Sentencia Social Nº 2633/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3059/2006 de 08 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2633/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102338

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2986

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación entablado por la trabajadora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo y se desestima el de la empresa, sobre reclamación de cantidad. Se reclaman diferencias retributivas derivadas de diversos acuerdos alcanzados. Los acuerdos alcanzados en junio obligan a reconocer a los actores una retribución fijada por la estructura salarial básica del convenio. No atribuyéndoles uno u otro concepto salarial, sino un importe salarial mínimo que corresponda al así cifrado. Los fundamentos de instancia, por tanto, no se contradicen, sino que guardan entre sí una coherencia a la que no se puede cerrar los ojos, más que prescindiendo de alguna de sus partes o pervirtiendo su sentido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02633/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103149, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 3059/2006

Materia: CRÉDITO SALARIAL

Recurrentes:

Recurridos: LOS MISMOS RECÍPROCAMENTE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de OVIEDO DEMANDA 14/2006

SENTENCIA Nº: 2633/07

ILTMOS. SRES:

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a ocho de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACIÓN sustanciado en el rollo 3059/2006 y formalizado por los Letrados D. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ Y D. JOSÉ RODRÍGUEZ VIJANDE, en nombre y representación respectivamente de la OBRA CULTURALDE LA CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y de D. Carlos Antonio , Dña Gabriela y Dña María frente a la sentencia de 10 de abril de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de OVIEDO en sus autos 14/2006, seguidos a instancia de éstos últimos contra la primera sobre crédito retributivo, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha por la que se la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1º D. Carlos Antonio , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la Obra Cultural Caja de Ahorros, con una antigüedad que data del 16 de julio de 1999, ostentando la categoría de Ayudante B, categoría que le fue reconocida por sentencia firme, de fecha 22 de abril de 2003, del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo , dictada en los autos 1225 a 1227/02. Su categoría se encuentra traspuesta al Grupo 2, Nivel III.

Dña Gabriela , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la Obra Cultural Caja de Ahorros, con una antigüedad que data del 10 de mayo de 1996, ostentando la categoría de Titulado Superior A, categoría que le fue reconocida por sentencia firme, de fecha 22 de abril de 2003, del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo , dictada en los autos 1225 a 1227/02. Su categoría se encuentra traspuesta al Grupo I, Nivel 2.

Dña María , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la Obra Cultural Caja de Ahorros, con una antigüedad que data del 1 de agosto de 1991, ostentando la categoría de Jefe de 6º A, categoría que le fue reconocida por sentencia firme, de fecha 13 de febrero de 2002, del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo , dictada en los autos 1012/01. Su categoría se encuentra traspuesta al Grupo I, Nivel V.

2º La Exposición de Motivos del Acuerdo suscrito el 25 de enero de 1999, denominado "Pacto de Empresa", tiene por finalidad la adopción de medidas encaminadas a paliar efectos negativos, prevenir riesgos futuros y contribuir a garantizar la futura viabilidad de la Caja y a mejorar su posición en el mercado, que respetando los derechos alcanzados por el personal, posibilite la creación de empleo estable; y señala en el apartado cuarto: "Del mismo modo el modelo de gestión que se acompaña sustituye al actual régimen retributivo y profesional complementario que sobre el marco del Convenio Colectivo sectorial existe actualmente en Caja de Ahorros de Asturias, acomodándolo a unos nuevos parámetros, acordes con los objetivos expresados y con el mismo carecer de mejora y complementariedad del Convenio Colectivo".

La estipulación primera, dice: "Con carácter general, a partir del 1 de enero de 1999, la estructura salarial básica y común a todo el personal de Caja de Ahorros de Asturias estará conformada por los conceptos y número de pagas que establezca en cada momento y para cada categoría y situación el Convenio Nacional del Sector de Ahorro, en las cuantías que dicho instrumento marque para cada uno de ellos (estipulación primera)".

