2.-No se debe producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación exigida. Ello significa que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena ( SSTS 17/2/99, rcud 2085/98 ; 2/10/00, rcud 2393/99, de Sala General, Ar. 9673 ; 14/02/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 18/2/02, rcud 1866/01 ; 21/2/02, rcud 2239/01 ; 8/4/02, rcud 3825/03, Ar. 6153 ; 7/2/03, rcud 1636/02 ; 9/2/05, rec. 5398/03 ; 1/6/05, rec. 1613/04 ; 24/7/06 -rec. 776/05 ; 17/7/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; 3/10/07, rcud 2451/06 ; y 2/10/07, rcud 3945/06 ).

3.-Consecuencia lógica de los puntos anteriores es que la compensación ha de ser entre conceptos homogéneos, articulada y no global. Ello pone de manifiesto que las prestaciones del sistema de Seguridad son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral. 'Otra cosa es... que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [ RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre (RCL 20042310)], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos'.

4.-Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el actor se halla diagnosticado de

«fibrosis pulmonar por asbesto rápidamente progresiva con afectación moderada de la capacidad pulmonar total y de la difusión', es decir, que la afectación pulmonar no se califica de grave o severa, y que el lucro cesante ya se halla compensado con las prestaciones de seguridad social, por las secuelas y por el daño moral, en este concreto caso, consideramos correcta la cuantificación que hace el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta, además, que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; que solo puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares (que no es el caso de autos), entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 [ RJ 20066417 ] ; y 21/07/06 [ RJ 20065140]). En este sentido la STS de 25/1/2010 (R. 40/09 ) afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'. Por todo ello el recurso del actor no puede ser acogido.

TERCERO.- Pasando ahora al examen del recurso de Navantia, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , formula la empresa Navantia S.A., un primer motivo de suplicación, en el que interesa la revisión del ordinal séptimo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se le adicione el párrafo siguiente: 'Igualmente, dentro del proceso ordenado de liquidación en el que se encuentra incursa, sigue cumpliendo los compromisos laborales derivados de la aplicación de los diferentes EREs actualmente en vigor, para los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por IZAR, CN, SA, en liquidación, así como por las sociedades que fueron integradas en dicha Compañía, como resultado de la fusión por absorción de 14 de septiembre de 2000, entre la EN BAZÁN (Sociedad absorbente) y las empresas del grupo Astilleros Españoles (Sociedades absorbidas)'. La adición interesada no puede prosperar, pues de la documental que se cita en apoyo de la misma no resultan las afirmaciones contenidas en el texto que se ofrece.

CUARTO.- En sede jurídica, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la empresa Navantia S.A., un segundo motivo de suplicación, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 44 del ET , sobre la base de sostener que cuando se produjo la transmisión patrimonial 'inter vivos', en 3 de enero de 2005, de Izar Construcciones Navales, S. A. a New Izar S.L. que pasó a denominarse Navantia, esa transmisión sólo puede afectar al personal en activo, excepto determinado colectivo entre los que se encuentra los nacidos antes del 31-12-1995, señalando que entre el personal que pasa a New Izar S.L no se encontraba el actor.

Partiendo de los hechos declarados probados, el motivo no puede prosperar, tal como esta misma Sala resolvió en supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en las Sentencias de 22 de diciembre de 2014 (rec. 1714/2013 ), sentencia de 13 de mayo de 2014 (rec. 4101/2012 ) y sentencia de 24-2-2014 (rec. 4928/2011), de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí ese empleen para desestimar este motivo de recurso, se declaraba en dichas sentencias, lo siguiente:

1.-Reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que cabe citar la STS de 29 de febrero de 2000 (RJ 20002413 ) y las posteriores de 30 de abril de 2002 (RJ 20027890) -acordada por el Pleno de la Sala-, 17 de mayo de 2002 (RJ 20029888), 13 (RJ 2002 7203), 18 (RJ 20028518), 21 y 26 de junio de 2002, 9 de octubre 2002, 13 de noviembre de 2002 (RJ 20031623), 18 de marzo de 2003 (RJ 20033385) y 8 de abril de 2003 (RJ 2003 4975), han venido señalando como requisitos de la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ( sentencias TS/IV de 5 de abril de 1993 [ RJ 19932906 ], 23 de febrero de 1994 [ RJ 19941227 ], 12 de marzo de 1997 [RJ 19972318 ] y 27 de diciembre de 1997 [RJ 19979639], en primer lugar, «la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación»; supuesto que impone un verdadero cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma . Este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto «inter vivos» de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión «mortis causa» de la empresa o de una parte significativa de la misma [ arts. 44 y 49.1 g) del ET ]. Y en segundo lugar, el requisito de que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente. El art. 51.11 ET habla, al respecto, de 'elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial...', y que dichos factores se correspondan con la empresa en su conjunto o alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente, ya que lo esencial a estos efectos es la posibilidad de continuación de esa misma actividad por el nuevo empresario en virtud de un nexo jurídico con el anterior, de manera que se acredite que se ha transmitido una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada ( STS de 26 marzo 1984 Ar. 1609; y STS de 5 febrero 1991 , Ar. 800).

