Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2632/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2632/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102490
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9614
Núm. Roj: STSJ AND 9614/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2507/2018-B Sent. Núm. 2632/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2632/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Algeciras, autos nº 2607/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique contra Euro Transit Maghreb S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Luis Enrique con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Euro Transit Maghreb S.L.
desde el 1 de abril de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2016, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario a efecto de despido de 60'23 euros brutos diarios, con un salario mensual a percibir de 1.837'11 euros brutos.
II.- El trabajador demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social a instancia de la empresa Euro Transit Maghreb S.L. el día 13 de octubre de 2016. El trabajador remitió burofax de fecha 13 de octubre de 2016 manifestando a la empresa su 'decisión irrevocable de renunciar al puesto de trabajo por motivos profesionales dentro de la empresa', por lo que la empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador y a remitir certificado al SEPEE comunicando la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria del trabajador el 13 de octubre de 2016. La empresa remitió carta al Sr. Luis Enrique fechada en Algeciras a 13 de octubre de 2016, comunicándole el despido por falta de adaptación a las modificaciones técnicas, y remitió nuevo certificado al SEPEE en fecha 3 de noviembre de 2016, comunicando la extinción del contrato de trabajo con fecha de 13 de octubre de 2016 pero cambiando la causa a 'despido por causas objetivas'.
III.- El Sr. Luis Enrique promovió conciliación en fecha 11-11-2016 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia' el día 29-11-2016, interponiendo posteriormente demanda.
IV.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Conforme a la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo texto íntegro aparece transcrito en los antecedentes de la presente resolución, el día 13 de octubre de 2016 el trabajador que ahora es parte recurrente remitió a su empleadora un burofax en el que manifestó su 'decisión irrevocable de renunciar al puesto de trabajo por motivos profesionales de la empresa', haciendo constar en el documento manuscrito suscrito al efecto que su determinación era consecuencia de la sanción que le había sido impuesta el 4 de ese mismo mes vía SMS, carente de fundamentos jurídicos, así como que solicitaba se iniciasen los trámites para el abono del finiquito correspondiente.
En esa misma fecha, esto es, el 13 de octubre de 2016, la empresa emitió un certificado a efectos de solicitud de la prestación por desempleo en el que señaló como causa de la extinción de la relación la baja voluntaria del trabajador.
Por su parte, la demandada envió una carta al actor en la que le comunicó el despido objetivo por falta de adaptación a las modificaciones técnicas, con efectos del 13 de octubre de 2016, y expidió un nuevo certificado a los fines expresados fechado el 3 de noviembre de 2016 consignando como causa de extinción del contrato 'despido por causas objetivas'.
II.- A la vista de los restantes documentos aportados a las actuaciones, entre los que figura un correo electrónico dirigido al trabajador el 7 de noviembre de 2016 al que reconoció eficacia probatoria, la juez 'a quo' llegó a la conclusión de que la carta de despido se elaboró con posterioridad a la de dimisión y consideró plausible la explicación dada por la empresa de que la redactó a instancia del trabajador para que pudiese acceder a las prestaciones de desempleo. Literalmente afirma que 'de la prueba practicada no se desprende dicha voluntad empresarial (extintiva) sino que parece deducirse la certeza de las alegaciones vertidas por la demandada sobre la petición realizada por el trabajador para con la carta de despido pedir el desempleo al que no tendría derecho por la vía de la renuncia voluntaria'.
Consiguientemente, la Magistrada desestimó la pretensión de despido al entender que el contrato se extinguió por voluntad del trabajador y, acogiendo parcialmente la acumulada de cantidad, condenó a la mercantil a abonarle la suma de 958,56 euros.
SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia el demandante interpone recurso de suplicación con la finalidad de que se decrete su nulidad por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la acción de despido y, subsidiariamente, que se revoque y se declare la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes.
A tal efecto articula dos motivos de impugnación, encauzados respectivamente por las vías que ofrecen los previstos en las letras a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia de un lado la infracción del art. 122, apartados 1 y 3, de esa misma norma y de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y, de otro, la vulneración de los arts. 49.1, párrafos a) y d), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, 122 y 123 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 1256 y 1257 del Código Civil.
II.- Ninguno de los motivos formulados por el actor en apoyo de su recurso puede prosperar pues siendo la convicción básica plasmada en la sentencia de instancia la de que el actor notificó previamente a la empresa su decisión irrevocable de causar baja en la misma - manifestación de voluntad formalizada por escrito de manera clara e inequívoca y cuya validez no se cuestiona en el recurso -, así como que la posterior remisión de la carta de despido fue, previsiblemente, un mero artilugio 'ad hoc' al servicio del interés del trabajador de obtener la prestación por desempleo, y no habiéndose desvirtuado tal conclusión probatoria por el único conducto procesal hábil, la decisión judicial de considerar extinguida la relación por dimisión del trabajador y no entrar a calificar un despido ficticio no adolece de falta de congruencia ni vulnera unos preceptos que únicamente resultarían aplicables en el supuesto de que la relación se hubiese extinguido realmente a instancia del empresario, lo que no sucedió.
Lo que persigue en definitiva el recurrente es que los órganos de la jurisdicción social admitan como lícito y susceptible de producir efectos jurídicos en el marco de la relación laboral individual, además de los ya logrados en la esfera prestacional, un acto realizado en fraude de ley, pretensión que resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con lo previsto en el art. 6.4 del Código Civil.
El actor olvida que la propia obligación de congruencia de las resoluciones judiciales que invoca y la búsqueda de la verdad material con la que está especialmente comprometido el proceso laboral impide el análisis de fondo y la extracción de consecuencias jurídicas de un acto meramente formal que más allá de la apariencia creada en su beneficio personal no se corresponde con la realidad de que la relación entre las partes se extinguió de manera definitiva el 13 de octubre de 2016, por mor de su decisión personal, voluntaria y libremente adoptada y debidamente notificada a la empresa, que le vincula, y no a iniciativa de la demandada.
III.- A mayor abundamiento la conclusión obtenida por la juzgadora sobre la previsible finalidad de la carta despido no es una mera conjetura sino una inferencia plenamente racional y ajustada a las reglas de la lógica que encuentra respaldo en los datos incorporados a la documentación a la que en su sentencia alude de forma genérica, que además de la carta de dimisión cursada por el actor y de la causa extintiva consignada en el certificado inicial de 13 de octubre de 2016 y en el posterior de 3 de noviembre de 2016 a efectos del desempleo, pone de relieve los siguientes extremos: 1º) la empresa cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social el 13 de octubre de 2016; 2º) el 7 de noviembre de 2016 le envió un correo electrónico adjuntándole carta de despido predatada el 13 de octubre de 2016; 3º) el demandante solicitó la prestación por desempleo que le fue concedida con efectos de 14 de octubre de 2016.
A lo anterior se une que la papeleta de conciliación previa al ejercicio de la acción judicial se presentó el 11 de noviembre de 2016, esto es, después de la recepción de la carta de despido el 7 del mismo mes en perfecta correlación cronológica.
Todo ello apunta en la dirección señalada por la Magistrada 'a quo' en el texto de su sentencia sin que concurra indicio alguno que apunte en sentido contrario.
TERCERO.- Procede, por todo lo razonado, desestimar el recurso del actor sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.Luis Enrique contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras en los autos nº 2607/2016, seguidos a su instancia frente a Euro Transit Maghreb, S.L., en materia de Impugnación de despido y Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial de instancia.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal así como al Servicio Público de Empleo Estatal a los fines oportunos, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