En la estipulación segunda del citado acuerdo de 25 de enero de 1999, se refiere: "1. A fin de acomodar la estructura salarial propia de la Caja de Ahorros de Asturias, común a todos los empleados vigente a 31-12-98 a la nueva estructura básica y común a que se refiere la estipulación primera, preservando su naturaleza y las cuantías alcanzadas a dicha fecha por cada empleado perteneciente ala plantilla con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo, así como su efecto sobre el salario regulador de pensiones complementarias, se crean unos nuevos conceptos salariales, con naturaleza "ad personam" y a extinguir en los empleados pertenecientes a la plantilla de la Caja a31-12-98, que sustituyen, integrando por absorción y compensación sus cuantías respectivas, a los conceptos propios de la Caja que se indican, los cuales quedan, a partir de la fecha de efecto señalada, definitivamente derogados tanto en concepto como en cuantía.

2. Los nuevos conceptos salariales a que se refiere el número anterior y los derogados y sustituidos por éstos, son los que a continuación se indican:

Complemento "ad personam" pensionable (integrado por los conceptos retributivos que desaparecen: Retribución personal, complemento personal, responsabilidad, complemento voluntario, complemento congelado de antigüedad en pagas extra)

Complemento "ad pesonam" no pensionable (integrado por la denominada bolsa de vacaciones)

Complemento "ad pesonam", pensionable exclusivamente para el Subplan 3 (integrado por la Retribución Voluntaria de Beneficios que son tres pagas calculadas a 31-12-98).

3. Los nuevos conceptos salariales de acomodación se satisfarán en doce pagos iguales coincidentes con las doce mensualidades ordinarias en las que se prorrateará la cuantía anual de los conceptos que respectivamente integran y sustituyen.

4. Los conceptos propios existentes en Caja de Ahorros de Asturias a la fecha de efectos del presente Acuerdo, no expresamente sustituidos y derogados por los de nueva creación relacionados en el número precedente, seguirán vigentes en las personal y con el régimen jurídico actual".

La estipulación sexta del mencionado Acuerdo de 25 de enero de 1999, que regula el modelo clasificatorio de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando, establece: "1. Los empleados a quienes alcanza esta sección, sin perjuicio de los sistemas clasificatorios establecidos en el Convenio Nacional, únicos que quedarán vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y complementariamente a éstos, serán clasificados en las familias, roles y niveles del Anexo I de este documento:

a) Las familias agrupan verticalmente los puestos de trabajo que tienen una naturaleza común en cuanto a las funciones generales que han de desarrollar.

b) Los roles agrupan los puestos de trabajo de una determinada familia y especialidad funcional vertical, dentro de similares o próximos niveles de responsabilidad, por participar de los mismos conocimientos y competencias, sin perjuicio de los distintos niveles que agrupan.

c) Los niveles, que en número de siete se prevén a los efectos indicados en esta Sección, agrupan horizontalmente y de forma homogénea la responsabilidad y el contenido organizativo, aunque multifuncional, que permita determinar la tabla salarial de referencia.

2. De acuerdo con ello y como características del nuevo sistema se indican las siguientes:

1. Cada nivel salarial tendrá asignada, con carácter de mínimo, una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional.

2. EN ningún caso la posesión de categoría superior a la entrada en vigor del Acuerdo o de su obtención por progresión dentro del nivel otorgará la adscripción al nivel al que aquélla se encuentre asimilada.

3. La posesión de una categoría no impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel y categoría inferior".

En la estipulación décimo primera se establece la nueva estructura salarial, que está constituida por:

"1. Básica o de Convenio: Estará constituida por aquellos conceptos de la estructura salarial común a que se refiere la estipulación primera de este Acuerdo, en los términos cualitativa y cuantitativamente establecidos por el convenio Nacional del Sector para todos los empleados de la Caja.

2. De acomodación: Estará constituida por los conceptos relacionados en la estipulación segunda de esta Acuerdo que, consecuentes a la liquidación de la estructura salarial existente en Caja de Ahorros de Asturias a 31-12-98, ostenten los empleados afectados por la presente sección 4ª a título "ad personam".

3. Derivados de la clasificación profesional complementaria:

3.1 Complemento de categoría superior (para el supuesto de promoción a nivel superior).

3.2 Complemento diferenciador de nivel no consolidable (CNNC) con las reglas de determinación que constan en el Acuerdo, y que es un complemento funcional ligado al desempeño del puesto de personal de la escala administrativa.

4. Otras: La estructura definida en los números anteriores no tiene carácter exhaustivo, por lo que podrán ser establecidas mejoras respecto a la misma y, en particular, sistemas de incentivos que contribuyan a la mejora de resultados y premien la contribución individual".