2.-Señala también la STS de 29 mayo 2008 , que: 'Es cierto que esta doctrina ha sido reformada a partir de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre del 2004 ( RJ 20047162) (rec. 4424/2003 ), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 ( RJ 2004 7341) (rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 ( RJ 20047202) (rec. 899/2002 ) y 26 de noviembre del 2004 (RJ 2005238) (rec. 5071/2003 ), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 199745) (caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998308) (caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( TJCE 1998309) (caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( TJCE 1999283) (caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( RJ 2000212) (caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( RJ 200122) (caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( TJCE 200229) (caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 ( RJ 2003386) (caso Carlito Abler ).

Conviene recordar que el art. 1-a) de la Directiva 98/1950 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que 'la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión'; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que 'sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria '. Estos mismos preceptos se reproducen en los apartados a ) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo del 2001 .

Estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001, de 12 de julio (RCL 2001 1674). Esta Ley no modificó la dicción inicial del número 1 de este art. 44, con lo que sigue diciendo esta norma que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...'. Pero sí introdujo en este art. 44 un nuevo número 2 en el que se establece lo siguiente: 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica que persigue un objetivo propio' ( STJCE de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998309) , C- 173/96 y C- 247/96, Sánchez Hidalgo). Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas, que es precisamente lo que sucede en el caso presente en que no ha existido esa transmisión de una 'entidad económica en el sentido indicado.

3.-Y en el presente caso, del relato fáctico singularmente del extenso hecho probado séptimo, resulta que la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción, en 2000, de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales a través de la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida; conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género , que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital.

Lo descrito pone de manifiesto que se produjo la transmisión de un conjunto de 'entidades económicas' formadas o estructuradas por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica que persigue un objetivo propio', o si se prefiere un conjunto de medios organizados que permitían llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. Ello comportó una subrogación empresarial que por imperativo legal del art. 44 del ET determinó que el nuevo empresario quedase subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior , entre ellos, el actor, por motivo de una responsabilidad civil empresarial derivada de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo surgida y declarada con posterioridad a la extinción del contrato del trabajador demandante, apareciendo ligada su enfermedad pulmonar causalmente a la exposición de trabajador al polvo de amianto y a la falta de las adecuadas medidas de seguridad por parte de la empresa cedente de cuyos resultados dañosos debe responder la sucesora Navantia S.A. Como señala la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7754/2013. Recurso: 1950/2011 ), a propósito de la responsabilidad solidaria de Navantia S.A., cuya exclusión pretendía la empresa en base a que el causante se prejubilara y desvinculara de Izar antes de operada dicha sucesión -como ocurre en este caso-, ello no puede ser óbice para que no se aprecie la referida responsabilidad de Navantia S.A., pues el trabajador siempre estuvo afecto al centro o factoría de Ferrol donde desarrolló su actividad laboral durante años, y la empresa que en la actualidad explota dicha actividad, por sucesión empresarial sucesiva desde Bazan, luego Izar, después New Izar S.L., es ahora Navantia, de modo que debe responder junto a las codemandadas de forma solidaria, máxime cuando el patrimonio de la actividad económica a la que estuvo destinado el actor y, por ende, la solvencia, ha pasado a Navantia S.A., ya que la codemandada Izar CN está en liquidación. Así pues, la responsabilidad debe ser impuesta también a la empresa que es en la actualidad titular del negocio, actividad o identidad económica por sucesión o transmisión empresarial donde estuvo adscrito el trabajador. Y sin que, conforme se acredita (en la elevación a público de los Acuerdos Sociales de aumento de capital social de New Izar S.L. de fecha 3 de enero de 2005), el pacto alcanzado en relación al personal (se entiende laboral) excluyendo a todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad en la empresa, y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas, tenga efectos frente al causante al tratarse de un mero acuerdo de voluntades o pacto entre las empresas en cuestión. Por ello, debe entenderse correctamente declarada la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas por vía de sucesión o subrogación empresarial, sin que ningún posible pacto de exclusión de trabajadores, pueda tener eficacia frente al carácter imperativo -ex lege- de dicha subrogación, debiendo desestimarse el recurso de esta mercantil.