3º El 24 de junio de 1999, se suscribió un pacto entre la representación de Caja de Ahorros de Asturias y las Centrales Sindicales UGT, CCOO y USO, en cuya estipulación tercera reestablecía:

"Con el fin de igualar las condiciones laborales de los empleados contratados por la obra cultural a la del resto de empleados, a partir de la fecha del presente acuerdo quedan equiparados en todos los aspectos al resto del personal de Cajastur, reconociéndoles, por lo tanto, las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo sectorial así como las de los acuerdos de empresa de Cajastur presentes y futuros, igualándose en cualquier tipo de derecho, reconocimiento o beneficio propio de los empleados de Cajastur, en este sentido, por la Dirección se garantiza la permeabilidad de los previsibles acuerdos de empresa a que se llegue en el futuro, haciéndolos extensibles al colectivo de obra cultural".

4º Son conceptos retributivos de aplicación al personal de Caja de Ahorros de Asturias, los siguientes:

Complemento pensionable "ad personam" que comprende los siguientes conceptos: complemento voluntario, responsabilidad, retribución personal, complementos personal y plus voluntario de antigüedad de pagas extraordinarias. Dichos conceptos aparecen definidos en documento que obra en el ramo de prueba de la empresa, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Complemento no pensionable "ad personam" que comprende el concepto de bolsa de vacaciones, que viene definido en el documento antes referido.

Complemento pensionable subplan 3 "ad personam" que comprende el concepto de paga de retribución voluntaria en función de beneficios (Pagona), definido en el citado documento.

Complemento mejora de convenio "ad personam" que comprende el concepto de revisión salarial de conceptos propios no recogidos en Convenio Colectivo consecuencia de acuerdo interno con los Sindicatos el 26-12-2000 , definido en el mentado documento.

Complemento que comprende el concepto recogido en el artículo 92 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro 2003-2006 .

Complemento de puesto que comprende el concepto de puesto de ámbito funcional, ligado al desempeño de puesto directivo en el cuadro de mando de oficinas y SS.CC, definido en el indicado documento.

Complemento de puesto de devengo anual (ámbito funcional), que comprende el complemento de puesto ligado al desempeño de puesto directivo en el cuadro de mando de Oficinas o SS.CC, definido en el expresado documento.

Complemento personal pensionable "ad personam" que comprende el complemento ligado al proceso de consolidación de categorías de los Directivos del Cuadro de Mando de SS.CC en vigor desde 1996 hasta el año 1998, definido en el citado documento.

Complemento personal transitorio que cómprense el complemento de carácter personal y funcional que percibirán los responsables de oficinas con procesos de consolidación en curso conforme al sistema de clasificación de oficinas a la firma del Acuerdo de 25-01-99, que viene definido en el mencionado documento.

Complemento de puesto personal no pensionable (CPPNP) "ad personam" y absorbible, que compense el concepto de complemento personal no pensionable que percibieron los Directivos del Cuadro de Mando de SS.CC. que estaban en esos puestos entre 1999 y 2002, que aparece definido ene. Referido documento.

Complemento de nivel no consolidable que comprende el complemento funcional ligado al desempeño del puesto del personal en escala Adv., definido en el señalado documento.

Complemento de categoría superior (CCS) que comprende el complemento personal y funcional y absorbible cuando se acceda realmente a la categoría mínima del nivel de adscripción, definido en el indicado documento.

Complemento de puesto de entrada que comprende el complemento que nace dirigido a complementar las retribuciones de Convenio Colectivo establecidas para los Ayudantes de ahorro C y para los Auxiliares C hasta que se incorporan al sistema de gestión propio de la caja, definido en el precitado documento.

Complemento transitorio que consiste en un mayor salario base en la categoría que tenía en el Convenio Colectivo 2001/2002 , se mantendrá la diferencia en el nuevo convenio colectivo como garantía personal, igualmente definido en el mentado documento.

Complemento Ayuda Voluntaria Hijos que es el antiguo complemento de ayuda familiar por hijo, que se mantiene con carácter personal y congelado en 17,56 €.

Y complemento Ayuda Familiar Esposa que es el antiguo complemento de ayuda familiar por esposa, que se mantiene con carácter personal y congelado en 17,28 €.

D. Carlos Antonio percibe sus retribuciones a través de un sistema que incluye, exclusivamente, los siguientes conceptos salariales: Salario base, prorrata paga y plus.

Dña Gabriela percibe sus retribuciones a través de un sistema que incluye, exclusivamente, los siguientes conceptos salariales: Salario base, Antigüedad, prorrata paga y plus.

Dña María percibe sus retribuciones a través de un sistema que incluye, exclusivamente, los siguientes conceptos salariales: Salario base, Antigüedad 1 y Antigüedad 2, prorrata paga y plus.

5º El salario base anual de un Ayudante A, que fue sustituida en el Convenio Colectivo por el Grupo Profesional 2, Nivel Retributivo III, que incluye el correspondiente a doce pagas ordinarias y siete extraordinarias, para el año 2004 fue de 19.751,37 € anuales.

El salario base anual de la categoría de Ayudante, que fue sustituida en el Convenio Colectivo por el Grupo Profesional 2 , Nivel Retributivo III, para el año 2004, de un empleado con 17 días en situación de Incapacidad Temporal, fue de 18.972,94 €. D. Carlos Antonio , durante el año 2004 y correspondiente a los días en que permaneció en situación de activo percibió un total de 20.542,70 €.

Dña Marcelina , que se incorporó a la plantilla de la Obra Cultural en el año 1999, siendo posteriormente contratada por la Caja de Ahorros, el 1 de enero de 2003, con la categoría de Ayudante B, siendo destinada a la Obra Social y Cultural, percibió en el año 2004 una retribución de 18.990,93 €, que se desglosa en los siguientes conceptos retributivos: sueldo base (18.810,93 €) y plus convenio (180,00 €).

El salario bruto anual de la Categoría de Titulado Superior A, que fue sustituida en el Convenio Colectivo por el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo II, que incluye el correspondiente a doce pagas ordinarias y siete extraordinarias, para el año 2004 fue de 34.591,26 € anuales.

El salario bruto anual de la Categoría de Titulado Superior A, que fue sustituida en el Convenio Colectivo por el Grupo Profesional I , Nivel Retributivo II, para el año 2004, de un empleado con una reducción de su Jornada Laboral durante tres meses de n tercio de lamisca, con 112 días en situación de Maternidad y con dos períodos de Incapacidad Temporal de 11 y 54 días respectivamente, fue de 17.204,75 € anuales. Dña Gabriela , durante el año 2004 y correspondiente a los días en que permaneció en situación de activo percibió un total de 15.644,78 €.

El salario base anual de un jefe de VI A, que fue sustituida en el Convenio Colectivo por el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo V, que incluye el correspondiente a doce pagas ordinarias y siete extraordinarias, para el año 2004 fue de 28.309,03 € anuales.

El salario base anual de un jefe de VI A, que fue sustituida en el Convenio Colectivo por el Grupo Profesional I , Nivel Retributivo V, para el año 2004, de un empleado con 260 días en situación de Incapacidad Temporal, fue de 11.245,03 € anuales. Dña María , durante el año 2004 y correspondiente a los días en que permaneció en situación de activo percibió un total de 10.786,04 €.

6º Un trabajador perteneciente al Grupo 2, Nivel III, sin antigüedad y sujeto, exclusivamente al Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, habría percibido en el año 2004 un total de 18.116 ,13 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

Salario base anual 12.299,07 €

Plus Convenio 180,00 €

2 pagas estímulo producción 2.049,84 €

1,5 pagas beneficio 1.537,38 €

1 paga navidad 1.024,92 €

1 paga julio 1.024,92 €

Total 18.116,13 €

Un trabajador perteneciente al Grupo I, Nivel II, teniendo en cuenta los períodos de maternidad y de reducción de reducción, habría percibido en el año 2004 un total de 19.524,81 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

Salario base anual 21.786,55 €

Plus Convenio 180,00 €

2 pagas estímulo producción 3.631,09 €

1,5 pagas beneficio 2.723,32 €

1 paga navidad 1.815,54 €

1 paga julio 1.815,54 €

Total 31.952,05 €

Un trabajador con categoría profesional de jefe de 6ª A, sin antigüedad y sujeto, exclusivamente al Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, habría percibido en el año 2004 un total de 26.382 ,19 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