QUINTO.- La decisión de instancia también es impugnada por la codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., articulando un primer motivo de recurso al amparo del art. 193. b) de la LRJS , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, en el que interesa la revisión del ordinal SEXTO de la sentencia recurrida en los términos que a continuación se proponen. Se interesa la adición, al final del redactado original del Hecho Probado SEXTO de la sentencia, del siguiente texto: 'En la tercera página del Informe Pericial del Doctor Cornelio se dictamina literalmente: 1- ASBESTOSIS (FIBROSIS PULMONAR POR ASBESTO): es una forma difusa de fibrosis pulmonar producida por inhalación de fibras de amianto'.

En el acto de juicio Don Cornelio , tras ratificar el Informe Pericia! y a preguntas de la letrada de la parte actora, dictaminó que el actor 'tiene una fibrosis pulmonar por asbestos desde el año 2006'.

Revisión que la Sala no acoge, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de LRJS , y en el hecho probado sexto, hace valoración de los informes periciales en los que se apoya la revisión instada, y no se puede sustituir su valoración objetiva e imparcial, por la subjetiva e interesada de la parte recurrente.

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS , formula la Entidad Izar Construcciones Navales S.A., en liquidación, el motivo segundo de recurso en el que denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 59.1 del ET , de los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social de este Tribunal en materia de prescripción. Esta doctrina jurisprudencial consolidada es la que determina, en aplicación de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.968 y 1.969 del Código Civil , 'que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas y que esta fecha, cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios, no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas de su enfermedad y de la merma física que ellas le produce', ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2004 y de la misma Sala de¡ Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 y de 18 de enero de 2005 ), añadiendo que si aplicamos la trascrita jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, resulta indudable que la acción ejercitada por el actor debe considerarse prescrita. Y ello, por cuanto que el plazo de un año para el ejercicio de la acción establecido en los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1.968 del Código Civil , empezó a computarse en el año 2006, y no el 02/11/2011, como mantiene el Juzgador de instancia

La invocada excepción de prescripción y la infracción jurídica que se denuncia no resultan acogibles, por cuanto el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe fijarse desde que las secuelas quedaron definitivamente establecidas. En este sentido, la Sala comparte el criterio de la Sentencia impugnada, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo al analizar el plazo prescriptivo en supuesto similares al enjuiciado, en la que se declara que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Añade el Alto Tribunal en una sentencia de 20 de abril de 2.004 (Rec, 008/1954/2003 ) en un supuesto de secuelas derivadas de accidente de trabajo y que 'mutatis mutandis', también resulta de aplicación al caso de secuelas derivadas de enfermedad profesional que '...la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse....hasta que el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales son los perjuicios que de ellas se van a derivar'. Y en el presente caso no es hasta el año 2011 cuando queda definitivamente determinado el cuadro clínico del actor. El actor, en el año 2006, padecía placas pleurales, sospechándose el inicio de una enfermedad pulmonar intersticial con alta sospecha de asbestosis pulmonar. Pero, tal y como se declara probado, y como se afirma en el apartado a) del único fundamento jurídico de la sentencia recurrida, la determinación clara y concreta de que el actor padece fibrosis pulmonar por asbestosis, no se produce hasta el TAC de marzo de 2011 y la biopsia a que fue sometido el actor, a la que se hace referencia en la Sentencia, cuyos resultados son conocidos por el actor en noviembre de 2011, cuando de una manera definitiva el actor conoce que padece asbestosis. Y habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 03/02/2012, es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo fijado en los artículos referidos. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- Las costas de cada recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad, de 500 euros por cada recurso, cantidad total de 1.000€, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Tomás , así como el formulado por las empresas demandadas Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales S.A., en liquidación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol de fecha 28 de noviembre de 2012 , en los presentes autos 356/2012, tramitados a instancia de del referido actor -también recurrente-, frente a las demandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., NAVANTIA S.A., TUVERSA JOSÉ VÁZQUEZ S,, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a las dos mercantiles recurrentes de las costas causadas por sus recursos que incluirán, en total, la cantidad de 1000 euros (500€ a abonar por cada una) en concepto de honorarios de la Sra. Letrado de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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