Salario base anual 17.967,22 €

Plus Convenio 180,00 €

2 pagas estímulo producción 2.994,52 €

1,5 pagas beneficio 2.245,90 €

1 paga navidad 1.497,26 €

1 paga julio 1.497,26 €

Total 26.382,19 €

7º El artículo 40 del Convenio Colectivo establece la estructura del salario, señalando: "La estructura legal del salario en las Cajas de Ahorro quedará compuesta de la siguiente forma:

a) Sueldo o salario base.

b) Complemento del salario base:

1. Antigüedad.

2. Complementos de puesto de trabajo.

3. Pagas estatutarias: de estímulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos.

4. Otras complementos de vencimiento periódico superior al mes.

5. Plus de residencia.

8º Según la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2004, D. Carlos Antonio presenta una base del IRPF de 21.648,72 €.

En el mismo período, el resto de trabajadores de Cajastur del Grupo 2, Nivel III, percibió salarios anuales por importes que oscilaron entre 25.256,07 € y 40.671,98 €; y descontado antigüedad complemento de puesto e incentivo entre 20.737,55 € y 33.362,11 €.

El salario base del Grupo 2, Nivel III, quedó fijado para el 2004 en 1.032,52 €. D. Carlos Antonio percibió un salario base de 966,58 €.

según la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2004, Dña Gabriela presenta una base el IRPF de 21.900,03 €.

En el mismo período, el resto de trabajadores de Cajastur del Grupo I, Nivel 2, percibió salarios anuales por importes que oscilaron entre 45.917,31 € y 56.675,60 €; y descontado antigüedad complemento de puesto e incentivo y teniendo en cuenta los períodos de reducción de jornada y maternidad entre 27.389,10 € y 42.456,90 €.

El salario base del Grupo I, Nivel 2, quedó fijado para el 2004 en 1.794,44 €. Dña Gabriela . percibió un salario base de 1.433,86 €.

9º D. Carlos Antonio permaneció en situación de Incapacidad Temporal, por contingencias comunes, doce días en el mes de octubre y 5 en el de noviembre 2004 (permaneció en activo 343 días).

Dña María permaneció en situación de Incapacidad Temporal, por contingencias comunes, del 18 al 29 de febrero y del 12 de marzo al 5 de mayo de 2004, y por baja maternal mantuvo su contrato suspendido entre el 5 de mayo y el 26 de agosto, disfrutando de reducción de 1/3 de su jornada desde el 1 de octubre.

Dña María permaneció en situación de Incapacidad Temporal, por contingencias comunes, del 1 de marzo de 2004, causando alta el 15 de noviembre de 2004 (permaneció en alta 105 días)

10º Entienden los actores que la empresa les debe abonar las diferencias entre el salario percibido por ellos y el superior percibido por el trabajador de su categoría profesional.

11º Interpusieron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7 de diciembre de 2005, celebrándose el acto el día 4 de enero de 2006, con el resultado de intentado sin efecto.

12º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación ambas partes, que recíprocamente impugnaron.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es a la sazón más que reiterativa la insis-tencia con que esta Sala viene estableciendo las condiciones únicas con cuya base habilita el orden público en la Jurisdic-ción que ejerce, la posibilidad de formar una convicción con-traria a la hecha por el Magistrado a quo, que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme al ar-tículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inmediación (artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral ), estando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los imperativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón elemental, lo cual quiere decir que única-mente son corregibles los errores no sólo manifiestos, sino absolutamente ciertos, en virtud de elementos de convicción contrarios a dichas conclusiones, capaces -por sus caracteres de auténticos e indubitados- de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquiera de ope-raciones que quieran presentarse como dialécticamente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, si no están do-tadas de este grado de plena certidumbre- de imponer -y no me-ramente de apuntar o aconsejar- otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastre forzosamente la necesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sólo sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohíbe, con la intransigencia pro-pia de los mandatos de orden público -que hace nulo ex artí-culos 6º.3 del Código Civil, 238.3º, 240.2 y 242 de la Ley Or-gánica del Poder Judicial todo comportamiento desconocedor de su carácter indisponible y de su insumisión a criterios de oportunidad o conveniencia, por estimables que pretendan ser sus motivaciones- que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna va-riación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá, cuando a su evidencia se ofrezca que el juicio ante ella pedido exor-bita por poco que sea dichos límites y se cifra en la emisión de valoraciones de sedicente mejor calidad, porque en la con- servación de los márgenes expuestos se implica capitalmente la integridad indeclinable de los supremos valores de imparcia-lidad judicial, igualdad de las partes en el proceso -que es el instrumento expresivo del monopolio detentado por la Juris-dicción en la obra de aplicación jurídica, conforme a los ar-tículos 117.1 y 3 de la Constitución, 1º y 2º de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial- defensa y tutela judicial efectiva (artículos 9º.2, 24.1 y 117.1 de la Constitución, 5º.1, 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), consideracio-nes determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso, deducido con formal cobertura en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por ineptitud -según las reflexiones que preceden- del apoyo probatorio que la forma-lización ofrece, para desautorizar los criterios jurisdiccio-nales de instancia en la valoración de la prueba.

Se cifran dichos medios en las hojas de cálculo presen-tadas por los actores, que se dicen unidas a los folios 96 de los autos de instancia y -por dos veces, aunque referida cada una a demandante distinto- 28 de los autos de instancia. Se trata de actos de alegación, cuya eficacia, a los efectos rec-tificadores que su invocación persigue, falta con toda eviden-cia.

La línea en que dichos instrumentos se tratan de manejar, parte de que sus consignaciones han sido literalmente seguidas por el Magistrado a quo, al redactar el combatido ordinal oc-tavo de su versión fáctica.

Cuando formaliza esta afirmación, el recurrente hace des-cansar sobre ella toda la estructura argumental del motivo (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ), pues de otra manera ningún sentido tendría razonar el error denunciado sobre la sola base de las alegaciones de la parte que se dice favorecida por él. Coherentemente esta denuncia recibe en el motivo segundo el complemento jurídico sobre le-sión de derechos fundamentales radicados en las cualidades esenciales a la sentencia (artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que, en las condiciones aducidas por el recurso, ya no sería congruente. Aunque ello se denuncie no ya en relación con el petitum, sino con la causa petendi. La de-nuncia de infracción se amplía en este punto al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero éste es ya un extremo no formalizado. Se trata sim-plemente de una incitación a la arbitrariedad, que la Sala no puede atender. Porque, para admitir este argumento -que, como se ha dicho, es el único decisivo-, habría de suponer que los hechos probados no se fundan, como manda el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la ponderación conjunta de una prueba la cual, careciendo aquí de otras invocaciones dis-tintas a la referida (en rigor, por otra parte, los documentos invocados no obedecen a actividad probatoria alguna), es par-ticularmente abundante y compleja en este proceso. No puede imaginarse simplemente, sólo con la afirmación del condenado, que el Juez de instancia incumple este mandato.

Es cierto que la convicción judicial en el punto cuestio-nado encabeza sus párrafos con la expresión "según la nómina", lo cual es contrario a la naturaleza esencial misma de la sen-tencia, donde deben expresarse no los hechos constantes en tal o cual instrumento ni los acogidos por apreciaciones de otras personas u órganos, sino aquéllos de los que el Juez se decla-ra personalmente convencido y así lo profesa, porque otra cosa supone eludir el juicio. No obstante el vicio es insuficiente para considerar devaluados los derechos fundamentales de las partes y acudir de oficio a la nulidad. A falta de evidencias -incluso aquí de alegaciones-, es inevitable seguir entendien-do que las constancias de las nóminas no se siguen servil y acríticamente en el juicio sobre los hechos, sino que, como manda la ley, se valoran en el seno de un acervo extenso y en función de su contenido. No, desde luego y sin más, a la vista de los resúmenes y hojas de cálculo presentadas por los acto-res, o sea simplemente de sus alegaciones.

Todo ello deriva de que, en realidad, el motivo no denun-cia error alguno de hecho. No trata siquiera de establecer la menor equivocación objetiva en los datos judicialmente consi-gnados, sino sólo su inoportunidad o improcedencia para los fines que su establecimiento satisface, lo cual es del todo inadecuado para motivos impugnatorios de este signo.

SEGUNDO.- Por eso, en rigor, la rectificación perse-guida se desarrolla -exclusivamente desde el punto de vista técnico, según lo dicho- en los capítulos de contenido jurídi-co.

El intento de afirmar esta conclusión racionalmente, en-traña así una petición de principio radicada en lo que el re-currente llama incongruencia interna, que no sería, en cual-quier caso -y si los datos que el recurso maneja fuesen cier-tos-, tal cosa, sino incoherencia o irracional incompatibili-dad entre diversas piezas de la sentencia.

Ve dicha parte este vicio en la contradicción que detecta entre los fundamentos jurídicos de instancia primero (que re-puta acertado) y segundo (donde comprueba la omisión, entre los complementos que aquél declara deducibles, del pensiona-ble, del no pensionable, del subplán 3 y del de puesto desem-peñado).

Sin embargo, el análisis de la pretensión planteada en di-cha línea por la censura jurídica que el motivo segundo inten-ta al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Labo-ral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 40 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros y estipulación tercera del pacto de empresa de 24 de junio de 1999, requeriría en su casi tota-lidad conocer, mediante denuncias de error de hecho eficaces, los datos ciertos en que el cómputo preconizado ahora debe asentarse.

Ha de valorarse, en primer lugar, la improcedencia de las denuncias referidas a disposiciones procesales, a propósito de la esencial congruencia, que aquélla niega a la resolución combatida. La intransigencia del orden público expulsa del ám-bito de este motivo los preceptos de dicha naturaleza en la propia norma adjetiva de cobertura y en el artículo 194.2 del mismo texto rituario. Pretensiones de este signo son sustan-ciables sólo en la vía de nulidad (total o parcial)) habilita-da por los artículos 189.1, d), 191, a) y 200 de la repetida ley de enjuiciar, 238, 3º, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso falta la súplica coherente, que no tiene por objeto la revocación con pronunciamiento libremente absolutorio aquí pedida, sino la reposición del trámite, una vez subsanado el vicio. O aquél, prescindiendo de cuantos in- gredientes de la sentencia se encuentren incursos en la causa de nulidad.

En segundo término lo inapropiado de la invocación que atañe a las reglas de interpretación de los negocios jurí-dicos, dado que los argumentos formalizados, lejos de achacar al Juez de instancia una errónea lectura del pacto cuestio-nado, afirman el acierto con que su primer fundamento jurídico demuestra el perfecto entendimiento de dicha estipulación. Lo que se propone no es una mejor interpretación, sino una mejor aplicación, de acuerdo precisamente con su alcance y sentido, tal como judicialmente se explican, aunque también con los he-chos alegados por la propia recurrente.

Queda así acotado el campo de la crítica normativa a las cláusulas convencionales mencionadas.

Igual que antes, la afirmación central del razonamiento formalizado (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimien -to Laboral) descansa en el vacío.

Si allí se carecía de base para suponer un iter determi-nado en la convicción, aquí ocurre lo mismo con las sedicentes contradicciones de la sentencia.

Es verdad que el fundamento de Derecho segundo, al mencio-nar los complementos deducibles en el cálculo, no designa no-minatim aquéllos a que el Considerando precedente ha asignado esa condición. Pero de ahí no resulta que sus cálculos no ha-yan hecho la deducción completa. Por el contrario, si no se admite que sus hechos hayan seguido literalmente las alegacio-nes actoras, hay dos razones que apuntan en dirección con-traria. Y, aun en otro caso, como se verá más adelante, la contradicción alegada tampoco exciste.

La primera se encuentra en el propio fundamento, donde, tras la omisión de determinados complementos personales que el recurrente detecta, en una explícita enumeración de los dedu- cibles, el cómputo siguiente parte del importe de las retribu-ciones que integran la estructura salarial básica de convenio para empleados de la misma categoría y grado que cada uno de los actores y, en ese sentido, las expresiones que preceden a éstas no pueden tomarse sino como inadvertidamente incomple-tas. El cómputo, no obstante -que es lo que importa- no omite ya deducciones procedentes, al menos las que pudieran adver-tirse en los propios términos de su redacción.

La segunda viene dada por el contenido de las propias alegaciones de defensa en el juicio y de formalización en esta sede.

El recurso mantiene sólo una discrepancia relativa al im-porte de una de las condenas, pero coincide con el de la otra, el cual ha sido obtenido a base de los mismos datos y método de cálculo. No son, sin embargo, los resultados aritméticos del cómputo lo que las recurrente discute, sino el método mis-mo, que coincide, no obstante, con el seguido para calcular la suma en que debe cifrarse la equiparación salarial de la otra actora, con la que se muestra conforme. Paradójicamente las situaciones de ambas demandantes son jurídicamente idénticas en su estructura y sus pretensiones guardan la misma identidad de objetos y causae petendi.

TERCERO.- Hasta aquí, y para salvar con todo el escrúpulo al alcance de la Sala el análisis del alegato empresarial, en el puro aspecto formal que examina sus valores dialécticos, como parece reclamar la exigencia esencial de exhaustividad, lo dicho se atiene sólo a ese aspecto del debate. El relieve material de la controversia es mucho más sencillo y queda aco-tado con la facilidad que ello depara en el breve escrito de impugnación.

Esta perspectiva revela cómo el recurso incurre precisa-mente en los mismos defectos que reprocha a la sentencia.

Advirtiéndolo o sin advertirlo, la exposición formalizada aprovecha lo intrincado de los datos a considerar y la escasa claridad expresiva con que la sentencia recurrida los trata, para introducir una nueva confusión, ésta no ya radicada en los modos de expresarla, sino en la directa tergiversación de su objeto.

Si a eso ha de llamarse "habilidad", como hace la formali-zación con las alegaciones actoras, debe anticiparse ahora que tal cualidad no se comprueba ni en las mismas ni en el efecto de arrastre que, según aquélla pudieran haber operado sobre la sentencia, Sí, en cambio, en las que ahora se consideran.

Porque, cuando el recurso habla de defectuosa interpre-tación judicial del acuerdo de junio de 1999, transcribe con-sideraciones judiciales sobre el pacto de enero y, al aludir a las referidas a aquél, no se fija en los razonamientos que, al aplicarlo, hace el Magistrado sobre los complementos -perso-nales o no- que, con arreglo a esta nueva estipulación, deben quedar incorporados a su previsión equiparadora o excluidos de ella.

En suma la sentencia concluye que, para cumplir este fin de equiparación, proclamado por primera vez en el acuerdo de junio con reiteración y empeño muy significativos, ha de pro-cederse de la manera que razona, demostrando además que, de considerarse el pacto de enero inmune a éste posterior, se ha-bría frustrado el único designio que anima su concierto y fal-tado además al elemental principio que reclama la eficacia del acto posterior sobre el anterior, en cuanto lo contradiga.

De esta forma, las previsiones de junio obligan a recono-cer a los actores una retribución fijada por la estructura sa-larial básica del convenio. No atribuyéndoles uno u otro con-cepto salarial, sino un importe salarial mínimo que correspon-da al así cifrado.

Los fundamentos de instancia, por tanto, no se contradi-cen, sino que, muy al contrario, guardan entre sí y con la disposición que sostienen, una coherencia a la que no se pueden cerrar los ojos, más que prescindiendo de alguna de sus partes o pervirtiendo su sentido.

CUARTO.- El recurso de una de las demandantes depende en su suerte de la que haya cabido al de la empresa. Así lo afir-ma ésta en su impugnación, de manera que el fracaso de sus pretensiones determina, según su propia tesis, el éxito de las contrarias.

Ello sí integra propiamente una razón de congruencia con el petitum de la impugnación, que vincula directamente la suerte de ambos recursos.

En efecto, inalterados los términos de la sentencia, es clara la duplicación que en ella recibe el período de baja por maternidad, a la hora de computar los días a tener en cuenta para la equiparación salarial con los trabajadores de la em-pleadora demandada de su misma categoría y grado.

Como la formalización destaca en su único motivo de cen-sura jurídica, donde, bajo formal cobertura del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 26.1 y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia así lo dice en los lugares a que este recurso se re-fiere.

Para mantener la integridad de los mandatos legales indi-cados, así como la de la misma ratio decidendi, debe subsanar-se esta duplicidad y ampliarse la condena en la suma corres-pondiente.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes nos confieren,

Fallo

Que, acogiendo el recurso de suplicación entablado por Gabriela frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número 3 de Ovie-do en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicha recurrente contra la empresa Obra Cultural Caja de Ahorros de Asturias y con íntegra desestimación del promovido por ésta última, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, para condenar a la empleadora referida a satisfacer a la acto-ra mencionada la suma de 4.565,72 euros, confirmar los restan-tes pronunciamientos y condenar a la empresa a la pérdida del depósito y de la consignación hechos para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, así como a pagar al abo-gado de la trabajadora recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.